REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 10 de septiembre de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3531.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD M. BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRIGUEZ LANDERA ELVIS JOSE , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionada, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos interpuestos al primero de los Imputados ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al Segundo de los Imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218.1 del Código Penal.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 47 al 52 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto, por el abogado EDWARD M. BRICEÑO CISNERO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos: JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRIGUEZ LANDERA ELVIS JOSE, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, EDWARD M. BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74) con COMPETENCIA EN MATERIA PENAL PARA ACTUAR ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, actuando en este acto como defensor designada de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ, contra quien se les sigue la causa signada bajo el N° 51°-C-13372-12, nomenclatura de ese Tribunal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 14-07-12, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación de los Aprehendidos por ante Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1o, 2o, 3o, en relación con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al no existir elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió .
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre jurídica acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 13-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos ala Policía de Caracas, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, ciudadano FRANKLIN COTE, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mis representados el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados consumieron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída., No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho del ciudadano TORRES FRANKLIN COTE , quien en el acta policial deja constancia que se encontraba acompañado de un ciudadano que manejaba un vehículo tipo moto, a quien el órgano aprehensor no identifica ni le realizan la respectiva acta de entrevista en aras de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que supuestamente ocurrieron los hechos, dado que sería la única persona que está presente para el momento de la presunta comisión de los mismos y no tiene interés directo en las resultas del proceso. , "...siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas del mediodía de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 0239, por la Avenida Libertador específicamente adyacente al Hotel Crillón, en compañía del oficial GIOVANNY QUINTANA CREDENCIAL 73900, momentos cuando nos desplazábamos por el referido sector fuimos abordados por dos ciudadanos a bordo de una moto donde indicándonos el Parrillero quien posteriormente quedó identificado como: COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO..." (Resaltado de la defensa).
Ahora bien, en el auto motivado en el cual se fundamenta la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como en el acta de entrevista tomada a la presunta victima y el acta policial de aprehensión se desprende que mi defendido JIMMY LUCERO presuntamente esgrime un arma de fuego tipo revolver en contra de la comisión y señalan que dicha arma se engatilla. Cabe destacar que un arma de fuego tipo revolver es un arma mecánica la cual eyecta el proyectil a través de la acción del martillo una vez el mismo impacta con el fulminante, las posibilidades que un arma se engatille es totalmente nula lógicamente hablando a diferencia de las armas automáticas (las cuales tienden a engatillarse), cuyo sistema actúa de forma muy parecida con una aguja percusora, pero con impulso del carril (corredera), situación ésta que produce desperfectos a la hora de expulsar el proyectil a través del cañón, algo muy persistente en el uso de armamentos automáticos, considerando ésta Defensa que ante las circunstancias aquí narradas coayudan a dilucidar el montaje policial en el que estamos presentes.
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 252, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN Y ELVIS JOSÉ LADERA RODRÍGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folio 30 al 33 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 14 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
" ... PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento des caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los siguientes delitos: para el ciudadano JIMMY DAVID LUCERO LUJAN como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218.1, todos del Código Penal y para el ciudadano ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ LADERA por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 218.1, ambos del Código Penal; este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 13-07-2012 En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementes de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos LUCERO LUJAN JIMMY DAVID, quien en compañía de otro Ciudadano de nombre LADERA RODRÍGUEZ ELVIS JOSÉ presuntamente habían despojado al ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO, de un reloj portando un arma de fuego el Ciudadano LUCERO LUJAN JIMMY DAVID , quien conducía una moto para el momento cuando el Ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO , se encontraba en la Calle Negrin con Solano en una parada de de taxi , cuando de repente salieron dos sujetos en una moto