REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º
CAUSA N° 10Ac-3283-12
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.618.731, a quien se le sigue causa signada bajo el número 26C-15.853.-12, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, domicilio procesal: Av. Urdaneta, Esquinas de Ánimas a Platanal, Edificio Las Marías, Oficina 403. la Candelaria frente a la Sede del Ministerio Público, Municipio Libertador. Caracas.
AGRAVIANTE: HENNIT LOPEZ MESA, en su carácter de Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de septiembre de 2012, ingresó a esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó bajo el 10Ac-3283-12, designándose como ponente a la Juez ANA MILENA CHAVARRIA S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 04 de septiembre de 2012, esta la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, ordenó al accionante corregir, las omisiones en las que incurrió referidas a 1.- que el abogado JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, consigne el documento que le acredite el carácter que aduce, como defensor privado de la ciudadana YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, 2.- indique de manera específica, en qué consisten los hechos, el acto y la omisión en que incurre el presunto agraviante con respecto al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con fundamento en el artículo 18 literales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se libró notificación al accionante, para que subsanara el escrito de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación.
En fecha 10 de septiembre de 2012, siendo las 09:05 a.m., esta Alzada recibió escrito contentivo tres (03) folios útiles, consignado por el profesional del derecho JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, mediante el cual da contestación a la solicitud que esta Sala le efectuara en comunicación de fecha 04SEP2012, informando entre otras cosas que en fecha 05SEP2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de dictó pronunciamiento respecto a lo petición, y lo cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., se levantó nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia de haberse realizado llamada telefónica al referido Tribunal, siendo informado por la Secretaria adscrita al Despacho en mención que en fecha 28AGO2012, se dictó decisión mediante la cual se emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud que realizará la defensa privada de la ciudadana YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, en la causa signada bajo el número 26C-15.853.-12, nomenclatura del mencionado Juzgado.
III
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01. (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Igualmente se considera lo establecido en sentencia N° 408/2009, recaída en el caso: Luís Edgardo Àlvarez Jaramillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.
En el caso de autos, la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Juez del Tribunal Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido a la ciudadana YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, al no haber emitido presuntamente pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2012.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Superior, se pronuncia competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse de un Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas esta Alzada, pasa a determinar la procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente observa:
El profesional del derecho JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, interpone formal acción de amparo constitucional ante esta Corte Superior, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Dra. HENNIT LOPEZ MESA, Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el número 26C-15.853.-12, nomenclatura del referido Juzgado, que se le sigue a la referida ciudadana, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de ello, el accionante pidió lo siguiente:
…solicitamos… 1) Admitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL…
2) Ordene al Juzgado Vigésimo Sexto de primera (sic) Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento con respecto a nuestra solicitud de fecha 22 de agosto de 2012 y relacionada con lo contemplado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, en fecha 10 de septiembre de 2012, siendo las 09:05 a.m., el accionante en amparo constitucional, consigno escrito, inserto del folio 22 al 24 de la presente solicitud, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
…informamos a ese tribunal superior (sic), que en fecha 05 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dignó a pronunciarse al respecto de nuestra petición, lo cual nos fue notificado en fecha 06 del presente mes y año, siendo esto así, en consecuencia, lo que procede es el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional…
En fecha 10 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., se levantó nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia de haberse realizado llamada telefónica al referido Tribunal, siendo informado por la Secretaria adscrita al Despacho en mención que en fecha 28AGO2012, se dictó decisión mediante la cual se emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud que realizará la defensa privada de la ciudadana YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, en la causa signada bajo el número 26C-15.853.-12, nomenclatura del mencionado Juzgado, dándose por notificado de la decisión en fecha 06SEP2012.
Se observa del escrito presentado por el defensor privado de la ciudadana ut supra presunta agraviada, que el mismo refiere que el a quo, se pronunció con respecto a su petición, indicando que lo que procedente es el ¨”decaimiento del objeto de la acción”, al respecto es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).
