REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA
JUEZ SEGUNDO CONTROL 2C-546-10
NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO I:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
IIMPUTADA:
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
DELITO:
VICTIMA:
AUDIENCIA: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
(omitida)
ESPECIAL POR CAPTURA/PROLONGACIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS
Celebrada la audiencia oral fijada a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas a la adolescente imputada (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), a quien se le instruyó causa por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (omitida), en razón de lo cual este Tribunal a los efectos de decidir verificó lo siguiente:
Que en fecha 19-10-2010, se celebró audiencia preliminar, en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio entre las partes, donde se suspendió el proceso a prueba por el lapso de nueve (9) meses y se estableció como obligaciones para la adolescente (Se omite), la de continuar estudiando, la de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario una vez al mes y la prohibición de acercarse a la víctima (omitida).
Se verificó durante la audiencia especial por captura celebrada, que las obligaciones pactadas en la mencionada oportunidad no fueron cumplidas, aunado al hecho que fue declarada en rebeldía por decisión de fecha 19-07-2011, como consta al folio 190 de la primera pieza, siendo aprehendida en esta misma fecha, por lo que esta argumentó que había tenido problemas económicos y había estado en gestación, habiendo dado a luz a una niña que en la actualidad tiene nueve meses de edad, en consecuencia, el Tribunal estimó conforme al interés superior del niño y de la propia adolescente, que era viable una nueva oportunidad, atendiendo el petitorio de la defensa y del propio Ministerio Público, quienes solicitaron se le otorgase otra oportunidad por el mismo lapso y como quiera que el fin del proceso seguido a los adolescentes, apunta hacia el desarrollo integral del mismo, se consideró procedente prolongar el tiempo de suspensión del proceso a prueba por nueve (09) meses adicionales, a los efectos de que efectivamente cumpla las obligaciones de someterse a la orientación psicológica del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta jurisdicción especializada, emprenda estudios, consignando la respectiva constancia y cumpla la prohibición de acercarse a la víctima (omitida).
Así las cosas, este Juzgado, impuso a la adolescente (omitida), de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que quedaba comprometido a recibir la orientación psicológica respectiva, a consignar la prueba de cursar la escolaridad y la prohibición de acercarse a la víctima.
En su derecho de palabra el defensor Público I Abg. Luis Alberto Arocha, se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a que la suspensión del proceso a pruebas se prolongue por el lapso de nueve (09) meses contados a partir de hoy.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley:
PRIMERO: Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Pública, en consecuencia se prolonga el cumplimiento de las condiciones pactadas en Audiencia Preliminar de fecha 19-10-2010, por el lapso de nueve (09) Meses adicionales contados a partir del día de hoy, venciendo el día 27-06-2013, quedando la Adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), a quien se le instruyó causa por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de (omitida), comprometida al cumplimiento de las obligaciones de estudiar y consignar la respectiva constancia, someterse a la orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Jurisdicción y la prohibición de acercarse a la víctima, dentro de los nueve meses acordados.
SEGUNDO: Se acordó oficiar al Equipo Técnico para las evaluaciones psicológicas respectivas de la adolescente.
TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia, peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público.
En Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
2C-546-10.
NP/NB.
Prolongación.