REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 3.852-12.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: CARMELA LORENZO DE SICILIA, española, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-749.240 de este domicilio.

Apod. Jud.: Abogados LUÍS MARCHAN ESCALONA y MARÍA FATIMA CREMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 12.263.885 Y V-9.409.742 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 44.821.

Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.866.893, domiciliado en el Edificio El Pilar, planta baja, ala central, ubicado en la avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apod. Jud: Abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y FREDY MATUTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 10.985.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha treinta (30) de Marzo de 2012, por el Abogado LUIS MARCHAN ESCLONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, de nacionalidad Español, mayor de edad, viuda de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° E-749.240, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.893, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un (01) bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido, por un local comercial, Ubicado en la planta baja ala central del Edificio El Pilar, situado en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 1 al 12).

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30/03/2012, el Abogado LUIS MARCHAN ESCLONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, portadora de la Cédula de Identidad N° E-749.240, interpuso demanda con sus respectivos anexos por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.893, (folios 1 al 12), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“….Es el caso ciudadana Juez, que mi representada dio en arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo del 2005, inserto bajo el N° 34, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que acompaño al presente libelo en original marcado “B”, un (01) bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local Comercial, ubicado en la planta bajo ala central del Edificio El Pilar, situado en la avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.893. Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que el arrendatario ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, ya identificado, ha incumplido con las cláusulas del citado contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula sexta, en virtud de no haber asegurado el inmueble arrendado con Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio e igualmente con lo dispuesto expresamente en la cláusula novena, donde fue establecido que dicho local no podía ser traspasado, ni subarrendado, total o parcialmente sin consentimiento expreso de la arrendadora, situación esta que ha venido incumpliendo el arrendatario, pues lo ha subarrendado y cedido para servir de depósito o como área anexa a otros locales comerciales permitiendo el acceso a través de puertas laterales, manteniendo la fachada del local cerrada, y dándole al mismo in uso completamente distinto para el cual fue arrendado contraviniendo lo disputo en las cláusulas citadas, y dando acción conforme a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento señalado up-supra, la cual prevé omissis…” El incumplimiento del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato dará derecho a la arrendadora a demandar la Resolución o el cumplimento del mismo por ante los Tribunales competentes, así como el derecho de exigir una indemnización por los daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la fecha aumentada en un cien por ciento hasta la fecha de cumplimiento o desocupación definitiva del inmueble…” Ahora bien ciudadana jueza, estando mi mandante en la facultad de escogencia según lo dispuesto en esta cláusula sobre demandar cumplimiento o resolución de contrato, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, donde se establece”….que los contratos deben cumplirse tal como han sido pactado …”, es por lo que solicito en nombre de mi mandante la Resolución de Contrato, por las violaciones a las cláusulas contractuales expresamente pactadas a las cuales el arrendatario hizo caso omiso a los tantos comunicados verbales requeridos respecto a la violación de las cláusula sexta y novena del citado contrato. Ahora bien ciudadano(a) juez(a), el incumplimiento a las obligaciones generadas por el contrato, que a su vez presenta el acuerdo entre las partes, por cuanto el arrendatario ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, ya identificado, no violado las cláusulas convenido en el contrato de arrendamiento, se mantiene en contumacia respecto a la misma, es por lo que solicito en nombre de mi mandante la resolución del contrato. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el contrato de arrendamiento el cual oponemos formalmente, lo establecido en los Artículos 1.579, 1.559, 1160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 del Decreto – Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 05 de febrero del 2009, es por que se demanda como en efecto demandamos al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, ya identificado, la Resolución del Contrato por Incumplimiento a las cláusulas sobre contrato de arrendamiento cuyos datos de Autenticación ya fueron señalado, suscrito por las partes en fecha 25 de Mayo del 2006 y por vía de consecuencia, proceda a entregar el inmueble libre de personas o cosas, o en su defecto sea condenado a: La entrega y desocupación inmediata del inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió, restituyendo a su estado original las paredes y demás construcciones del inmueble arrendado; además pido ciudadano (a) juez (a) se le condene a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en la cláusula décima segunda, vale decir, la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimo (Bs. 1.200,00), correspondiente al último canon vigente aumentada en un cien por ciento. Las costas y honorarios profesionales de abogados que intervengan en la presente causa. Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 45.090,00) Equivalente a QUINIENTOS UNO unidades Tributarias (501 UT)….. (Folios 1 y 2).


Por auto de fecha 09/04/12 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 13 y 14).

En fecha 13/04/2012, el abogado Luís Marchan con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, a los fines de la citación (folio 15).

En fecha 13/03/12, el alguacil de este tribunal mediante diligencia dejo constancia que recibió del secretario de este Despacho los emolumentos necesarios para la practica de la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS. (Folio 16).

En fecha 18/04/12, el alguacil de este tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS y fue imposible la practica de la misma. (Folio 17).

En fecha 20/04/12, compareció el abogado Luís Marchan Escalona, identificado en autos, mediante diligencia sustituyó PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, que le fue otorgado por la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, ampliamente identificada, al abogado MANUEL DÍAZ QUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.670, para que represente como actora en la presente causa. (Folio 18).

En fecha 23/04/12, el alguacil de este tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS y fue imposible la practica de la misma. (Folio 19).

En fecha 25/04/12, el alguacil de este tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS y fue imposible la practica de la misma, motivo por el cual devuelve la Boleta de Citación sin firmar por el referido ciudadano. (Folio 20 al 25).

En fecha 09/05/12, mediante diligencia el Abg. Luís Marchan con el carácter acreditado en autos, parte demandante solicita la citación a través de cartel del prenombrado demandado (folio 26).

Por auto de fecha 15/05/12, el tribunal acuerda librar el cartel de citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS (folios 27 y 28).

En fecha 22/05/12, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Abg. Luís Marchan de la parte actora, consigna carteles de citación del demandado. (Folio 29 al 31).

En fecha 23/05/12, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Abg. Luís Marchan de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del secretario, con el objeto que fije cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 32).

Por auto de fecha 16/05/12, el secretario hace constar que procedió a fijar el cartel de citación librado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS en un local comercial ubicado en el Edificio El Pilar, planta baja ala central, situado en la avenida los Pioneros, salida a la ciudad de Guanare. (Folio 33).

