REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIAS S.
CAUSA: Nº 10As-3195-12.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad V-20.650.840, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Gustavo José Rodríguez y Luz Marina Torres, residenciado en el Kilómetro 7, Petare Guarenas, Casa Nº 48, San Isidro, Estado Miranda.
DEFENSA: Abogado MARCOS DIAZ SANOJA.
FISCALÍA: Abogada YANITZA MONCADA, Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: JUNIOR ALEXANDER MARTINEZ PIÑATE.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Marcos Díaz Sanoja, en su carácter de defensor privado del ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 25 de abril del 2012, y en la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal.
El 12 de junio de 2012, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose ponente para el conocimiento del asunto, al Dr. Jimai Montiel Calles.
El 26 de junio de 2012, esta Sala dictó auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Díaz Sanoja, en su carácter de defensor privado del condenado Anthony David Verenzuela Aguirre, fijándose para el día décimo la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de julio de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia oral en la presente causa, para el noveno día hábil, por cuanto la Sala no se encontraba constituida en virtud del reposo médico otorgado a la Juez Integrante Dra. Sonia Angarita, siendo suplida la falta temporal por la Dra. Rosalba Muñoz Fiallo.
El 27 de agosto de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia oral en la presente causa, para el sexto día hábil, por cuanto desde el día 17 hasta el día 24 de agosto de 2012, no se dio despacho.
El 24 de agosto de 2012, fue convocada la abogada ANA MILENA CHAVARRIA S., por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del Juez Integrante de esta Sala Dr. Jesús Boscan Urdaneta, tomando posesión del cargo en fecha 27 de agosto de 2012, hora 4:30 p.m.
El 29 de agosto de 2012, quien suscribe, en virtud de haber asumido la falta temporal del referido Juez, me aboque al conocimiento del asunto, en tal sentido con tal carácter suscribo el presente fallo.
El 05 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 eiusdem, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 29 de octubre de 2010, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación contra el ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal. Inserto del folio 153 al 163, pieza uno de la causa.
El 25 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, ante el referido Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Control, dictándose entre otros pronunciamientos, la admisión total de la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, acordándose el pase a juicio oral y público, por cuanto el imputado manifestó su voluntad de no admitir los hechos, manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada contra el imputado. Inserto del folio 75 al 86, pieza dos de la causa.
El 28 de marzo de 2012, tuvo lugar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el debate oral y público, oportunidad en la cual la Jueza de dicho Juzgado, de manera previa, impuso nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal. Posteriormente, el referido Tribunal condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, referido al procedimiento especial de admisión de los hechos. Publicándose el texto íntegro de la sentencia el 25 de abril de 2012. Inserto del folio 276 al 289, pieza tres de la causa.
II
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En tiempo hábil el profesional del derecho Marcos Díaz Sanoja, en su carácter de defensor privado del ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, presentó escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 25 de abril del 2012, en los siguientes términos:
…(Omissis)…CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, numeral 4° del Código Adjetivo Penal, denuncio que la Sentencia Apelada, incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 74, numerales 1° y 4° (sic) del Código Penal.
La Juzgadora del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de efectuar el cálculo correspondiente para determinar el monto de la pena que le correspondería cumplir a mi representado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, no consideró las atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, alegada por esta defensa y conocida por el juzgador, ya que así lo estableció la Juzgadora en la propia sentencia, en el capítulo de "Los Hechos Acreditados" (Véase folio 286 Pieza 3, Exp: 10J-580-11); cuando estableció como acreditado en autos el hecho de que mi patrocinado "ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, quien de nacionalidad venezolana, ...de 19 años de edad...".
Igualmente, esta defensa alegó como punto a ser considerado por la Jueza decisora, para e! cálculo de la pena, el hecho de que mi representado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, para la fecha 12 de septiembre de 2010, en que ocurrieron los hechos por los cuales se le acusó y que fueron admitidos por él, dicho ciudadano contaba con diecinueve (19) años de edad; es decir, que era mayor de 18 y menor de 21 años; así mismo, se alegó que dicho ciudadano carecía de todo tipo de antecedentes penales, registro Policial o causa disciplinaria alguna, razón por la cual, solicité del A-quo, tomara en cuenta tales circunstancias que constituyen circunstancias atenuantes, de las que contemplan los ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, para la rebaja de pena contemplada en la norma mencionada.
