REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

CAUSA: Nº 10Aa-3171-12
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, imputado de autos, asistido por el Defensor Privado abogado BENITO A. LUZARDO, en contra de la decisión dictada el 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar, en el punto previo en cuanto a que la prescripción ordinaria se había interrumpido, dictando auto de enjuiciamiento al referido ciudadano.

PUNTO PREVIO
ACTUACIONES EN LA ALZADA

El 26 de marzo de 2012, se recibió el original de la causa seguida al referido ciudadano, se dio cuenta en Sala designándose ponente para el conocimiento del asunto, al Dr. Rubén Darío Garcilazo.

El 09 de abril de 2012, la Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver la causa original al Tribunal de Instancia a los fines de la formación del cuaderno especial, contentivo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para la resolución del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de abril de 2012, se recibió oficio signado bajo el número 559-12, de fecha 13 de abril de 2012, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió constante de cincuenta (50) folios útiles cuaderno especial contentivo de la apelación interpuesta.

El 25 de abril de 2012, la Secretaria de la Alzada, levantó nota de Secretaria dejando constancia que siendo las 9:00 a.m., el Juez Ponente Dr. Rubén Darío Garcilazo, presentó proyecto de admisión en la presente incidencia.

El 08 de junio de 2012, la Alzada dictó auto mediante el cual acordó requerir al a quo copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la defensa privada abogado Benito A. Luzardo, a los fines previstos en el artículo 449 eiusdem.

El 19 de junio de 2012, se recibió oficio signado bajo el número 944-12, de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió constante de un (01) folio útil copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada abogado Benito A. Luzardo.

El 19 de junio de 2012, el Dr. Jesús Boscan Urdaneta, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del asunto en virtud de haber sido designado como Juez Integrante de la Alzada, en sustitución del Dr. Jimai Montiel Calles.

El 29 de junio de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contestación del recurso presentado por el Fiscal auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 eiusdem.

El 30 de julio de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado de Instancia, la causa original a fin de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, siendo remitida dicha causa por el Tribunal de instancia el 31 de julio de 2012, la cual fue devuelta por la Alzada el 16 de agosto de 2012.

El 24 de agosto de 2012, fue convocada la abogada ANA MILENA CHAVARRIA S., por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del Juez Integrante de esta Sala Dr. Jesús Boscan Urdaneta, tomando posesión del cargo en fecha 27 de agosto de 2012, hora 4:30 p.m.

El 18 de septiembre de 2012, quien suscribe, en virtud de haber asumido la falta temporal del referido Juez, se abocó al conocimiento del asunto, en tal sentido suscribe el presente fallo.

En 18 de septiembre de 2012, la Alzada dictó auto mediante el cual acordó requerir nuevamente la causa original al Juzgado de Instancia, a fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto, siendo remitida dicha causa por el Tribunal de Instancia el 24 de septiembre de 2012.

Esta Sala Colegiada encontrándose dentro del lapso de ley, procede a conocer el fondo del asunto, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02 de marzo de 2012, al finalizar la audiencia preliminar, dictó como punto previo que en la presente causa la prescripción ordinaria se había interrumpido, dictando auto de enjuiciamiento al ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, en la misma fecha, en los siguientes términos:



…(Omissis)…II
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El hecho objeto de la investigación, aparece reflejado en el acta policial de aprehensión de fecha 06 de Julio de 2001, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaria (sic) Antonio Jose (sic) de Sucre de la extinta Policia (sic) Metropolitana, quienes entre otros aspectos manifestaron lo siguiente:

“…Encontrandome (sic) de servicio de Patrullaje Motorizado en la Moto policial Nº 21-61, en compañia (sic) del AGENTE (PM) 20460 HERNANDEZ DEIVY, de 25 años de edad cedula (sic) de identidad numero (sic) V-12.459.207, telefono (sic) 014-389-59-95, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la Noche (sic) del día del (sic) hoy 06-7-2001, cuando nos desplazabamos (sic) por el Sector la Cruz Calle Libertad del Observatorio de 23 de enero, cuando escuchamos varios (sic) detonaciones una vez en el lugar avistamos a dos (02) ciudadanos que portaban armas de fuego y al notar la presencia policial nos efectuaron disparos, emprendiendo la huida de uno de ellos y logrando la captura del ciudadano indocumentado para el momento señalando copia de cedula (sic) de identidad, donde lo identifica como: PEÑA GOMEZ ELVIS NOEL, de 22 años de edad numero (sic) de cédula V-16.830.726, residenciado en: Sector la Cruz, Callejón Las Flores, Casa sin numero (sic) de color anaranjado, vestia (sic) para el momento franela tipo sweter (sic) marca lacaste de color azul, shor (sic) tipo bermuda deportiva de color azul con franajas (sic) de color amarilla y zapatos deportivos marca Niké de color negro, manifestando ser hijo de los ciudadanos YELITZA MARGARITA PEÑA HERNANDEZ de 44 años de edad y VICTOR GIL, de 56 años de edad, residenciado en la misma dirección que el aprehendido, al mismo se le incauto (sic) un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, canon (sic) largo pavon negro, con cacha de madera (sic) marca ROSSI, serial del tambor E3540944, modelo 9870, material de la cacha D940395, con maza de 6 tiros contentivo de (06)seis conchas percutadas del mismo calibre; por lo que vista estas evidencias se le practico (sic) la apprehension (sic) definitiva al ciudadano…”