En fecha 31/05/12, compareció la Abg. AURA PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, actuando en nombre propio y mediante diligencia solicitó se le expida copia simple de los folios 1, 2, 4, 5, 10 al 12, 13, consigna los emolumentos para los gastos del fotocopiado. En esta misma fecha fueron acordadas las mismas y el alguacil dejo constancia de haber recibido del secretario de este Despacho dichos recursos. (Folio 34 al 36).

En fecha 05/06/12, mediante diligencia se dejo constancia que se le hizo entrega a la abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, identificada en autos, las copias simples solicitadas. (Folio 37).

En fecha 11/06/12, mediante diligencia el Abg. Luís Marchan con el carácter acreditado en autos, parte demandante solicita se designe Defensor Ad- litems al prenombrado demandado (folio 38).

Por auto de fecha 25/06/12, el tribunal acuerda la designación del Defensor Ad-Litems del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, identificado en autos, cargo recaído en el abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135. Se libro Boleta de Notificación al mencionado abogado. (Folios 39 y 40).

En fecha 29/06/12, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación del ciudadano MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, debidamente firmada. (Folios 41 y 42).

En fecha 03/07/12, compareció el abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135 y aceptó el nombramiento recaído en su persona como Defensor Ad-Litems del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, identificado en autos, parte demandada. (Folio 43).

Por auto de fecha 04/07/12, el tribunal acuerda librar Boleta de citación al abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135. (Folios 44 y 45).

En fecha 10/07/2012, compareció ante la sala de este Despacho el abogado Luís Marchan con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para los gastos del fotocopiado de la compulsa. En esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido del secretario de este tribunal los recursos necesarios para la obtención de las copias. (Folios 46 y 47).

En fecha 13/07/12, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Citación del ciudadano MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, debidamente firmada. (Folios 48 y 49).

En fecha 16/07/2012, compareció ante la sala de este Despacho el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado en la presente causa, asistido por el abogado FREDY MATUTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.985, y confiere PODER APUD ACTA a los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y FREDY MATUTE RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 10.985. (Folio 50).

En fecha 17/07/12, mediante escrito el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en su carácter de demandado en la presente causa, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, da contestación a la demanda y opone cuestión previa. (Folios 51 al 72)

En fecha 17/07/12, mediante escrito el abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, procediendo en este acto como Defensor Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, demandado en la presente causa, da contestación a la demanda. (Folios 73 al 75)

En fecha 18/07/12, compareció el Abg. LUIS MARCHAN, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se le expida copia simple de los folios 51 al 54 ambos inclusive, 71 y 72, consigna los emolumentos para los gastos del fotocopiado. En esta misma fecha fueron acordadas las mismas y el alguacil dejo constancia de haber recibido del secretario de este Despacho dichos recursos. (Folios 76 al 78).

En fecha 19/07/12, compareció la Abg. MARÍA FATIMA CREMI, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se le expida copia simple de los folios 73 al 75, así mismo autoriza al ciudadano Pablo Miguel Sicilia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.468, con el fin de que retire las copias simples solicitadas. En esta misma fecha fueron acordadas las mismas y el alguacil dejo constancia de haber recibido del secretario de este Despacho dichos recursos. (Folios 79 al 81).

En fecha 23/07/12, mediante diligencia se dejo constancia que se le hizo entrega al ciudadano Pablo Miguel Sicilia, identificado en autos, las copias simples solicitadas. (Folio 82).

En fecha 25/07/12, compareció la Abg. MARÍA FATIMA CREMI, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se le expida copia simple de los folios 51 al 53, así mismo autoriza al ciudadano Pablo Miguel Sicilia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.468, con el fin de que retire las copias simples solicitadas. (Folio 83).

En fecha 25/07/12, la Apoderada Judicial Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, de la parte demandada JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, procedió a promover pruebas en el presente juicio (folio 84 al 86).

Por auto de fecha 25/07/12, fueron acordadas las copia simple de los folios 51 al 53 solicitadas por la Abg. MARÍA FATIMA CREMI, con el carácter acreditado en autos. (Folio 87).

Por auto de fecha 26/07/12 este tribunal admite las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, parte demandada y se fijó el segundo día de Despacho siguiente al de hoy para realizar Inspección Judicial; en cuanto a la prueba de informe se ordenó librar Oficio a la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, con sede en la avenida 30 con esquina de la calle 34, Acarigua, Estado Portuguesa; se libró oficio N° 444-2012. (Folios 88 y 89).

En fecha 27/07/12, el Apoderado Judicial abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, parte demandante CARMELA LORENZO DE SICILIA, procedió a promover pruebas en el presente juicio. En esta misma fecha se admiten las pruebas presentadas por la demandante, fijándose el tercer (3er) día de Despacho siguiente al día de hoy para evacuar a los testigos EDY JOSÉ GONZÁLEZ y ERY RAFAEL BOLAÑOS, a las 2:00 p.m. y 2:45 p.m. (Folios 90 al 106).

En fecha 30/07/12, siendo las 09:30 a.m., hora y día previamente fijados por este Tribunal, se realizo Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada en su escrito de prueba. (Folios 108 al 111).

En fecha 30/07/12, la Apoderada Judicial abogada Aura Pieruzzini Rivero, mediante diligencia impugna y desconoce la Inspección Ocular, inserta del folio 93 al 105. (Folio 112).

En fecha 01/08/12, comparecieron por ante este tribunal los testigos de la parte demandante EDY JOSÉ GONZÁLEZ y ERY RAFAEL BOLAÑOS CASTILLO y los apoderados judiciales de ambas parte Abg. LUÍS MARCHAN ESCALONA y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y se evacuaron los testigos. (Folios 113 y 114)

Por auto de fecha 02/08/12, se fijo la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 115).