A tales efectos, señalo el criterio emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, que avalan dicho pedimento.
…(Omissis)…
En lo que respecta a la solicitud de aplicación de la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que ajuicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, donde dicha Sala ha establecido reiteradamente que: "... las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil...".
La Sentencia impugnada, no valoró a favor de mi defendido las atenuantes contenidas en los numerales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, que consagra las circunstancias atenuantes referidas a la edad del acusado para el momento de la comisión del Delito atribuido, diecinueve (19) años de edad y la carencia de antecedentes penales, que permiten conforme al artículo 37 del Código Penal rebajar la pena hasta el límite inferior, como ha quedado asentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En el presente caso, la solución que pretende la defensa, es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, la Honorable Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia en el presente caso y corrija el monto de la Pena, tomando en consideración las atenuantes contenidas en los numerales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal.
DE LA PRUEBA QUE SE ACOMPAÑA
A los fines de probar la edad de mi defendido ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, promuevo como medio de prueba copia certificada de su acta de nacimiento, la cual corre inserta, marcada "A", al folio 273 de la Pieza 3 del Expediente 10J-580-11, y copia simple de dicha Acta de Nacimiento, que acompaño al presente escrito.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, numeral 4° del Código Adjetivo Pena!, denuncio que la Sentencia Apelada, incurrió en violación de ley, por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, específicamente la defensa quiere dejar claro, que la norma aplicable para los casos de admisión de los hechos, es la contenida en el citado artículo 376, a los fines de la aplicabilidad de las rebajas de pena allí establecidas; la decisión apelada del A-quo, al aplicar dicha norma (artículo 376 COPP), yerra en la interpretación de la misma a ios fines de establecer la rebaja de pena que le correspondía imponer a mi representado por la admisión de los hechos por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en relación con el Artículo 405, ambos del Código Penal.
…(Omissis)…
Pero la Juzgadora de Juicio, incurre en una errónea aplicación de la norma del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, al interpretar equívocamente dicha norma al aplicarla al caso concreto, ya que, dice la Sentenciadora: "...Por cuanto el ciudadano ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, admitió los hechos, considera esta juzgadora ajustado a derecho tomando en consideración la magnitud del daño causado y la gravedad del delito,. por cuanto hubo violencia contra las personas, bajarle solo un tercio de la pena, sin bajar el limite inferior de la pena, vale decir un (01) año de la pena, quedando una pena de seis (06), años de presidio...".
La Juzgadora de Juicio estableció, que por la admisión de los hechos que hizo mi defendido, porque hubo violencia contra las personas, considerando el daño causado y la gravedad del delito, solo le rebajaba un tercio (1/3) de la pena, pero sin bajar del límite inferior. Tomando en cuenta que la pena aplicable para el delito de Homicidio Preterintencional es de Seis (06) a Ocho (08) años, el término medio de la misma conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) años; y el tercio de esos siete años seria Dos (02) años y Cuatro (04) meses, por lo que la pena quedaría en Cuatro (04) años y Ocho (08) meses; pero la condenatoria fue de Seis (06) años, por cuanto el tribunal no bajó del límite inferior. Es decir, que la Juzgadora de juicio, aunque no lo establece en forma clara y precisa en el cuerpo de la sentencia, aplicó erróneamente la prohibición de bajar del límite mínimo establecida en el último aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe bajar del límite mínimo cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (como en el presente caso), y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.