de color Azul y le apuntaron con un arma de fuego, cuando funcionario de la policía de Caracas siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la moto 0239 momentos que los funcionarios se desplazaban por el sector fueron abordados por el Ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO , quien les manifestó que momentos antes dos Ciudadanos lo acababan de despojar de sus pertenencias con una arma de fuego bajo amenaza de muerte . en consecuencia estos funcionarios procedieron a realizar un recorrido logrando avistar a pocos metros del lugar a dos Ciudadanos .quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleraron el vehículo moto en su intento desesperado por huir , el vehículo moto que tripulaba colisiono con la acera , cayendo ambos ciudadanos en el pavimento (...) momentos antes cuando el conductor del vehículo moto esgrimió una arma de fuego intentando disparar hacia el funcionario GIOVANNY QUINTANA , quien repelió la acción , se le practico una revisión física y corporal, logrando incautarle al conductor que vestía un pantalón blue jeans una arma de fuego tipo pistola , calibre 38, marca Smith weson . color negro, se lee puente fijo el número 14550 y en la parte baja de la armazón de la empuñadura se lee el siguiente Alfan numérico 373J315, con empuñadura de material sintético color Negro, cuatro balas calibre 38 y una concha de bala calibre 38, quedando identificado el mismo como LUCERO JIMMY DAVID , DE IGUAL MANERA EL Ciudadano que iba de parhilera que vestía blue jeans y franela blanca con beige lograron incautarle un bolso de material sintético color Negro con gris se lee Toto , contentivo en su interior de un reloj pulsera de metal plateado con borde de color Negro, marca mont Bíanc sin micas ni correas , el cual se encuentra fracturado en su parte posterior, de igual manera una correa de metal de color plateada y Negro en mal estado de uso y conservación , un reloj de material sintético de color Gris y Azul marino , quedando identificado el mismo como LADERA EVIS JOSÉ se puso a la orden de la fiscalía el procedimiento y los objetos que le fueron incautados. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentra llenos extremos del numeral 2o. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2.3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado es un delito Pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las victimas, de igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252,2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pudieran influir para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ LADERA, por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal en el internado Judicial El Rodeo III.…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folio 58 al 65 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada, HAYDEE CECILIA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en los siguientes términos:
“….Yo, HAYDEE CECILIA OLIVEROS, en mi carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 31, ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así conforme al ordinal 13° del artículo 111 numeral 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, N° 9042, Gaceta Oficial, Extraordinaria N° 6078 de fecha 15 de junio de 2012, procedo según lo dispuesto en el articulo 449 Ejusdem, a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada EDWARD M. BRICEÑO CISNEROS, en su carácter de defensora Publica Septuagésimo Cuarto (74) de los imputados JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2012, en la causa signada bajo el Nro. 51° C-13372-12, (nomenclatura de ese Juzgado), en la cual el Tribunal acordó la medida de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ entre otra cosa la juzgadora expuso: "PRIMERO: Se acuerda que la presente causa investigación se continúe por las disposiciones del procedimiento Ordinario, en atención del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los siguientes delitos: para el ciudadano JIMMY DAVID LUCERO LUJAN, como el delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 218.1, todos del Código Penal y para el ciudadano ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ LADERA por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218.1, ambos del Código Pena, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional, y puede variar en el trancurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto lo hechos sucedieron el día 13-07-2012 En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos LUCERO LUJAN JIMMY DAVID, quien en de los hoy imputados ciudadanos LUCERO LUJAN JIMMY DAVID, quien en compañía de otro Ciudadano de nombre LADERA RODRÍGUEZ ELVIS JOSÉ presuntamente habían despojado al ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO, de un reloj portando un arma de fuego el Ciudadano LUCERO LUJAN JIMMY DAVID , quien conducía una moto para el momento cuando el Ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO , se encontraba en la Calle Negrin con Solano en una parada de de taxi , cuando de repente salieron dos sujetos en una moto de color Azul y le apuntaron con una arma de fuego , cuando funcionarios de la policía de Caracas siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la moto 0239, momentos que los funcionarios se desplazaban por el sector fueron abordados por el Ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO , quien les manifestó que momentos antes dos Ciudadanos lo acababan de despojar de sus pertenencias con una arma de fuego bajo amenaza de muerte , en consecuencia estos funcionarios procedieron a realizar un recorrido logrando avistar a pocos metros del lugar a dos Ciudadanos .quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleraron el vehículo moto en su intento desesperado por huir , el vehículo moto que tripulaba