En fecha 02/08/12, la Apoderada Judicial Abg. Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, parte demandada, mediante diligencia solicita se envié nuevo oficio a Multinacional de Seguros ya que consta al folio 89 que se dio el número de Póliza 005-016-000125, cuando lo correcto es 0053-016-000126, en virtud de incurrir en un error involuntario al momento de promover la prueba de informe cursante al folio 86. (Folio 116)

En fecha 17/09/12 por auto este Tribunal, niega lo solicitado por la Abg. Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Apoderada Judicial de la parte demandada, por ser extemporánea, fijándose el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que:
“su representada dio en arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo del 2005, inserto bajo el N° 34, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que acompaño al presente libelo en original marcado “B”, un (01) bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local Comercial, ubicado en la planta bajo ala central del Edificio El Pilar, situado en la avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.893. Que es el caso que el arrendatario JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, ha incumplido con las cláusulas del citado contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula sexta, en virtud de no haber asegurado el inmueble arrendado con Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio e igualmente con lo dispuesto expresamente en la cláusula novena, donde fue establecido que dicho local no podía ser traspasado, ni subarrendado total o parcialmente sin consentimiento expreso de la arrendadora, situación esta que ha venido incumpliendo el arrendatario, pues lo ha subarrendado y cedido para servir de depósito o como área anexa a otros locales comerciales permitiendo el acceso a través de puertas laterales, manteniendo la fachada del local cerrada, y dándole al mismo uso completamente distinto para el cual fue arrendado contraviniendo lo disputo en las cláusulas citadas, y dando acción conforme a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento señalado up-supra, la cual prevé omissis…”El incumplimiento del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato dará derecho a la arrendadora a demandar la Resolución o el cumplimento del mismo por ante los Tribunales competentes, así como el derecho de exigir una indemnización por los daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la fecha aumentada en un cien por ciento hasta la fecha de cumplimiento o desocupación definitiva del inmueble…”y estando su mandante en la facultad de escogencia según lo dispuesto en esta cláusula sobre demandar cumplimiento o resolución de contrato, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009,….que los contratos deben cumplirse tal como han sido pactado…”, es por lo que solicita en nombre de su mandante la Resolución de Contrato, por las violaciones a las cláusulas contractuales expresamente pactadas a las cuales el arrendatario hizo caso omiso a los tantos comunicados verbales requeridos respecto a la violación de las cláusula sexta y novena del citado contrato. Continua arguyendo, que el incumplimiento a las obligaciones generadas por el contrato,…, es por lo que solicita en nombre de su mandante la resolución del contrato. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el contrato de arrendamiento el cual oponen formalmente, lo establecido en los Artículos 1.579, 1.559, 1160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 del Decreto – Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo…, es por que se demanda como en efecto demandan a JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, ya identificado, la Resolución del Contrato por Incumplimiento a las cláusulas sobre contrato de arrendamiento cuyos datos de Autenticación ya fueron señalado, suscrito por las partes en fecha 25 de Mayo del 2006 y por vía de consecuencia, proceda a entregar el inmueble libre de personas o cosas, o en su defecto sea condenado a: La entrega y desocupación inmediata del inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió, restituyendo a su estado original las paredes y demás construcciones del inmueble arrendado; así mismo solicito se le condene a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en la cláusula décima segunda, vale decir, la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimo (Bs. 1.200,00), correspondiente al último canon vigente aumentada en un cien por ciento. Las costas y honorarios profesionales de abogados que intervengan en la presente causa. Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 45.090,00) Equivalente a QUINIENTOS UNO unidades Tributarias (501 UT).

Por su parte el demandado debidamente asistido por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta capacidad de postulación o representación de los apoderados actores Abogados Luis Marchan Escalona y María Fátima Cremi, por no tener la representación que se atribuyen para interponer la presente demanda en contra de su demandado por cuanto consta en el poder que riela al folio 4 al 5 que la ciudadana Carmela Lorenzo De Sicilia le otorgo un poder especial, para que la representen y sostengan sus derechos sobre un inmueble de su propiedad constituido por un edificio y el terreno donde esta construido, ubicado en la Avenida Los Pioneros, salida hacia Guanare Estado Portuguesa, sector el Pilar, Araure cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Vainca, hoy propiedad de Pablo Miguel Sicilia; Sur: Con Avenida Loa Pioneros, Este: Con Estación de Servicio El Pilar y Oeste: Con Terreno propiedad de Pablo Miguel Sicilia, que le pertenece conforme a documento autenticado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el Nº 4, folio 26 al 29, Tomo III, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 2006, inmuebles que es distinto, al local que le arrendo en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide que riela al folio 10 al 12 en el cual consta que la arrendadora Carmen Lorenzo De Sicilia le arrendo un local situado en la planta baja, ala central del edificio El Pilar y que le pertenece como consta de documento de propiedad registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el Nº 2, folio 11 al 15, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 2006, por lo tanto los apoderados no están facultados para interponer esta demanda, por lo que solicito a este Tribunal declare con lugar esta cuestión previa, condenando en costa a la parte demandante y dio contestación a la pretensión:

Negó y Rechazó tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito de la demanda:

“Que la ciudadana Carmen Lorenzo De Sicilia le haya dado en arrendamiento según contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina un inmueble se su exclusiva propiedad , constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja, a la central del Edificio El Pilar en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa (folio 10 al 12), por cuanto lo cierto es que la ciudadana Carmen Lorenzo De Sicilia, le dio en arrendamiento un local comercial, Ubicado en la Planta Baja a la central del Edificio el Pilar en la Avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Segunda de Acarigua de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº34, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria COMO CONSTA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folio 10al 12). Local para ser utilizado como deposito y todo lo inherente al ramo de conformidad con las ordenanzas legales y que es propiedad de la arrendadora, según consta de documento de propiedad registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el Nº 2, (folio 11 al 15), Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 2006.

- Que haya incumplido con la clausula sexta del contrato de arrendamiento, que no haya asegurado el inmueble arrendado con póliza de responsabilidad Civil e incendio.

- Que haya incumplido con lo dispuesto en la clausula novena del contrato, en el cual se estableció que el local no podía ser traspasado ni sub-arrendado, total o parcialmente sin el consentimiento de la arrendadora por lo que negó que haya sub-arrendado y cedido el local arrendado para servir de deposito o como área anexa a otros locales comerciales permitiendo el acceso a través de puertas laterales y manteniendo el local cerrado.

Que le haya dado al local un uso completamente distinto para el cual fue arrendado contraviniendo lo dispuesto en las clausulas sexta y novena del contrato de arrendamiento.

- Que haya dado motivo a la arrendadora para demandar la resolución del contrato porque no ha violado las clausulas del contrato como así expresamente lo dice el escrito de demanda.

- Así mismo negó y rechazo que haya hecho caso omiso a los tantos comunicados verbales requeridos en cuanto a la violación de las clausula sexta y novena del contrato ya que no es cierto que el apoderado actor o la arrendadora hecho requerimiento verbales de que el estuviera incumpliendo con dichas clausulas por lo que negó y rechazó que se mantuviera en contumacia.