La limitación de bajar solamente hasta un tercio (1/3) de la pena, y la prohibición de bajar del límite mínimo, establecidas en el cuarto y el último aparte del citado artículo 376, son solamente aplicables a las siguientes categorías de delitos: 1°.- Delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (como el caso de marras). 2°.- Delitos contra el patrimonio público. 3°.- Delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pero solamente cuando en dichos delitos la pena exceda de ocho años en su límite máximo. No siendo este el caso de mi patrocinado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, quien admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en relación con el Artículo 405, ambos del Código Penal, que tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de presidio; y por cuanto dicha pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, la Juzgadora de Juicio interpretó mal la norma, en cuanto a la limitación y prohibición que contiene en sus apartes cuarto y último, que la conllevó a errar en su aplicación en este caso; ya que lo correcto y ajustado a derecho era que la Jueza decisora aplicara en este caso, a los efectos de la rebaja de pena, el enunciado contenido en el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta...".
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En el presente caso, la solución que pretende la defensa, es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, la Honorable Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia en el presente caso y corrija el monto de la Pena, tomando en consideración que la aplicación de la norma del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, es la contenida en su Tercer Aparte, tomando en cuenta las atenuantes contenidas en los numerales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todas las razones y motivos precedentemente expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo preceptuado en el Artículo 455 al 458 Del Código Orgánico Procesal Penal y dicte una decisión propia…(Omissis)…
III
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
El 05 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, en donde entre otras cosas la defensa privada solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, al estar en vigencia anticipada lo previsto en el artículo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplicara la referida norma por cuanto era las mas benigna para su representado.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El texto de la sentencia recurrida, dictada por el J Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 25 de abril del 2012, se expresó en los siguientes términos:
…(Omissis)…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituyó para tal fin en la Sala de audiencias ubicada en el Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Jueza DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, la Secretaria ABG. DORIS VILERA ROJAS y el alguacil designado. Acto seguido, dando cumplimiento al contenido del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 151° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YANITZA MONCADA, el acusado de autos: ANTHONY DAVID VERENZUELA, debidamente asistido por el Defensor Privado: MARCOS DÍAZ SANOJA y el ciudadano EUSTAQUIO MARTÍNEZ en su condición de VICTIMA. Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal DRA. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-09, en la cual se modifica el articulo 376 de la Ley adjetiva Penal, procede a este acto a imponer al acusado, ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, tanto del precepto contenido en el numero 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente ios impuso de ios artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de confesarse culpable, de declarar contra si mismo, su conyugue, concubino o concubina, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informo sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 ejusdem el cual prevé la posibilidad que el acusado admita la acusación y antes de la apertura del debate, informándoles así mismo de la pena que podría llegar a imponérsele en virtud de que la acusación fue admitida por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en relación con el articulo 405 Ejusdem, en este sentido y previo a darle la palabra a objeto de que se manifieste libremente lo que a bien tenga en relación a acogerse o no al procedimiento especial, se paso a identificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Mi nombre es ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05 de Julio de 1992, de 19 años de Edad, de estado Civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, hijo de GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ y de LUZ MARINA TORRES, residenciado en el Kilómetro 7 Petare Guarenas, casa numero 48- San Isidro, Estado Miranda, quien manifestó de forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: "Admito ios hechos, en realidad si cometí el hecho, pero nunca mi intención fue causarle la muerte, yo lo iba era a neutralizarlo, le di el disparo en la pierna, era mi vida o la vida de él. ES TODO. "Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: "No deseo exponer nada". ES TODO. "A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: "Esta representación Fiscal solicita se le aplique la pena correspondiente. ES TODO.-