colisiono con la acera , cayendo ambos ciudadanos en el pavimento (...) momentos antes cuando el conductor del vehículo moto esgrimió una arma de fuego intentando disparar hacia el funcionario GIOVANNY QUINTANA , quien repelió la acción , se le practicó una revisión física y corporal, logrando incautarle al conductor que vestía un pantalón blue jeans una arma de fuego tipo pistola , calibre 38, marca Smith weson , color negro, se lee puente fijo el número 14550 y en la parte baja de la armazón de la empuñadura se lee el siguiente Alfan numérico 373J315, con empuñadura de material sintético color Negro, cuatro balas calibre 38 y una concha de bala calibre 38, quedando identificado el mismo como LUCERO JIMMY DAVID , DE IGUAL MANERA EL Ciudadano que iba de parrillero que vestía blue jeans y franela blanca con beige lograron incautarle un bolso de material sintético color Negro con gris se lee Toto , contentivo en su interior de un reloj pulsera de metal plateado con borde de color Negro, marca mont Blanc sin micas ni correas , el cual se encuentra fracturado en su parte posterior, de igual manera una correa de metal de color plateada y Negro en mal estado de uso y conservación , un reloj de material sintético de color Gris y Azul marino , quedando identificado el mismo como LADERA EVIS JOSÉ se puso a la orden de la fiscalía el procedimiento y los objetos que le fueron incautados. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2o. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2.3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado es un delito Pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las víctimas, de igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252,2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pudieran influir para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ LADERA, por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial El Rodeo III. CUARTO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor".
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al no existir elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió .
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional , recogida en el artículo 125, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre jurídica acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándole así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Publico, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar las normas, por las que mal puedo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal en garantizar las normas que garantizan el debido proceso determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 13-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de
Caracas, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, ciudadano FRANKLIN COTE, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mis representados el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados consumieron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída., No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esa precalificación pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho del ciudadano TORRES FRANKLIN COTE , quien en el acta policial deja constancia que se encontraba acompañado de un ciudadano que manejaba un vehículo tipo moto, a quien el órgano aprehensor no identifica ni le realiza la respectiva acta de entrevista en aras de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que supuestamente ocurrieron los hechos, dado que sería la única persona que está presente para el momento de la presunta comisión de los mismos y no tiene interés directo de las resultas del proceso., "...siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas del mediodía de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 0239, por la Avenida Libertador específicamente adyacente al Hotel Crillón, en compañía del oficial GIOVANNY QUINTANA CREDENCIAL 73900, momentos cuando nos desplazábamos por el referido sector fuimos abordados por dos ciudadanos a bordo de una moto donde indicándonos el Parrillero quien posteriormente quedó identificado como: COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO..." (resaltado de la defensa).
Ahora bien, en el auto motivado en el cual se fundamenta la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como en el acta de entrevista tomada a la presunta víctima y el acta policial de aprehensión se desprende que mi defendido JIMMY LUCERO presuntamente esgrime un arma de fuego tipo revolver en contra de la comisión y señalan que dicha arma se engatilla. Cabe destacar que un arma de fuego tipo revolver es un arma mecánica la cual eyecta el proyectil a través de la acción del martillo una vez el mismo impacta con el fulminante, las posibilidades que un arma mecánica se engatillen es totalmente nula lógicamente hablando a diferencia de las armas automáticas (las cuales tienden a engatillarse),
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 252, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte, esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como punto único de contestación en lo que respecta a la supuesta violación de los artículos 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 1o y 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar en cuanto a tales artículos previstos en nuestra Carta Magna a los cuales hace referencia la defensa publica al pretender manifestar que el Juzgado de la causa contravino normas de rango constitucional o legal, por el solo hecho que el digno órgano jurisdiccional decreto una medida de coerción personal, de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1o, 2o y 3o, 251 numeral 2o, 3o y el numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado tipo penal precalificado el cual es uno de los delitos contra la propiedad y contra el orden público. En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la defensa publica de los imputados JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por el propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido o la libertad plena, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas el abogado Edward Briceño, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente. Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el acta policial de aprehensión, que le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5o así como el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien realizo todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal
5o, y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados del artículos 44 y 49 numeral 1o de la Constitución, ni los artículos 125 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por una parte estamos ante un hecho flagrante que quedo reflejado en el acta policial y en las actas de entrevista tomada a la víctima quien manifestó que fue intersectando por cuatro sujetos desconocidos quienes portaban arma blanca lo golpearon en la cabeza con una botella ocasionándole una herida y lograron despojarlo de su teléfono celular, en donde en virtud de lo allí reflejado se evidencio la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado su derecho fundamental a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías por consiguiente no entiende esta representación Fiscal que quiere decir la defensa cuando se refiere a la supuesta violación constitucional, y mucho menos haciendo mención de los artículos in comentos por cuanto si bien es cierto que en todo momento se le han respetados sus derechos y demás principios y garantías procesales no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación, de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ, y así quedo demostrado, por tanto mucho menos la defensa puede referirse a que se ha violado o lesionado disposiciones constitucionales o legales, por cuanto observa esta Representación Fiscal que el Honorable Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio los elementos que lo inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana critica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el caso in comento una vez oída la precalificación fiscal dada por la Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO Y RESISTENCIA A LA VOLUNTAD, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectué el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la amputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal. De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa el juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad dado la gravedad del delito, siendo que surgen fundados elementos de convicción logrados con el Acta Policial de aprehensión y las actas de entrevistas a la víctima y testigos quien lo señala de manera precisa, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, por el hecho cometido en agravio del ciudadano: COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO, por último en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porque de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone a los imputados, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en su ordinales 1o, 2o y 3o, 251 ordinal 2o y 3o, y del articulo 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo el ciudadano Juez , al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito.
De la manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A-quo, violó el derechos legales ya que los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ, como ya se ha dicho fueron aprehendidos de manera procedente y a todo evento legal encuadrando en le contenido del articulo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la defensa publica trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por los funcionarios ya que fue señalado por la víctima afectada en el presente caso, y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se han respetados los principios y garantías procesales por cuanto el mismo fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le ha respetado su derecho a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehensores efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como esta establecido en nuestra Carta Magna en el articulo in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría darles la libertad sin restricciones ya que fue una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley y en donde sin lugar a dudas el Tribunal de la causa sí fundamentó todas y cada unas de las actuaciones en donde destaca el decreto de la media Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a este Representante Fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden Constitucional o legal.
Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, de igual forma, presentado los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia de los hechos punibles ya referidos, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar los imputados como autores o partícipes de los hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada, antijurídica y delictual de los imputados ampliamente identificado en autos, se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 Ejusdem; debido a que se cumplen con todos los requisitos constitutivos del delito como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; o sea que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, el bien jurídico tutelado de estos delito es la propiedad y la vida, siendo que hoy en día en nuestro país pierde la vida un ciudadano por arrebatarle sus pertenencias.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ, presentado en fecha 14 de julio de 2012 ante el Juzgado de la causa.