- Que haya incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento por cuanto si aseguró el local arrendado con la póliza de Responsabilidad Civil e Incendio con la Empresa de Seguros Multinacional de Seguros , Póliza renovada Nº 0053-016-000126, fecha de emisión 13/1/12 hasta el 13/1/13..,marcado “A” en la que aparece como contratante la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, registrada en fecha 29/4/1999, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 57, Tomo 74-A, representada por la ciudadana Najad Bitrus de Laytouni.., quien es su madre como consta en acta de nacimiento Nº 1387 Anexo “B”, y que los socios de esa empresa eran Bassam Boutros y su persona y su hermano Jorge Alexander Laytouni Bitrus y el presidente era Bassam Boutros y vicepresidente su persona como consta en copia simples de acta de Asamblea de fecha 7/9/01 por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, registrada en fecha 4/10/01, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 66, Tomo 111 -A, anexo“ C” y en fecha 15/2/02 todos los accionistas antes señalado le vendieron le vendieron las acciones a su madre Najat Bitrus de Laytouni quedando como única accionista, dueña y presidenta de dicha empresa y como vicepresidente su persona y como director su hermano Jorge Alexander Laytouni Bitrus se evidencia de la Asamblea Registrada en fecha15/4/02 que anexo en copia marcada “D”, así mismo anexo marcada partida de nacimiento de su hermano Jorge Alexander Laytouni Bitrus, “E” continua afirmando que la Compañía Anónima Fuente de Soda Restauran Doña Carlota inicio en fecha 15/4/2002 una relación arrendaticia con la Empresa Variedades Inversiones Compañía Anónima (Vainca) inscrita ante el mismo Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/7/1982, bajo el Nº 477, folios al 230 al 233 representada por la ciudadana Carmen Lorenza De Sicilia y Pablo Miguel Sicilia sobre un local comercial situado en la planta baja, a la izquierda del Edificio El Pilar, Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare, Municipio Araure para ser destinado para la explotación de una fuente de soda, Arepera Restaurant y Juegos de Diversión por el tiempo de tres (3) años contados a partir del 1/7/04, prorrogables por periodos iguales y sucesivos contrato que se ha prorrogado hasta la presente fecha como consta en la cláusula primera y cuarta del contrato notariado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, bajo el Nº 39, Tomo 29, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria y por cuanto el local arrendado por la Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, no tenia un espacio para utilizarlo como deposito de los insumos, víveres, refrescos que requiere para cumplir con su objeto celebro el 25/5/06 el contrato de arrendamiento sobre el local que esta pegado al local arrendado por la Compañía Anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, contrato cuya resolución se pide para utilizarlo como depósitos de los insumos, víveres y refrescos de esta empresa, por lo que en este local también funciona la Compañía Anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota y fue autorizado por la arrendadora verbalmente para abrir una puerta en la pared entre ambos locales para que se comunicaran entre si , contrato que se celebro con el por cuanto la arrendadora sabia que el era el vicepresidente y quien esta al frente de la administración de dicha empresa y a quien autorizaba para construir o modificar dichos locales como consta en la autorizaciones de fechas 25/11/04 dirigida a la Alcaldía de Araure y del 15/5/06 en la cual me autorizo para la colocación de techo en el área frontal de la edificación o sea ambos locales que anexo marcadas con letra “G y H” por lo que el Seguro del local arrendado por el y el arrendado por la Compañía Anónima Fuente de Soda Restaurant Doña Carlota, los ampara a ambos la póliza de Seguro de Multiplatinium de Industrias y Comercio Nº 0053-016-000126 (renovada) fecha de emisión 13/1/12 hasta el 13/1/13, por lo que negó y rechazo que sea condenado a la entrega y desocupación inmediata del local y se le condene a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios estimados en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (BS. 1.200,00) por cuanto no discrimino ni señaló cuales son esos daños y perjuicios sufridos por el actor y solicito que se declare sin lugar la demanda condenando en costa a la demandante.”

Trabada como ha quedado la litis pasa esta jugadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de decidir el fondo del asunto planteado.

PRIMER PUNTO PREVIO

De la falta de capacidad de postulación o representación de los apoderados actores Abogados Luis Marchan Escalona y María Fátima Cremi, por no tener la representación que se atribuyen para interponer la presente demanda en contra de su demandado.

Con el fin de resolver la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa, que el aludido poder especial, consignado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda en fecha 30 de marzo de 2012, el cual señala expresamente: Yo, CARMELA LORENZO DE SICILIA, española, viuda, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-749.240, le confiere poder especial pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los Abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y MARÍA FATIMA CREMI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 44.821, para intentar juicio ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, competentes en materia inquilinaria, celebrar contratos o prescindir los que considere necesarios me represente en forma conjunta o separada y sostengan los derechos e intereses que legalmente tengo sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un Edificio y el terreno donde esta construido, ubicado en la Avenida Los Pioneros salida haca Guanare, sector El Pilar Jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, el inmueble tiene una superficie de un mil metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.003,75 Mts2) cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Vainca, hoy propiedad de Pablo Miguel Sicilia; Sur: Con Avenida Loa Pioneros, Este: Con Estación de Servicio El Pilar y Oeste: Con Terreno propiedad de Pablo Miguel Sicilia,……..que le pertenece conforme a documento autenticado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el Nº 4, folio 26 al 29, Tomo III, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 2006, si bien es cierto que es un poder especial, también lo es, que en el mismo faculta a los prenombrados apoderados judiciales de la parte actora, identificados ut supra, para ejercer cualquier acción judicial y así tenemos que el referido poder tiene las facultades de representar, defender y sostener mis derechos e intereses ante cualquier autoridad civil, judicial y administrativa sea de carácter público o privado. En lo judicial mis apoderados quedan ampliamente facultados para ejercer mi representación y en virtud de ello intenten o contesten todo tipo de acciones y solicitudes, se den por citados o intimados, opongan y contesten cuestiones previas, reconvengan y prosigan el o los juicios en todas y cada una de sus instancias e incidencias…, siendo el caso que la demanda de “resolución de contrato de arrendamiento”; lo cual es cónsono con el asunto controvertido en juicio, cabe mencionar que la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. Al respecto el jurista Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por tanto, el instrumento debe hacerse constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse; ello explica la división en poder general, que faculta al Abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios’. En tal sentido la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al Abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso.

