REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º

CAUSA: Nº 10Aa-3262-12
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S



Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos (157º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN LOPEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 13 de agosto de 2012, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente para el conocimiento del asunto, al Dr. JESUS BOSCAN URDANETA.

En fecha 24 de agosto de 2012, fue convocada la abogada ANA MILENA CHAVARRIA S., por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del referido Juez Integrante de esta Sala, tomando posesión del cargo en fecha 27 de agosto de 2012.

En fecha 30 de agosto de 2012, quien suscribe, en virtud de haber asumido la falta temporal del referido Juez, me aboque al conocimiento del asunto, en tal sentido con tal carácter suscribo el presente fallo.

De las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se desprende que fue emplazado el profesional del derecho GUSTAVO PRADA ZERPA, defensor privado del ut supra imputado, en fecha 10 de julio de 2012, acusando recibo de la notificación en fecha 19 de julio de 2012, inserto del folio 12 al 14 de la incidencia, evidenciándose que el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

Esta Sala Colegiada encontrándose dentro del lapso de ley, procede a conocer el fondo del asunto, en los siguientes términos:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos (157º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, recurrieron de la decisión dictada el 16 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN LOPEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio 02 al 11 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:


…(Omissis)…CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Es menester señalar lo siguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre del año 2005, de carácter vinculante toda vez que la misma es el resultado de la interpretación por parte de la precitada sala de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le acredita tal carácter, en los siguientes términos:

"...El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas constitucionales: será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República..."

De igual manera en importante resaltar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae;

"...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas subrayado nuestro...
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad..."

Es por lo cual, que basado en esta sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional, que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad no era la medida mas apegada a derecho basado en el principio de la legalidad y tomando en cuenta que el peso de la sustancia incautada se encuentra dentro de los limites para ser acordada tanto la precalificación jurídica dada por el representante fiscal la cual consistió trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas así como la imposición de una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando dicho juzgador con su pronunciamiento en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión del referido ciudadano, las cuales se evidencian de la siguiente manera:

¨…siendo las 07:45 horas de la noche, de esta misma fecha realizando un recorrido por la calle principal de GRAMOVEN frente a la licorería Box Bear… pudimos visualizar a un ciudadano que al escuchar el sonido de la moto policial mostró una conducta nerviosa al observar dicha acción que tomo el ciudadano procedimos a darle la voz de alto el mismo intentando huir de la comisión policial velos mente mi compañero procedió a retenerlo previamente donde se le pregunto si portaba algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo el cual contesto que no…se le realizo la inspección corporal incautándole en la mano izquierda 14 envoltorios elaborados en material sintético de color verde tipo bolsa atado en único extremo con un hilo de color azul marino, contentiva en su interior de unas sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína de igual forma se le indico al ciudadano que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus bolsillos encontrándole la cantidad de ciento noventa (190) bolívares de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera dos (2) billetes de la denominación de (20) bolívares con los siguientes seriales J64566159- C55247095 ocho (8) billetes de la denominación de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: C65909124- A37849890- B68544652- R14717622- N42951649- M37056300- H61681341- L03867899 y catorce (14) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares con los siguientes seriales A77664957- D14401254- J04274704- H04619623- G24090500- G23890883- H04858852- A12712309- G39614112- J54105532- F78896085- K60219964- J32167720- K51974408…la evidencia colectada fue pesada en una balanza modelo SF-400, marca Scale Electronic Kictchen… arrojando un peso aproximado de (12) gramos… ¨

Se evidencia de autos que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo, y a tales fines se exponen lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: ¨ Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición ¨ (subrayado y negritas propias).

La presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, la presencia de testigos es necesaria solo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 202 tercer aparte y artículo 210, ambos del mimos COPP). Sobre ello Belén Pérez Chiriboga citando al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, resalta que en opinión de este la inspección de personas es ¨ un examen que no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie…¨. (Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 14/11/2001. Belén Pérez Chiriboga. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Página 240).

Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…
(Omissis)

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

De allí la gran preocupación de esta Representación Fiscal de la violación flagrante a lo previsto en nuestra norma adjetiva penal y como consecuencia de ello el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta por el Juzgado a quo, con el conocimiento que no procede beneficio alguno como las medidas cautelares sustitutivas, las cuales pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, cuando apenas se inicia la etapa de investigación en la cual pudiera el Ministerio Publico determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad, lo cual no satisface razonablemente su aplicación, lo cual genera una incertidumbre jurídica, resultando de esta forma ilusoria la pretensión del estado en la búsqueda de la verdad y la justicia, causando de esta forma un gravamen irreparable al Estado Venezolano como garantes de legalidad.