CAPITULO IV PETITORIO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Publica Septuagésimo Cuarto (74), en su carácter de defensora publica de los imputados JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRÍGUEZ LADERA ELVIS JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2012, recibido en este Despacho fiscal en fecha 08 de agosto del 2012, en la causa signada bajo el N°. 51 °C-13372.-12, nomenclatura de ese Juzgado y 01-DDC-0327-2012 nomenclatura de este Despacho Fiscal, solicitando respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE la apelación intentada por las defensa publica de los referidos imputados y por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, en consecuencia solicitó en todo caso que se la misma se DECLARE SIN LUGAR…..”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelaciones interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD M. BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRIGUEZ LANDERA ELVIS JOSE , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionada, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos interpuestos al primero de los Imputados ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al Segundo de los Imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218.1 del Código Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de los delitos interpuestos al primero de los Imputados ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al Segundo de los Imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218.1 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRIGUEZ LANDERA ELVIS JOSE, han sido los presunto autor o partícipe de los delitos por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del auto de privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan en el presente cuaderno especial, a los folios 20 al 28 donde se evidencia los siguientes elementos de convicción:
“…Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos LUCERO LUJAN JIMMY DAVID, quien en compañía de otro Ciudadano de nombre LADERA RODRÍGUEZ ELVIS JOSÉ presuntamente habían despojado al ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO, de un reloj portando un arma de fuego el Ciudadano LUCERO LUJAN JIMMY DAVID , quien conducía una moto para el momento cuando el Ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO , se encontraba en la Calle Negrin con Solano en una parada de de taxi , cuando de repente salieron dos sujetos en una moto de color Azul y le apuntaron con un arma de fuego, cuando funcionario de la policía de Caracas siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la moto 0239 momentos que los funcionarios se desplazaban por el sector fueron abordados por el Ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO , quien les manifestó que momentos antes dos Ciudadanos lo acababan de despojar de sus pertenencias con una arma de fuego bajo amenaza de muerte . en consecuencia estos funcionarios procedieron a realizar un recorrido logrando avistar a pocos metros del lugar a dos Ciudadanos .quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleraron el vehículo moto en su intento desesperado por huir , el vehículo moto que tripulaba colisiono con la acera , cayendo ambos ciudadanos en el pavimento (...) momentos antes cuando el conductor del vehículo moto esgrimió una arma de fuego intentando disparar hacia el funcionario GIOVANNY QUINTANA , quien repelió la acción , se le practico una revisión física y corporal, logrando incautarle al conductor que vestía un pantalón blue jeans una arma de fuego tipo pistola , calibre 38, marca Smith weson . color negro, se lee puente fijo el número 14550 y en la parte baja de la armazón de la empuñadura se lee el siguiente Alfan numérico 373J315, con empuñadura de material sintético color Negro, cuatro balas calibre 38 y una concha de bala calibre 38, quedando identificado el mismo como LUCERO JIMMY DAVID , DE IGUAL MANERA EL Ciudadano que iba de parhilera que vestía blue jeans y franela blanca con beige lograron incautarle un bolso de material sintético color Negro con gris se lee Toto , contentivo en su interior de un reloj pulsera de metal plateado con borde de color Negro, marca mont Bíanc sin micas ni correas , el cual se encuentra fracturado en su parte posterior, de igual manera una correa de metal de color plateada y Negro en mal estado de uso y conservación , un reloj de material sintético de color Gris y Azul marino , quedando identificado el mismo como LADERA EVIS JOSÉ se puso a la orden de la fiscalía el procedimiento y los objetos que le fueron incautados
Acta de entrevista rendida en fecha 13 de Julio de 2012, tomada al ciudadano COTE OMAÑA FRANKLIN ALBERTO , ante la policía de Caracas , en la cual expone:" Yo estaba en la calle Negrin con Solano en una parada ce taxis cuando de repente salieron dos sujetos me apuntaron con una arma de fuego y me robaron mi reloj. Luego se montaron en una moto y huyeron yo me monté en una moto de uno de mis compañeros y a pocos metros vi a unos funcionarios de la Policía de Caracas. les informe que los sujetos que iban en ¡a moto me robaron y en eso comenzó una persecución, los funcionarios lograron darle alcance el conductor saco una arma de fuego apretó el gatillo para dispararle a los funcionarios y el arma se engatillo…”.
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales Io, 2o y 3o; artículo 251 numeral 20, 3o y Parágrafo primero y artículo 252 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad alegadas por el recurrente, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD M. BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRIGUEZ LANDERA ELVIS JOSE , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionada, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos interpuestos al primero de los Imputados ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al Segundo de los Imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218.1 del Código Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y 3541ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDWARD M. BRICEÑO CISNEROS, Defensora Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JIMMY DAVID LUCERO LUJAN y RODRIGUEZ LANDERA ELVIS JOSE , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionada, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos interpuestos al primero de los Imputados ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al Segundo de los Imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218.1 del Código Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
CARLOS NAVARRO A. ORLANDO CARVAJAL
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3531-12.-
EJGM/CNA/OC/RH/fl.