En cuenta de lo anterior, la insuficiencia del poder a que se refiere la Cuestión Previa opuesta es la atinente a la insuficiencia que presenta dicho mandato. La Doctrina señala que la finalidad es la de atacar la legitimidad o capacidad procesal, no ya de la persona concreta del actor, sino la de su mandatario o representante, por carecer éste de tal representación; porque está inhabilitado para ejercer poderes en juicio, como en la circunstancia de que el Poder no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento o porque en virtud de las limitaciones o condiciones de ejercicio del mandato, impuestas por el mandante, hacen insuficiente el poder para el asunto que el mandatario pretende acometer; en el caso de autos como bien se cito ut supra, el poder consignado por la parte actora a los folios 4 y 5, señala expresamente que confiere poder especial pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Luis Marchan Escalona y María Fátima Cremi, ambos identificados UT-supra.

Y en este sentido, estando cuestionada la capacidad para actuar en juicio los apoderados actores Luis Marchan Escalona y María Fátima Cremi, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio que guarda relación con dicha incidencia y así tenemos que de la Copia fotostática certificada de poder especial, anexo “A”, en el cual la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, española, viuda, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-749.240, le confiere poder a los Abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y MARÍA FATIMA CREMI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 44.821, el cual riela actualmente desde el (folio 03 al 05 del expediente). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que los Abogados son Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, los cuales tienen la capacidad de postulación o representación que se atribuyen para intentar la presente acción objeto de este litigio, en consecuencia, considera valido dicho instrumento poder y en este sentido resulta forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

De la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento

Ahora bien pasa esta juzgadora a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.

Ahora bien, tal como se desprende del libelo de demanda, la accionante, intenta el presente juicio mediante una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano José Gregorio Laytouni Bitrus, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial Ubicado en la Planta Baja a la central del Edificio el Pilar en la Avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, de su propiedad.

Y visto el alegato formulado por la actora, respecto a la relación arrendaticia establecidas entre las partes, considera quien juzga que se hace necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

En este sentido, acoge este Tribunal criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:

“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.” (Negrillas de este Tribunal).

Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Y al revisar el artículo 1.600 del Código Civil que prevé:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

Y el artículo 1.614 eiusdem que establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(resaltado de este Tribunal).

Y así lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:
“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.


Y en este sentido, se observa del documento de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN LORENZAO DE SICILIA , en su Carácter de arrendadora y JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en su condición de arrendatario (folios 10 al 12), el cual fue reconocido por el mismo demandado en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, que fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, en la Planta Baja, a la central del Edificio El Pilar, Avenida Los Pioneros , salida a Guanare, municipio Araure del estado Portuguesa, estipulando en la cláusula Cuarta: La duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir del 5 de mayo de 2006, prorrogable por periodos iguales y sucesivos hasta que una de las parte manifieste a la otra en forma escrita con dos meses de antelación al vencimiento del mismo o de su prorroga respectiva, su deseo de no prorrogar mas el contrato. Cláusula Sexta: El arrendatario se compromete a asegurar el inmueble aquí arrendado con póliza de responsabilidad civil e incendio. En la Cláusula Novena: Queda entendido, que el presente convenio no podrá ser traspasado por el arrendatario, ni subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento expreso de la arrendadora, así mismo en la Clausula Decima Segunda: El incumplimiento del arrendatario de alguna de las clausulas contenidas en el presente contrato dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución o cumplimiento del mismo por ante los Tribunales competentes, así como el derecho de exigir una indemnización por daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la fecha del aumento en un cien porciento hasta la fecha de cumplimiento o desocupación definitiva del inmueble dado aquí en arrendamiento.

Concluyendo esta juzgadora, que si bien es cierto, los contratantes establecieron expresamente que el contrato de marras tendría una duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos hasta que una de las partes manifieste a la otra en forma escrita con dos meses de antelación al vencimiento del mismo o de su prorroga respectiva, su deseo de no prorrogar mas el contrato el cual empezó a regir a partir del 5 de mayo de 2006, también lo es, que el contrato objeto del presente proceso es a tiempo determinado, en virtud de no consta en autos que ambas partes hayan manifestado mediante escrito con dos meses de antelación al vencimiento del mismo o de prorroga legal correspondiente el deseo de no renovar el referido contrato de arrendamiento, el cual se prorroga automáticamente, en virtud de la no notificación de los mismos de no quererse continuar con el contrato de arrendamiento objeto de este litigio y así se establece.

TERCER PUNTO PREVIO

En cuanto a la confesión ficta que opone la parte demandante, en virtud de
la extemporaneidad por prematura la contestación de la demanda.

Aduce la parte actora que se deje sin efecto jurídico la contestación de la demanda hecha por el demandado José Gregorio Laytouni Bitrus, y como consecuencia jurídica opere la figura de la confesión ficta por no haber contestado la demanda y que señala la norma que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada y que de las actas procesales se desprende que el demandado compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012 para darse por citado y en ese mismo acto consigna poder apud- acta y en fecha 17 de julio de 2012 compareció de nuevo el demandado a dar contestación a la demanda, es decir al día siguiente de haberse dado por citado, contraviniendo el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, pues su contestación debió realizarse el segundo día después de que conste en auto su citación respecto a los lapsos procesales que son preclusivos y de oren publico , extemporáneos porque nos señala la norma dentro de los dos (2) días, sino de manera taxativa para el segundo día siguiente a su citación…

Ahora bien se le hace saber a la parte actora que en fecha 16 de mayo de 2.012, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación del codemandado JOSÉ GREGORIO LAYTOUONIS BITRUS, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias normativas contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere en autos que vencido el lapso de comparecencia del demandado, el Tribunal, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, le designó un defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.135, quien luego de prestar juramento de ley, fue debidamente citado el día 13 de julio de 2012, para el acto de la litis contestación, es decir que se encontraba corriendo el lapso para la referida contestación de la demanda tanto para el defensor ad-litem como para la parte accionada en caso de hacer acto de presencia por ante este Juzgado y en el caso que nos ocupa el accionado José Gregorio Laytouni Bitrus comparece el día 16 de julio de 2012,y mediante diligencia, asistido por el Abogado Freddy Matute Rodríguez le otorga poder apud- Acta a los Abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Freddy Matute Rodríguez plenamente identificados en autos y posteriormente en fecha 17 de julio de 2012, debidamente asistido por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, procede a oponer la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda y por cuanto lo que se busca de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente juicio a ambas partes, considera quien aquí decide que la parte actora dio contestación a la demanda en su debida oportunidad; es decir dentro del lapso legal al segundo (2 ) día siguiente a la citación del defensor ad-litem y estando debidamente citado el mismo en la referida fecha 13/7/12, le correspondía la contestación de la demanda para el día 17/7/12 tal cual como lo efectuó la parte accionada y ese mismo día contestó el defensor Ad-litem Abogado Milton Javier Torrealba Hernández, la cual quedo sin efecto, en virtud de la contestación de la demanda por la parte accionada por tal circunstancia resulta forzosa para esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, la confesión ficta solicitada por la parte actora. Y Así se declara.