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Ordinal 4 del mismo Código con apoyo la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-12-2009, signada con el N 1728, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, APELAMOS la Decisión dictada en fecha 16/06/2012 en el acto de Audiencia de presentación de imputado, emanada del Juzgado décimo 10° de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE CON LUGAR Y SE ADMITA CONFORME A DERECHO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ANULE la decisión de fecha 16/06/2012, expediente N. 10C-16.945-12, donde el mencionado juzgado otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 de Código orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LOPEZ ALONZO FRANKLIN JESUS titular de la cedula de identidad V-17.718.592…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2012, al finalizar la audiencia de presentación del imputado dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado FRANKLIN LOPEZ ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en la misma fecha los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

“…Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 143 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y la razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme. Empero esta regla tiene una excepción, referida al hecho de que para el interés del proceso se regirá mantener al imputado recluido provisionalmente o mediante régimen de presentaciones.

En afirmación a estos ello, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, este Juzgado en Audiencia Oral para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS(sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal, el cual comporta una pena de OCHO (08) a DOCE(sic) (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, visto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y en virtud de que este Juzgador apreció lo expuesto por las partes en la audiencia para Oír al Imputado, así como las diligencias cursantes en el expediente, las cuales son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la detención del ciudadano LOPEZ ALFONZO FRANKLIN, así como lo incautado al mismo. Folio 03 y 04.

Al folio 07 del expediente, cursa Acta de identificación Provisional de Sustancia incautada.

A los folio (sic) 09 y 10 del expediente, cursan Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con lo decomisado en el presente caso.

De tal forma este Tribunal estima el darle beligerancia a toso(sic) los elementos de convicción anteriormente transcritos, esa circunstancia a juicio de este Tribunal generan criterios de presunción en los cuales el imputado ha sido participe o autor en la comisión de un hecho punible cumpliéndose en este caso el requisito del numeral 2 del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Los delitos anteriormente señalados son susceptibles de dar lugar a una pena privativa de Libertad, tal como exige el numeral 1 del artículo 250 Código orgánico Procesal Penal, por no estar evidentemente prescrita, aunado a lo previsto en los artículos 251 ordinal 2°(sic) y 252 ordinal 2°(sic) Ejusdem.

No obstante, acreditadas los extremos de la ley antes referidos, considera es Tribunal que una Medida menos gravosa, cumple con el fin de asegurar la buena marcha y celeridad de este procedimiento.

Ahora bien analizado los elementos cursantes en el expediente este Tribunal considera que lo mas ajustados a la normativa penal es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano LOPEZ ALFONZO FRANKLIN, titular de la cedula de identidad N° 17.718.592, de presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días y la obligación de presentar al Tribunal dos (02) ciudadanos funjan en calidad de fiadores que cumplan con los requisitos de ley de reconocida moralidad y buena conducta y que devenguen salario mínimo y se comprometan a pagar por vía de multa a cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, prevista en el artículo 256 numerales 3°(sic) y 8°(sic) en concordancia con el artículo 258 todos del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de presentación de imputados y la obligación de presentar al Tribunal dos (02) ciudadanos funjan en calidad de fiadores que cumplan con los requisitos de ley de reconocida moralidad y buena conducta y que devenguen salario mínimo y se comprometan a pagar por vía de multa a cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, Libertad al ciudadano LOPEZ ALFONZO FRANKLIN, titular de la cedula de identidad N° 17.718.592, previstas en el artículo 256 numerales 3°(sic) y 8°(sic) en concordancia con el artículo 258 todos del Código orgánico Procesal Penal…

III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos (157º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN LOPEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos que los recurrentes con ocasión al auto dictado por el a quo, el 19 de junio de 2012, alegan:

Que,…basado en… sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional… la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad no era la medida más apegada a derecho…

Que,…obviando dicho juzgador con su pronunciamiento en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión del referido ciudadano…

Que,…los funcionarios realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo…