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Quedo demostrado que en fecha 12 de Septiembre de 2010, por ante el despacho de la División de Investigaciones de Homicidios, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Agente Colina Rogel, informando que se presento de manera espontánea el ciudadano: MARTÍNEZ PÍÑATE LEONEL JOSÉ, el mismo informó que el deposito de cadáveres del Hospital Clínico Universitario de !a Universidad Central de Venezuela (U.C.V), se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano quien en vida respondiera al nombre de: MARTÍNEZ PÍÑATE JÚNIOR ALEXANDER, luego de resultar lesionado por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego producidos por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba al servicio en la Carpa de Seguridad y siendo trasladado al referido centro asistencia! por vecinos del sector falleciendo a pocos minutos de su ingreso. Siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente el Plan Divise del Sector el Tamarindo Parroquia el Valle, se encontraban de guardia los funcionarios de nombres: VERENZUELA AGUIRRE ANTHONY DAVID, con Rango de sargento segundo, GARCÍA NOGUERA PABLO ALBERTO, con Rango de sargento segundo, ambos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momento en el que avistaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY color azul año 1983, por lo que se percataron que dicho vehículo se encontraba aparcado en el sitio en alusión, los funcionarios dieron voz de alto al chofer por cuanto el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol y así mismo solicitándole los documentos de Identificación proceden a trasladarlos a la referida Carpa de Seguridad, los funcionarios solicitaron nuevamente los documentos de identificación a los ciudadanos que de manera grotesca comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios identificándose uno de ellos como funcionario activo de la policía Metropolitana, así mismo los gendarmes solicitaron mostraran credenciales, en vista de eso dicho ciudadano se retira y el hace un gesto a la persona que lo acompañaba para retirarse, a los 5 minutos se acerca nuevamente la persona que ya se había identificado como funcionario de la policía pero en esta oportunidad ya con un arma de fuego a la altura de la cintura, solicitando de manera inmediata sus credenciales y e! porte del arma de fuego, uno de los funcionario le da seguimiento para verificar el tipo de arma de fuego, pero este al darse cuenta del seguimiento apunta al rostro del funcionario VERENZUELA AGUÍRRE ANTHONY DAVID quien se vio en la imperiosa necesidad de accionar en una sola oportunidad el arma de fuego tipo FUSIL, cayendo al piso y herido en el muslo de la pierna izquierda con la finalidad de ser neutralizado y resguardar su integridad física, cuando el Guardia se acerca para trasladarlo a un centro asistencial este le vuelve a apuntar con al arma de fuego a! Guardia, motivo por el cual éste ultimo se abalanzo encima y se produce un forcejeo entre ambos logrando el Guardia quitarle el Arma de fuego siendo esta un REVÓLVER calibre 38, de inmediato se dirige el mismo a la Carpa para notificar a los superiores de dicha novedad, mientras que las personas que sen encontraban en compañía del hoy occiso comenzaron a tornarse violentos, trasladándolo en el mismo vehículo objeto de la colisión hasta el Hospital Clínico Universitario de la U.C.V,
Es importante destacar en este caso, que en base a los razonamientos anteriormente señalados los cuales fueron base y fundamento para arribar finalmente la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUÍRRE, quien de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Kilómetro 7, Petare Guarenas, casa N9 48 San Isidro, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V.-20.650.840, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 410 del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 405 Ejusdem, como se expresara mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con lo cual este Tribunal concluyó con la culpabilidad de dicho ciudadano…
…(Omissis)…
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Establecido de este modo los hechos que nos ocupan, se observa que la acusado: ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.650.840, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos descritos anteriormente de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción. Sustentado por los medios de prueba, los cuales fueron admitidos por el Juez de Control en el cual se efectuó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, 197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los cuales se señalan en la acusación, inserta al folio Ciento Sesenta (160) y siguientes de la pieza uno (1).-
PENALIDAD
En virtud de que el acusado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.650.840, voluntariamente y sin coacción alguna, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a aplicar el Procedimiento respectivo: Este Tribunal procede a aplicarle la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376, esto es: El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 405, ambos del Código Penal, admitido por el tribunal 52° de Control en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2011, y siendo que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL tiene asignada una pena de seis (6) a ocho (8) años de presidio cuya sumatoria daría una pena igual a catorce (14) años de presidio, aplicándose el articulo 37 del Código penal, tenemos que el termino medio es de siete (7) años de presidio. Ahora bien aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "...En estos casos en Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que estable ce la Ley para el delito correspondiente...". Por cuanto el ciudadano ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, admitió los hechos, considera esta juzgadora ajustado a derecho tomando en consideración la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, por cuanto hubo violencia contra las personas, bajarle solo un tercio de la pena, sin bajar el limite inferior de la pena, vale decir un (01) año de la pena, quedando una pena de seis (06), de presidio, y también se les CONDENA a cumplir las ACCESORIAS DE LA LEY previstas en el articulo 13 del Código Penal, no se condena en costas de conformidad a los establecido en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida Privativa Preventiva de Libertad de la cual fue impuesta el ciudadano: ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, en fecha 14 de Septiembre de 2010, en la Audiencia de presentación, a tenor de los establecido en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora ajustado a derecho mantener la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de dicha medida, es decir siguen llenos los extremos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este JUZGADO UNIPERSONAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 376 Ejusdem emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTHONY D. VERENZUELA AGUIRRE, quien es de nacionalidad venezolano, natura! de Caracas, en donde nació en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUZ MARINA TORRES, residenciado en el Kilómetro 7, Petare Guarenas, Casa numero 48, San Isidro, Estado Miranda, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por e! delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en e! Artículo 410 en relación con el Artículo 405, ambos del Código Penal, y también se le condena a cumplir las ACCESORIAS DE LA LEY prevista en el articulo 13 de la condena en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 en relación con el Artículo 405, ambos del Código Penal, este Tribunal procede a aplicarle la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en agravio del ciudadano: JÚNIOR ALEXANDER MARTINEZ PIÑATE (OCCISO). El cómputo definitivo de la pena impuesta le corresponde al Juzgado Ejecutor de Penas quien lo practicará y determinará con exactitud la fecha y finalización de la condena.
SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de la cual fue impuesta al ciudadano: ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, en fecha 14 de Septiembre de 2010, en la Audiencia de presentación, a tenor de los establecido en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora ajustado a derecho mantener la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de dicha medida, es decir siguen Henos los extremos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el recurrente realiza dos denuncias con base al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por falta de aplicación y por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto según dice, en primer lugar: El Tribunal de Juicio no aplicó lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto su defendido para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con 19 años de edad, es decir, era mayor de 18 y menor de 21 años de edad, e igualmente carecía de antecedentes penales; en segundo lugar: El Tribunal de Juicio aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar equivocadamente la norma al caso en concreto, dejando sentado que, en virtud de haber habido violencia contra las personas, sólo se le rebajaba un tercio de la pena, pero sin bajar del límite inferior, no estableciendo en forma clara y precisa en el cuerpo de la sentencia porque la pena impuesta quedó en seis (06) años; en conclusión, al decir del apelante, la recurrida interpretó equivocadamente el último aparte del referido artículo, porque el límite máximo de la pena del delito por el cual admitiera los hechos su defendido, no excede de ocho años, omitiendo por ende realizar la rebaja de un tercio previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 eiusdem, referido a la disminución de la pena.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a la primera denuncia indicada por la defensa, de violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto su defendido para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con 19 años de edad, es decir, era mayor de 18 y menor de 21 años de edad, e igualmente carecía de antecedentes penales, esta Alzada, le observa que la aplicación de las atenuantes genéricas, es una facultad discrecional del Juzgador al momento de aplicar la pena que corresponda, para proceder a reducir la pena aplicable al delito según lo que establece el artículo 37 del Código Penal, con lo cual no siendo imperativo para el sentenciador la aplicación de la norma en mención, no incurre en lo denunciado por la defensa, motivo por el cual se declara sin lugar este aspecto delatado. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia, a decir del apelante la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal norma vigente para la fecha, tenemos que:
Con relación al procedimiento especial por admisión de hechos, ha señalado el legislador venezolano, que son merecedores de una rebaja de pena especial, los imputados que hagan uso de ese procedimiento, dicha penalidad será calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole la obligación al Juez de motivar adecuadamente la pena impuesta que dicte en la decisión.