Resueltas como han quedado las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.

Tal como quedó señalado ut supra, la parte demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble suficientemente identificado ut supra, en virtud del incumplimiento de las clausulas prevista en el contrato de arrendamiento tales como las Cláusula Sexta: El arrendatario se compromete a asegurar el inmueble aquí arrendado con póliza de responsabilidad civil e incendio. En la Cláusula Novena: Queda entendido, que el presente convenio no podrá ser traspasado por el arrendatario, ni subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento expreso de la arrendadora, así mismo en la Clausula Decima Segunda: El incumplimiento del arrendatario de alguna de las clausulas contenidas en el presente contrato dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución o cumplimiento del mismo por ante los Tribunales competentes, así como el derecho de exigir una indemnización por daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la fecha del aumento en un cien porciento hasta la fecha de cumplimiento o desocupación definitiva del inmueble dado aquí en arrendamiento.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De la misma manera, el artículo 1.592 del Código Civil prevé:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

Y el artículo 1.167 ejusdem prevé:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio consignado en las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de determinar si las partes cumplieron o no con sus obligaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al libelo de demanda.

1.- Copia fotostática certificada de PODER ESPECIAL, ANEXO “A”, en el cual la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, española, viuda, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-749.240, le confiere poder a los Abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y MARÍA FATIMA CREMI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 44.821, el cual riela actualmente desde el (folio 03 al 05 del expediente). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que los Abogados son Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA. Y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARMELA LORENZO DE SICILIA, LUÍS MARCHAN ESCALONA y MARIA FATINA CREMI BALDINI, extranjera (española) la primera de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-749.240, V-12.263.885 y V-9.409.742, respectivamente (folios 6, 7 y 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el presente juicio no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

3. Documento público contentivo de Contrato de Arrendamiento, ANEXO “B”, suscrito entre los ciudadanos CARMELA LORENZO DE SICILIA y JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los libros autenticados por esa Notaria, el cual (folios 09 al 12), el cual fue analizado en el segundo punto previo de la sentencia Y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Anexas a la contestación de la demanda:

1.- Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio con la Empresa de Seguros Multinacional de seguros, póliza (renovada) N° 0053-016-000126, de fecha 13/01/2012 hasta el 13/01/2013 (folio 54), y en la cual solicito la prueba de informe y en fecha 26/7/12, este Juzgado oficio al Gerente de la Empresa “ Multinacional de Seguros” mediante oficio Nº 444-12 y en fecha 2/8/12 y se otorgo un lapso de ocho (8)días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha y en esa misma fecha la parte accionada trato de subsanar el error involuntario con respecto al Nº de póliza, en virtud que en la promoción de pruebas de informe los transcribió incorrecto, el cual realizó extemporáneo por tardío a la promoción de pruebas, fenecido el mismo no consta en auto resultas del referido oficio, razón por la cual se paso a dictaminar sentencia y al tratarse de un documento privado, emanado de tercero y al no ser ratificado mediante la prueba de informe de conformidad a la previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y Así se aprecia.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.387, expedida por el Abg. Joel Soto Pichardo, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS (folio 55.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, y a pesar de ser un instrumento Publico que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, pero en el caso incomento, no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento por cuanto no se esta dilucidando vínculo sanguíneo (familiar). Y así se establece.

3.- Copia simple de Acta de Asamblea celebrada el 07/09/2001, por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, registrada en fecha 04/10/2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 66, Tomo 111-A (folios 56 al 60), que al tratarse de copia fotostática simple de Instrumento público, emanado por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, pero en el presente caso en estudio no se esta dilucidando las acciones que le corresponde a cada accionista y menos de las ventas de las referidas acciones del registro de comercio de la compañía anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, no aportando así elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se aprecia.

4.- Copia simple de Acta de Asamblea celebrada el 15/02/2002, por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, registrada en fecha 15/04/2002,por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 118-A (folios 61 al 65), que al tratarse de copia fotostática simple de Instrumento público, emanado por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, pero en el presente caso no se esta dilucidando a quién le corresponde las acciones y menos la junta directiva de la compañía anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, en consecuencia se desecha del presente procedimiento. Y así se aprecia

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 696, expedida por el Abg. Joel Soto Pichardo, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano JORGE ALEXANDER LAYTOUNI BITRUS, (folio 66.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, pero en el caso que nos ocupa, no se le otorga valor probatorio por cuanto no se este discutiendo vínculo sanguíneo (familiar) en la presente causa en consecuencia, se desecha del presente procedimiento.- Y así se establece.

6.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la empresa VARIADAS INVERSIONES, C.A.(VAINCA) representada por los ciudadanos CARMELA LORENZO DE SICILIA y PABLO MIGUEL SICILIA y la sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A. autenticado ante la Notaria Pública segunda d Acarigua, bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 09/07/2004 (folios 67 al 70), que al tratarse de copia fotostática simple de Instrumento público, emanado por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, que al no guardar relación con los hechos controvertidos, se desechan del presente procedimiento. Y así se aprecia.

7.- Copia simple de Documento privado, suscrito por la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, mediante el cual autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI, para gestione permiso de construcción para realizar una pared ubicada en el local donde funciona el Restaurant Doña Carlota C.A. (folio 71), que al tratarse de copia fotostática simple de Instrumento privado, y aunado a eso fue impugnado, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desecha del procedimiento. Y así se aprecia.

8.- Documento privado original, suscrito por la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, mediante el cual autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, para realice las siguientes obras en el edificio: Colocación de Techo en el área frontal de la edificación, el cual comprenderá el área completa desde el comienzo del ala izquierda hasta el final del ala derecha del Restaurant Doña Carlota C.A. (folio 72), que al tratarse de un Instrumento privado original, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de que es una autorización con antelación a la vigencia del contrato de arrendamiento objeto de este litigio, en consecuencia, se desecha del procedimiento. Y así se aprecia.