Que,…en definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos…

Que,…de allí la gran preocupación de esta Representación Fiscal de la violación flagrante a lo previsto en nuestra norma adjetiva penal y como consecuencia de ello el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…


Verifica esta Alzada, que el punto fundamental del recurso de apelación interpuesto, es la inconformidad en la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el a quo, por considerar que no era la más apegada a derecho, toda vez que al decir de los reclamantes, la Juzgadora obvió las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado ut supra,

De esta manera, se constata, que el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a cargo de la abogada ELENA CASSIANI CABARCA, consideró decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual se observa lo siguiente:

Para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, exige necesariamente la existencia material de un hecho delictuoso, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, comprendidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del texto adjetivo penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, de lo cual se deriva, que a los fines de la imposición de la medida cautelar, es requisito fundamental establecer la existencia material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

En este sentido el a quo, dejó sentado lo siguiente:

…(Omissis)…acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS(sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal, el cual comporta una pena de OCHO (08) a DOCE(sic) (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, visto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y en virtud de que este Juzgador apreció lo expuesto por las partes en la audiencia para Oír al Imputado, así como las diligencias cursantes en el expediente, las cuales son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la detención del ciudadano LOPEZ ALFONZO FRANKLIN, así como lo incautado al mismo. Folio 03 y 04.

Al folio 07 del expediente, cursa Acta de identificación Provisional de Sustancia incautada.

A los folio (sic) 09 y 10 del expediente, cursan Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con lo decomisado en el presente caso.

De tal forma este Tribunal estima el darle beligerancia a toso(sic) los elementos de convicción anteriormente transcritos, esa circunstancia a juicio de este Tribunal generan criterios de presunción en los cuales el imputado ha sido participe o autor en la comisión de un hecho punible cumpliéndose en este caso el requisito del numeral 2 del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

A criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Ahora bien en el caso de autos se observa que el tercer elemento exigido por la ley adjetiva penal, esto es, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para estimar que el sub judice, se pudiera sustraer de la persecución penal poniendo en peligro el fin de la investigación, no fue observado por el a quo, todo lo cual la llevo a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos:

…(Omissis)… consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, este Juzgado en Audiencia Oral para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS(sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal, el cual comporta una pena de OCHO (08) a DOCE(sic) (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, visto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y en virtud de que este Juzgador apreció lo expuesto por las partes en la audiencia para Oír al Imputado, así como las diligencias cursantes en el expediente, las cuales son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la detención del ciudadano LOPEZ ALFONZO FRANKLIN, así como lo incautado al mismo. Folio 03 y 04.

…(omissis)…Ahora bien analizado los elementos cursantes en el expediente este Tribunal considera que lo mas ajustados a la normativa penal es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano LOPEZ ALFONZO FRANKLIN, titular de la cedula de identidad N° 17.718.592, de presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días y la obligación de presentar al Tribunal dos (02) ciudadanos funjan en calidad de fiadores que cumplan con los requisitos de ley de reconocida moralidad y buena conducta y que devenguen salario mínimo y se comprometan a pagar por vía de multa a cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, prevista en el artículo 256 numerales 3°(sic) y 8°(sic) en concordancia con el artículo 258 todos del Código orgánico Procesal Penal….(Omissis)…

Constatando este Órgano Colegiado, que el a quo, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, y no configurándose el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual estimó para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, contrario a lo argumentado por los recurrentes, al afirmar que el juzgador obvió analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido, es conveniente indicar que es una facultad discrecional del a quo, apreciar las circunstancias que rodean cada caso en concreto, para proceder a imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, al señalar:

…(Omissis)…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…(Omissis)...




Con base a lo antes indicado; tenemos entonces que no asiste la razón a los abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos (157º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, respectivamente, en el sentido que el a quo, obvió analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por cuanto están dados fundamentos para decretar una medida de cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem, toda vez, que están plasmados en el auto fundado, los elementos de convicción que justificaron la procedencia de la medida cautelar, acreditación que fue valorada por la Juez de Control. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra la decisión de fecha 16 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FRANKLIN LOPEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos (157º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Confirma la decisión del 16 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN LOPEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.




Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


SONIA ANGARITA.-

LAS JUECES INTEGRANES,




MARIA DEL PILAR PUERTA F.
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente


LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-














SA/MPPF/AMCS/CMS.
CAUSA Nº 10Aa-3262-12.