REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Septiembre de 2012.
Años: 202° y 153°
SOLICITUD Nº 1.777-2011.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: LIBORIA DEL CARMEN DUQUE y LUIS ALBERTO MACHADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.841.868 y V-9.840.471, domiciliada la primera en el caserío Quebrada de Armo, sector Virgen del Carmen, calle principal, manzana L-2, N° 28 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Chaparrito, vía Agua Blanca, calle principal, casa N° 17, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: URSULA MARINA MADRID CARDENAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.192.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha veintiuno de junio del dos mil once (21/06/2011) por ante este Tribunal al recibir la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos: LIBORIA DEL CARMEN DUQUE y LUIS ALBERTO MACHADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.841.868 y V-9.840.471, domiciliada la primera en el caserío Quebrada de Armo, sector Virgen del Carmen, calle principal, manzana L-2, N° 28 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Chaparrito, vía Agua Blanca, calle principal, casa N° 17, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada URSULA MARINA MADRID CARDENAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.192. (Folios 01 al 04).
El Tribunal por auto de fecha veintisiete de junio del dos mil once (27/06/2011), admite la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LIBORIA DEL CARMEN DUQUE y LUIS ALBERTO MACHADO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en su Aparte Cuarto y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Público. (Folios 05 y 06).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha veintisiete de junio del dos mil once (27/06/2011), fue admitida la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LIBORIA DEL CARMEN DUQUE y LUIS ALBERTO MACHADO RIVAS, debidamente asistidos por la Abogada URSULA MARINA MADRID CARDENAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.192.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 27/06/2011, fecha en que fue admitida la presente solicitud de Divorcio 185-A (folios 05 y 06), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha (18/09/2012), UN (01) año, UN (01) mes y CATORCE (14) días, sin que los solicitantes hayan ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Torrealba.
Publicada en su fecha, siendo la 03:00 p.m. Conste:
(Scría.)
MSP/solimar.-
Solicitud N° 1.777-2011.-