En el lapso de promoción de pruebas la parte Demandada obtuvo las siguientes pruebas:

a-.- Copia fotostática certificada de PODER ESPECIAL, en el cual la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, le confiere poder a los Abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y MARÍA FATIMA CREMI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 44.821, cursante a los (folio 04 al 05). El cual ya fue valorado en el punto número uno (1) de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.

b.- Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio con la Empresa de Seguros Multinacional de seguros, póliza (renovada) N° 0053-016-000126, de fecha 13/01/2012 hasta el 13/01/2013 (folio 54), la cual ya fue valorada en el punto N° 01 de las pruebas de la parte demandada. Y Así se aprecia.

c.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.387, expedida por el Abg. Joel Soto Pichardo, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS y Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 696, expedida por el Abg. Joel Soto Pichardo, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano JORGE ALEXANDER LAYTOUNI BITRUS (folio 55. y 66), las cuales ya fueron valoradas en los puntos 2 y 5 de las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.

d.- Copia simple de Acta de Asamblea celebrada el 15/02/2001, por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, registrada en fecha 15/04/2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 111-A (folios 55 al 60, la cual la ya fue valorada en el punto cuatro de la prueba de la parte demandada. Y así se establece.

e.- Copia simple de Acta de Asamblea celebrada el 15/02/2002, por la Compañía Anónima FUENTE DE SODA RESTAURANT DOÑA CARLOTA, registrada en fecha 15/04/2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 61, Tomo 111-A (folios 61 al 65), la cual la ya fue valorada en el punto cuatro de la prueba de la parte demandada. Y así se establece.

f.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la empresa VARIADAS INVERSIONES, C.A. (VAINCA) representada por los ciudadanos CARMELA LORENZO DE SICILIA y PABLO MIGUEL SICILIA y la sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A. notariado ante la Notaria Pública segunda d Acarigua, bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 09/07/2004 (folios 67 al 70), la cual ya fue valorada en el punto 6 de las pruebas de la parte demandada. Y Así se establece.

g.- Copia simple de Documento privado, suscrito por la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, mediante el cual autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI, para gestione permiso de construcción para realizar una pared, ubicada en el local donde funciona el Restaurant Doña Carlota C.A. y ), Documento privado original, suscrito por la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, mediante el cual autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, para realice las siguientes obras en el edificio: Colocación de Techo en el área frontal de la edificación, el cual comprenderá el área completa desde el comienzo del ala izquierda hasta el final del ala derecha del Restaurant Doña Carlota C.A. (folio 71 y 72), las cuales ya fueron valoradas en los puntos 7 y 8 de las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.

h.- Inspección Judicial (folios 108 al 111), realizada por este Tribunal en fecha 30/7/12, en un local comercial S/N°, situado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, avenida los pioneros, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dejando constancia en los particulares que se encuentran una serie de insumos, víveres, licores, que requieren para su almacenamiento de un depósito, todo lo cual fue demostrado, ya que, el inmueble objeto de la inspección, presenta espacio característico a un local comercial que tiene una puerta de acceso con otro inmueble de la misma características, así como una puerta Santamaría que resguarda la entrada principal del local en referencia. Y así se aprecia.

i.- Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio con la Empresa de Seguros Multinacional de seguros, póliza (renovada) N° 0053-016-000126, de fecha 13/01/2012 hasta el 13/01/2013 (folio 54), la cual ya fue valorada en el punto número uno de las pruebas de la parta demandada. Y Así se aprecia.

En el lapso de promoción de pruebas la parte Demandante obtuvo las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el merito que ampliamente favorezca a su representada en la presente causa que se desprende de las actas procesales y en este sentido insistió en hacer valer y ratifico en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho así como el contenido y el contrato suscrito por las partes que en copia certificada se acompaño con el libelo de la demanda; en relación a esta promoción así efectuada no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de emplear, de oficio sin necesidad de alegación de las partes. Y así se establece.

2.- Ratificó el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria
Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los libros autenticados por esa Notaria, el cual ya fue valorado en la naturaleza del contrato y Así se decide.

3.- Solicitud de Inspección Judicial original (extra litem), practicada por este
Tribunal en fecha 6 de abril del año 2012, en el inmueble objeto de este litigio(folios 93 al 100), en un local comercial S/N°, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, avenida los pioneros, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el Tribunal en el acta de Inspección dejó constancia de: PRIMER PARTICULAR: “Que se encuentra constituido en un local comercial sin número, ubicado en la planta baja, ala central del Edificio El Pilar, situado en la Avenida Los Pioneros, salida a Guanare, Municipio Araure del Estado Portuguesa.” SEGUNDO PARTICULAR, “que para el momento de la presente inspección el local comercial ubicado en la dirección antes señalada, se encuentra cerrado”. TERCER PARTICULAR: “se observa que existen tres accesos al local comercial, es decir, la entrada principal, donde hay una Santamaría de color blanco, y además dos puertas laterales con protectores de color negro, una de ellas permite el acceso a otros locales comerciales; así mismo, se deja constancia que la notificada ciudadana MARÍA FATIMA CREMI BALDINI, antes identificada, manifestó a este tribunal, que el arrendatario actual del local comercial objeto de la inspección es el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS.” la cual se promovió en el lapso de promoción de pruebas el día 27 de julio de 2012, y en fecha 30 de julio de 2012 la accionada impugna y desconoce la referida inspección por cuanto no consta que este Tribunal se haya constituido con el secretario para la practica de la misma de conformidad con el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien si bien es cierto que en el encabezamiento del acta de inspección no se indica la constitución, también lo es que al pie de la referida acta de inspección aparece el nombre del secretario Abg. Omar C. Peroza González, así como su rubrica, lo que a criterio del quien aquí Juzga si se constituyo el Tribunal en la dirección indica en dicha inspección y no como lo pretende hacer ver la parte accionada, así mismo porque para el momento de la inspección su representado no se encontraba presente, este documento se valora solo como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una inspección extra-proceso y Así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales:
• EDY JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.267.920, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 3, N° 18.
• ERY RAFAEL BOLAÑOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.964.788, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización El Este, Calle 6, N° 15.

Este Tribunal observa que de las declaraciones rendidas por ante este despacho por los referidos ciudadanos, han quedado conteste en las pregunta y repreguntas formuladas por ambas partes, quien aquí juzga le confiere valor probatoria. Así se decide.

