REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003266
ASUNTO : PP11-P-2009-003266
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA
ACUSADO: LEONARDO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003266
ASUNTO : PP11-P-2009-003266
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 18/07/2009 la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), interpone denuncia en contra del ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ ESPINOZA, ya que en esa misma fecha la agrede física y verbalmente, porque no lo dejaba entrar a su casa; ocasionándole las siguientes lesiones: Hematoma frontal izquierda sin cambio de coloración, trauma en región ungueal (Dedo Gordo), pie izquierdo con signos de flogosis. Posteriormente la misma ciudadana interpone denuncia en fecha 19/08/09 en contra del ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ ESPINOZA por agredirla físicamente y verbalmente, debido a que ella no le quería dar el carro que es de su propiedad.
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SE OMITE POR ORDEN DE LEY.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:
A.- Pruebas Testimoniales:
Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario DR. SARMIENTO LUIS R adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, para que rinda testimonio sobre EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2019, de fecha 21-07-2009, cursante al folio 09 del presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de lesiones sufridas por la victima. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- Pruebas Testifícales:
Testigos:
1.-Declaración en calidad de testigo (víctima) de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ DAZA; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.655.668, nacida 10-1 0-1 965, de 43 años de edad, Estado Civil divorciada, Profesión u Oficio funcionario publico, Residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, calle 01, casa N° 04, Acarigua, Estado Portuguesa; a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, las agresiones físicas, así como el resguardo de Garantías.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano LEONARDO JOSÉ DIAZ ESPINOZA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor ABG. ASDRUBAL LEÓN asistente técnico del acusado LEONARDO JOSÉ DIAZ ESPINOZA, señaló:
1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LEONARDO JOSÉ DIAZ ESPINOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 42, prevé una pena de (6) a (18) meses de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (12) meses de prisión, ahora bien, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva para ese delito la pena de: CUATRO (4) MESES PRISIÓN, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: LEONARDO JOSE DIAZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V5.951.494, nacido en 21-03-1962, de 47 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio funcionario publico, Residenciado Urb. La Goajira, calle E, casa N° 19, segunda etapa, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las. Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley) a la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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