REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora para llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2010-000255, donde aparece como Acusado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DARWUIN RAFAEL VARGAS GALLARDO y del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ni su Representante Legal, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por las cuales su defendido no compareció a la presente audiencia, quien manifestó: “Que no conoce los motivos de la incomparecía de su defendido pero solicita que no sea declarado en Rebeldía y se le conceda una nueva oportunidad.”

Acto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público, expresó: “En virtud de que el adolescente no ha comparecido en dos oportunidades sin justa causa estando debidamente y efectivamente citado para el Juicio Oral y Privado fijado para el día de hoy, es lo que se le solicita sea acordada la rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como las actas que conforman la causa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 617. Evasión. “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata . Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Que el juez de Juicio con el fin de lograr la finalidad del proceso, se encuentra dotado de competencia para declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación Inmediata o su captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente acusado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, a su comparecencia al juicio oral y Privado.

Que en el presente caso el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY no compareció a la audiencia de juicio oral y privado convocada para el día Diez (10) de Agosto de 2012, tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y privado convocada para el día seis (06) de Septiembre 2012 y no compareció a la audiencia de juicio oral y privado convocada para esta misma fecha, estando debida y efectivamente citado para estos actos, siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal y no consta en el asunto penal que se le sigue, motivo alguno que justifique su incomparecencia y las boletas de citación libradas al mismo han sido recibidas y firmadas por él y por su representante legal, lo que evidencia que tiene conocimiento de la celebración del juicio oral y privado. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del acusado, de sustraerse del proceso.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en Rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República y una vez ubicado se notificará a este Tribunal y en caso de no lograrse la Ubicación Inmediata del identificado adolescente se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, ello a los fines de que el mencionado adolescente comparezca a la celebración del juicio oral y privado. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes y remítanse a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2012.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.




LA SECRETARIA

Abg. YNES JIMENEZ.