El Tribunal de Juicio en sentencia del 28 de marzo de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 25 de abril del 2012, estableció como sanción para el acusado Anthony David Verenzuela Aguirre, la penalidad de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de imponer la pena al ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, lo hizo en los siguientes términos:
…(Omissis)… PENALIDAD
En virtud de que el acusado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.650.840, voluntariamente y sin coacción alguna, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a aplicar el Procedimiento respectivo: Este Tribunal procede a aplicarle la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376, esto es: El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 405, ambos del Código Penal, admitido por el tribunal 52° de Control en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2011, y siendo que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL tiene asignada una pena de seis (6) a ocho (8) años de presidio cuya sumatoria daría una pena igual a catorce (14) años de presidio, aplicándose el articulo 37 del Código penal, tenemos que el termino medio es de siete (7) años de presidio. Ahora bien aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "...En estos casos en Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que estable ce la Ley para el delito correspondiente...". Por cuanto el ciudadano ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, admitió los hechos, considera esta juzgadora ajustado a derecho tomando en consideración la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, por cuanto hubo violencia contra las personas, bajarle solo un tercio de la pena, sin bajar el limite inferior de la pena, vale decir un (01) año de la pena, quedando una pena de seis (06), de presidio, y también se les CONDENA a cumplir las ACCESORIAS DE LA LEY previstas en el articulo 13 del Código Penal, no se condena en costas de conformidad a los establecido en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
De este forma se observa de la decisión objetada, que la Juez a quo, aplicó adecuadamente la pena en virtud de haber habido violencia contra las personas, por ello solamente bajaba un tercio de la pena, sin bajar el límite inferior de la pena establecida para el delito, procediendo a bajar sólo un año, y no el tercio como lo había indicado, por la limitante prevista en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en una pena de seis años de presidio, por cuanto el imputado admitió los hechos, cumpliendo de esta forma la debida interpretación del supuesto contenido en el referido artículo.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha sostenido pacifica y reiteradamente la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la imposibilidad de rebajar la pena del límite inferior en los casos en que haya habido violencia contra las personas - Sentencia Nº 387 de fecha 18AGOS2010, cuyo extracto se extrae:
…(omissis)…De tal modo, esta Sala estima que en el caso bajo análisis se ha contrariado la doctrina que respecto de la aplicación del artículo 376 ha establecido de manera reiterada esta Sala, pues justamente la referida disposición legal en su último aparte apunta a razones de equidad y justicia, estableciendo una prohibición expresa, en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el Código Penal para el delito correspondiente… (Omissis)…
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 607 de fecha 15MAY2012, reafirmó lo reiterado por la Sala de Casación Penal, de lo cual se extrae:
…(Omissis)…Ahora bien, el artículo 376 en su último aparte, establece lo siguiente:
… (omissis) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (negritas propias).
En efecto, tanto el Código Orgánico Procesal Penal de 2008 como el reformado publicado el 4 de septiembre de 2009, el cual es el aplicable al caso de autos tal como se señaló precedentemente, establece en el último aparte del artículo 376, que en aquellos casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, señalando el último aparte de dicha disposición legal que, en estos casos, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…(Omissis)…
Por lo cual concluye esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa privada en este aspecto denunciado por cuanto el a quo correctamente aplicó la pena a imponer al acusado Anthony David Verenzuela Aguirre, de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.
VI
RECTIFICACION DE OFICIO POR APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY PROCEDIMENTAL MÁS BENIGNA
El 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en la Disposición Final Segunda lo siguiente:
…(Omisiss)…Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488…
En la Disposición Final Quinta, estableció:
…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido la aplicabilidad de la ley más benigna tanto la sustantiva como la procesal, Sentencia Nº 1192 de fecha 22JUN2007, Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, afirmando lo siguiente:
…(Omissis)…Como desarrollo del valor seguridad jurídica, en nuestro ordenamiento normativo rige el principio general de la irretroactividad de la ley, de acuerdo con los artículos 24 de la Constitución, y 3 del Código Civil. No obstante, como excepción a dicha regla general, la misma disposición establece la aplicación retroactiva de la ley más favorable al reo, tal como, en desarrollo de la norma constitucional, también lo establece el artículo 2 del Código Penal. En lo que respecta al alcance de la excepción de la retroactividad legal, en materia penal, la Sala ha establecido, de manera reiterada y lo ratifica en la presente oportunidad, que se aplicará una ley para la regulación de hechos ocurran fuera del ámbito temporal de su vigencia, cuando las normas sean más favorables que las que contenga la respectiva ley que rija cuando deba expedirse la decisión que corresponda. En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución. En efecto, en su fallo n.° 790, de 04 de mayo de 2004, esta juzgadora estableció la doctrina que, por este medio, ratifica: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.
2. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone:
‘Artículo 24.
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena’ (resaltado de la Sala).
‘Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.’(resaltado de la Sala).
De los artículos que se transcribieron, se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales”…(Omissis)…
De tal suerte que, en el caso bajo estudio es procedente la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, por ser la ley más benigna para el ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, observándose que las actuaciones procesales seguidas en el juicio establecido contra el ciudadano ut supra mencionado, fueron efectuadas en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.930 Extraordinario, y en el ínterin de la resolución del recurso interpuesto entró en vigencia anticipada el artículo 375 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, por lo que es ésta la disposición aplicable en el presente caso en virtud del principio de extractividad previsto en su Disposición Final Quinta.
En tal sentido se observa lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el proceso penal establecido contra el ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre se desenvolvió entre los años 2010, 2011 culminando con el pronunciamiento de condena en su contra el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual el día del juicio oral y público se acogió al procedimiento especial de los hechos, siendo condenado por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, tal como se evidencia de los antecedentes de la presente decisión, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 25 de abril de 2012.
Para posteriormente presentar el 10 de mayo de 2012, la defensa privada, recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria.
En efecto la institución de la admisión de los hechos, previsto artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…(Omisisis)…Procedimiento
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia prelimar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole l apalabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…(Omisisis)…
Siendo así las cosas, esta Alzada procede a efectuar la rectificación de la pena impuesta en la forma siguiente:
VII
PENALIDAD
Atendiendo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio que resulte de la suma de la pena del delito comprendida entre dos límites, de lo cual deviene que al realizar el respectivo cálculo, a ese resultado posteriormente sólo se rebajará un tercio en aplicación del último aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, conforme lo dispone el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, analizando para efectuar tal rebaja, los presupuestos del referido artículo, que en el caso en concreto es: violencia contra las personas (atendiendo a las circunstancias particulares del caso, verificándose el daño ocasionado al bien jurídico tutelado por el legislador).
En consecuencia la operación matemática de la pena en el presente caso es de la siguiente manera:
Se constata la comisión de un hecho punible, a saber; Homicidio Preterintencional, injusto típico que establece la especie de pena -presidio- comprendida de 06 a 08 años, siendo su término medio 07 años de presidio, en atención al delito por el cual admitiera los hechos el acusado, siendo ésta la pena en concreto a aplicar.
Ahora bien, al haberse acogido el acusado Anthony David Verenzuela Aguirre, al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicándose en la presente fecha la vigencia anticipada del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, conforme lo dispone el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración las circunstancias del caso planteado, las cuales quedaron debidamente fijadas en la sentencia recurrida, como quiera que el bien jurídico afectado y el daño social ocasionado al mismo, incidió en el derecho a la vida del ser humano, determinándose la violencia contra las personas, supuesto establecido en la norma que se aplica, lo procedente es rebajar sólo el tercio de la pena, vale decir, dos (02) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en cuatro (04) años y ocho (08) meses. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Marcos Díaz Sanoja, en su carácter de defensor privado del ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 25 de abril del 2012, y en la cual condenó al ut supra ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: de oficio se procede de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a Rectificar la pena impuesta al ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 25 de abril del 2012, siendo en definitiva la pena a imponer de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, más las accesorias de ley contendidas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación inmediata de la vigencia anticipada del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, conforme lo dispone el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Solicítese el traslado del ciudadano Anthony David Verenzuela Aguirre, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LAS JUECES INTEGRANTES,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F.
ANA MILENA CHAVARRIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-
Causa: Nº 10As 3195-12
SA/MPB/AMCS/CMS.