De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional propuesta, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el derecho que se invoque como vulnerado con la actuación u omisión lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Ante lo cual, esta Alzada estima que, en lo relativo a la materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea procedente, sólo se requiere que la parte presuntamente agraviada desista de la acción incoada, condicionado evidentemente, a que no este involucrado un derecho de eminente orden público, tal y como lo prevé el referido artículo 25 eiusdem.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ha pronunciado con relación al desistimiento de la acción de amparo constitucional, sentencia N° 2269, expediente 01-2590, de fecha 26 de septiembre de 2002, caso: (Magaly Cannizzaro de Capriles), Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO,
…(Omissis)…el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres…(Omissis)…
En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ha pronunciado con relación al desistimiento expreso de la acción de amparo constitucional, sentencia N° 1112, expediente 04-1112, de fecha 18 de julio de 2005, caso: (Telcom Ventures de Venezuela, C.A.), Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ.
…(Omissis)…Por otra parte, en cuanto al supuesto desistimiento declarado por el apoderado judicial de la presunta agraviada, cabe resaltar que el mismo debe ser expreso, no sólo porque no se admite un desistimiento tácito, sino además, porque debe estar clara e indubitablemente expresado; en este sentido, en el citado fallo n° 320/2001, esta Sala estimó que “el Tribunal a quo no podía declarar válido el referido acuerdo, en cuanto a lo que se refiere a la ‘renuncia’ de la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandado cuando, (...) en su condición de accionante no desistió expresamente de la acción ejercida en el expediente donde cursaba el procedimiento de amparo constitucional” (Subrayado añadido).
En el caso bajo examen, si bien el abogado Diego González Crespo afirmó que el abogado Hernando Díaz Candia había desistido de la acción, ello no fue manifestado de forma expresa, por cuanto únicamente solicitó la declaratoria del decaimiento “de la acción o del procedimiento”, pues no tramitaría la acción de amparo interpuesta debido a la pérdida del interés en la misma. En consecuencia, el desistimiento no puede ser homologado, por no ser expreso…(Omissis)…
Ahora bien, por cuanto este Órgano Colegiado, observa que la parte accionante en amparo no manifestó su deseo expreso de desistir de la acción de amparo constitucional, en contra de la presunta violación a las garantías constitucionales del derecho al acceso al acceso a la justicia, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no estándole facultado al defensor privado subrogarse tal derecho, evidentemente es improcedente lo indicado con respecto a emitirse pronunciamiento por decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional, siendo que el desistimiento es un mecanismo unilateral de auto composición procesal que le permite al accionante manifestar su voluntad de desistir de la acción propuesta. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Sala con respecto al amparo que el mismo está concebido como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, el cual debe estar sujeto al cumplimiento de los extremos dispuestos en el artículo 18 eiusdem.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, establece en el artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 3034, de fecha 04NOV2003, indicó lo siguiente:
…(Omissis)…Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones se demuestra que en la presente causa cesó la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por los accionantes, toda vez que consta en el folio 14, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 21 de mayo de 2002, que acordó medida cautelar menos gravosa, a favor de los adolescente infractores, consagradas en el artículo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha decisión se fundamentó en el tiempo transcurrido en cumplimiento por los infractores de la prisión preventiva, por lo que cesó la amenaza de violación a los derechos constitucionales de los adolescentes representados por el abogado Edgar Archila Zerpa.
De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, visto que la naturaleza de las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende, pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa. Visto igualmente que, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”…(Omissis)…
Precisado lo anterior, y por cuanto esta Alzada constató que en fecha 28AGO2012, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento en cuanto a la peticionado por el profesional del derecho JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, habiendo cesado la omisión presuntamente lesiva, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo de conformidad con previsto en el literal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Así se declara.
En base a las consideraciones de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, no advierte esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, razones para indicar temeridad en la acción propuesta.
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, defensor privado de la ciudadana YECILE RAQUEL ZAPATA LAREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA improcedente el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.
TERCERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, recibida en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 03 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el literal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. SONIA ANGARITA.-
LAS JUECES INTEGRANTES,
Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
Dra. ANA MILENA CHAVARRIA S.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-
CAUSA 10Ac-3283-12
SA/MPPF/AMCS/CMS.