5.- Documento Autenticado contentivo de Contrato de Arrendamiento,
ANEXO “B”, debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 26, de fecha 25 de Mayo del 2006, suscrito entre los ciudadanos CARMELA LORENZO DE SICILIA y JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS (folios 09 al 12), el cual fue valorado en el tercer punto de las pruebas de la parte actora. Y así se aprecia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que el contrato de arrendamiento es suscrito entre los ciudadanos CARMEN LORENZAO DE SICILIA y JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS (folios 10 al 12), el cual fue reconocido por el mismo demandado en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda que fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, en la Planta Baja, ala central del Edificio El Pilar, Avenida Los Pioneros, salida a Guanare, municipio Araure del estado Portuguesa, estipulándose en la cláusula Cuarta: La duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir del 6 de mayo de 2006, prorrogable por periodos iguales y sucesivos hasta que una de las parte manifieste a la otra en forma escrita con dos meses de antelación al vencimiento del mismo o de su prorroga respectiva, su deseo de no prorrogar mas el contrato. Cláusula Sexta: El arrendatario se compromete a asegurar el inmueble aquí arrendado con póliza de responsabilidad civil e incendio. En la Cláusula Novena: Queda entendido, que el presente convenio no podrá ser traspasado por el arrendatario, ni subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento expreso de la arrendadora, así mismo en la Clausula Decima Segunda: El incumplimiento del arrendatario de alguna de las clausulas contenidas en el presente contrato dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución o cumplimiento del mismo por ante los Tribunales competentes, así como el derecho de exigir una indemnización por daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la fecha del aumento en un cien porciento hasta la fecha de cumplimiento o desocupación definitiva del inmueble dado aquí en arrendamiento

Por otra parte, del acervo probatorio, analizado ut supra, la parte demandada logró demostrar en el procedimiento que se encuentran una serie de insumos, víveres, licores, que requieren para su almacenamiento de un depósito, tal cual como lo prevé el referido contrato que es para deposito ya que, el inmueble objeto de la inspección, presenta espacio característico a un local comercial que tiene una puerta de acceso con otro inmueble de la misma características, sí como una puerta Santamaría que resguárdala entrada principal del local en referencia y por lo tanto considera quien aquí decide, que la

Cláusula novena no fue violentada como lo pretendía hacer ver la accionante en el presente juicio.

Lo que no logró demostrar el demandado de auto fue su fiel cumplimiento a lo convenido en la cláusula sexta del contrato de marras, que lo obligaba a comprometerse a asegurar el inmueble aquí arrendado con póliza de responsabilidad civil e incendio, en el lapso de contestar la demanda, la apodera judicial de la parte accionada Abogada Aura Pieruzzini Rivero, solicitó a este Tribunal la prueba de informe de la póliza de Responsabilidad Civil e Incendio con la Empresa de Seguros Multinacional de seguros, póliza (renovada) N° 0053-016-000126, de fecha 13/01/2012 hasta el 13/01/2013 (folio 54), y en fecha 26/7/12, este Juzgado oficio al Gerente de la Empresa “ Multinacional de Seguros” mediante oficio Nº 444-12 y en fecha 2/8/12 se otorgo un lapso de ocho (8)días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha y fenecido el mismo no consta en auto resultas del referido oficio, razón por la cual se paso a dictaminar la presente sentencia y al tratarse de un documento privado, emanado de tercero al no ser ratificado mediante la prueba de informe de conformidad a la previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorgo valor probatorio alguno.

Así tenemos que la parte demandante no logro demostrar que el referido local comercial haya sido subarrendado total o parcialmente sin el consentimiento expreso de la arrendadora y menos que se haya aperturado una puerta de acceso entre la fuente de soda Restaurant Doña Carlota y el local comercial objeto de este litigio si bien es cierto que existe una puerta de acceso a los referidos locales también lo es que no se demostró su apertura, es decir que la haya hecho el accionado.

Al respecto tenemos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, quedando en el presente fallo establecido que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado y habiendo el demandado incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en contravención a lo establecido en la referida cláusula del contrato, considera esta juzgadora que la acción de Resolución de Contrato intentada debe forzosamente declararse Con Lugar y así se decide.-

Y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Por otra parte, observa esta juzgadora, que la actora ha solicitado a su petición principal de resolución de contrato, el pedimento que se condene a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios prevista en la clausula Decima Segunda, vale decir la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimos (BS. 1.200,00) correspondiente al ultimo canon vigente aumentado a un cien porciento del inmueble objeto del presente juicio.

En atención a ello, la doctrina ha indicado que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación, por lo que, si el demandado no ha cumplido con su obligación está obligado a reparar a la parte accionante todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado, pero que, para ello debe probar: a) la existencia de un contrato, b) incumplimiento culposo; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil el demandado está exonerado por inejecución de la obligación como del retardo en la ejecución, cuando prueba que la inejecución o el retardo provienen de causa extraña que no le sea imputable; c) la existencia del daño y que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil; y d) que el demandado esté constituido en mora.

En el presente caso, si bien es cierto, que existe un contrato de arrendamiento en el cual se pacto la cláusula décima segunda, también lo es que el actor no probó los daños y perjuicios a que se refiere, así mismo no se configuraron los otros extremos exigidos anteriormente para demostrar que el inmueble del presente litigio, haya sido objeto de daños y perjuicios; lo cual no demostró la parte actora en presente juicio, por lo que considera esta juzgadora que este pedimento debe declararse Improcedente, y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMELA LORENZO DE SICILIA, española, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 749.240 contra el ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.866.893, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Edificio El Pilar, Planta Baja, ala Central, ubicado en la Avenida Los Pioneros, salida a Guanare sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja, ala Central del Edificio El Pilar, ubicado en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare , Araure Estado Portuguesa.

En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS ampliamente identificado, a entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Planta Baja, ala Central del Edificio El Pilar, en la Avenida Los Pioneros salida a Guanare, Araure Estado Portuguesa, libre de personas y objetos, en el mismo buen estado en que lo recibió.

Y con respecto al pedimento accesorio formulado por la demandante que se le compensen los daños y perjuicios que se hayan podido generar, este Tribunal declara improcedente tal petitorio en los mismo términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scrio)
MSP/omar
Exp. N°. 3.852-12