…(Omissis)…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO:

“una vez oída la exposición realizada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, esta defensa como punto previo solicita a este digno tribunal sea considerado la existencia de un obstáculo de la prosecución del proceso lo cual lo constituye una evidente extinción de la acción penal por causa de la prescripción el cual se ha verificado desde la fecha de la acusación ocurrida el 15-05-2002, el cual se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° (sic) del Código Penal, por ser la pena impuesta por los delitos de los cuales se le acusa, lo cual comprende de una pena en total de 4 años, 6 meses 22 días y 12 horas, encuadrado perfectamente en lo señalado en el articulo 108 ordinal 4° (sic) del Código Penal Venezolano vigente, dando como resultado que la acción penal se encontraba prescrita para el 15-05-2007, es como la orden de búsqueda de fecha 28-06-2011, era improcedente por cuanto la acción repito se encontraba suficientemente y evidentemente prescrita, solicito de este digno tribunal como punto previo antes de conocer el fondo se tome encuentra (sic) esta circunstancia y de (sic) declare el sobreseimiento tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, basando esta solicitud en el articulo 318 ordinal 3° (sic), es todo”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que al término de la audiencia preliminar y en presencia de las partes el Tribunal de Control debe:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos Reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
¨
Ahora bien, a la luz de la norma contenida en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, analizada como fue la acusación presentada por la Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal de Control considera que la misma debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. Y ASI SE DECIDE.

La Fiscalía le atribuyó al ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para el momento, toda vez que en fecha 06 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comisario (sic) Antonio José de Sucre de la extinta Policía Metropolitana, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en la unidad 21-61, por el Sector la Cruz, Calle Libertad del Observatorio de 23 de enero, escuchan los funcionarios varias detonaciones y proceden a verificar la situación, logrando avistar a dos sujetos, el cual uno de ellos logro darse a la fuga y el otro ciudadano al notar la presencia de los efectivos de la policía procedió a efectuarle disparos a los funcionarios, quedando este ultimo sujeto identificado plenamente como GIL RUIZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.900.274, quien al momento de realizarle la inspección, observan los funcionarios que el mismo portaba en una de sus manos un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 serial de orden E3540944, marca AMADEO ROSSI, con seis (06) conchas percutadas, la cual coloco en el suelo, por lo que procedieron los funcionarios a colectar el arma de fuego antes mencionada; posteriormente una vez practicada la experticia de comparación balística se logro determinar que las seis (06) conchas recuperadas fueron percutadas por el arma de fuego que se encontraba en posesión del acusado JUAN CARLOS GIL RUIZ, razón por la cual considera quien decide que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, encuadra en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para el momento.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En relación a los medios de prueba, quien aquí decide estima que los ofertados por la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, deben ser ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD para su producción en el debate oral y público, dado que fue señalada en el escrito acusatorio y en la audiencia de la fase intermedia, su pertinencia y necesidad, y no se encuentra controvertida su legalidad o licitud. ASI SE DECIDE.

Los medios PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación Fiscal, para ser producidos en el juicio oral y publico, (sic) de conformidad con los artículos 242, 355, 358 y numeral 2 del artículo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron ADMITIDOS por este Tribunal de Control, son los que se detallan a continuación:

1. TESTIMONIALES:

1.1.- Testimonio del Sub Inspector Sandy Pimentel L. y PATRICIA RIVERO, adscritos al Departamento de Balística de la Dirección de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente toda vez que fueron los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística n° 9700-018B-6940, de fecha 20-09-2001, al arma de fuego y a seis conchas percutadas, incautada al hoy acusado CARLOS GIL RUIZ.

1.2.-Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (PM) EDUARDO GONZALEZ, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la extinta Policía Metropolitana, por ser útil, necesaria y pertinente, toda vez que el prenombrado funcionario practico (sic) la aprehensión del hoy acusado en compañía del agente (PM) HERNANDEZ DEIVY donde le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, marca ROSSI, serial de orden E354094.

1.3.- Testimonio del Agente (PM) Código 20460 HERNANDEZ DEIVY, adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la extinta Policía Metropolitana, por ser útil, necesaria y pertinente, toda vez que el prenombrado funcionario practico la aprehensión del hoy acusado en compañía del agente (PM) HERNANDEZ DEIVY donde le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, marca ROSSI, serial de orden E354094.

2. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES se ADMITEN solo (sic) y únicamente para que sean exhibidas a los funcionarios que practicaron las mimas para que depongan sobre ellas, las cuales son:

2.1.- Experticia N° 9700-018-B-6940, de fecha 20 de Septiembre de 2001, suscrita por los expertos SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO CAMEJO, adscritas al Departamento de Balística de la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.



IV
RESOLUCION JUDICIAL

Con motivo de la acusación presentada por el ministerio Publico, como acto conclusivo de la presente investigación y, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en los artículos 236, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial PUNTO PREVIO: Considera este tribunal en relación a la presente causa, que es importante señalar el contenido del artículo 110 del Código Penal, el cual establece que a los fines de realizar la prescripción cualquier de los actos puede interrumpir la misma en el caso que nos ocupa se emana una orden de aprehensión al ciudadano y en relación al lapso de la pena existen jurisprudencias reiteradas que son del criterio de este tribunal que se debe tomar la pena máxima incluso para la prescripción extraordinaria y en el caso de la prescripción ordinaria la misma se interrumpe, es por ello que este tribunal considera que en el caso que nos ocupa existe una interrupción a la acusación en razón de que el ciudadano se le emite una orden de aprehensión a los fines de que comparezca ante la sede de este tribunal para imponerlo del acto de audiencia preliminar, resuelto pues este punto este tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 2° (sic) y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para el momento, puesto, que es evidente que la misma llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, ya que es indiscutible y así se desprende del acto conclusivo en cuestión, que, contiene los datos de identificación de las partes, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del acusado, desprendiéndose que efectivamente dicho acto conclusivo (ACUSACION) cumple efectivamente con los receptos jurídicos establecidos para tal fin. SEGUNDO: En tal sentido este tribunal, admite totalmente la calificación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para el momento, advirtiendo a las partes que dicha calificación es provisional la cual se resolverá en el juicio oral y público, TERCERO: En consecuencia de lo antes planteado este tribunal de conformidad con lo establecido el numeral 9 del Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, admite las pruebas ofrecidas por el representante fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio oral y público, come(sic) son: 1.- Testimonio del Sub Inspector Sandy Pimentel L. y PATRICIA RIVERO, adscritos al Departamento de Balística de la Dirección de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario, útil y pertinente toda vez que fueron los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística n° 9700-018B-6940, de fecha 20-09-2001, al arma de fuego y a seis conchas percutadas, incautada al hoy acusado CARLOS GIL RUIZ. 2.-Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (PM) EDUARDO GONZALEZ, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la extinta Policía Metropolitana, por ser útil, necesaria y pertinente, toda vez que el prenombrado funcionario practico (sic) la aprehensión del hoy acusado en compañía del agente (PM) HERNANDEZ DEIVY donde le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, marca ROSSI, serial de orden E354094. 3.- Testimonio del Agente (PM) Código 20460 HERNANDEZ DEIVY, adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la extinta Policía Metropolitana, por ser útil, necesaria y pertinente, toda vez que el prenombrado funcionario practico (sic) la aprehensión del hoy acusado en compañía del agente (PM) HERNANDEZ DEIVY donde le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, marca ROSSI, serial de orden E354094. En cuanto a las pruebas documentales como es la Experticia N° 9700-018-B-6940, de fecha 20 de Septiembre de 2001, suscrita por los expertos SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO CAMEJO, adscrita al Departamento de Balística de la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal las admite, solo (sic) y únicamente para que sean exhibidas a los funcionarios que practicaron las mimas (sic) para que depongan sobre ellas. CAURTO: (sic) Vista la manifestación de voluntad por parte del acusado de autos de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo (sic) 331 numeral 4°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el pase a juicio del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ. QUINTO: Se mantiene la condición en que se encuentra el ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, como es la Libertad Sin Restricciones decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2001. SEXTO: Se ordena dictar el auto de Apertura a Juicio en la presente causa, emplazando a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo, que le corresponda conocer de la presente causa….(Omissis)…

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL RECURRENTE

El ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, asistido de la defensa privada abogado BENITO A. LUZARDO, en su escrito de apelación, inserto del folio 01 al 07 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…(Omissis)…Es de hacer del conocimiento de este Tribunal, que en las actas que conforman el expediente, desde la fecha 15 de mayo de 2002 hasta la fecha 28 de junio de 2011, fecha esta en la cual se emite la orden de búsqueda, transcurrieron diez (10) años, un (01) mes y trece (13) días, sin que consten en ellas ningún acto de los señalados en el artículo anterior que pudieran haber interrumpido el lapso de Prescripción, lo cual, y aplicando desde la fecha de acusación fiscal realizada el 15 de mayo de 2002, el tiempo señalado en el ordinal (sic) 4 del artículo 108 del CP, queda más que demostrado que la Prescripción Ordinaria en la presente causa, se ha cumplido y materializado en la fecha 15 de mayo de 2007, por lo cual se encuentra Total y Absolutamente Prescrita. Y así con mucho respeto solicito sea declarado por este Tribunal.

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en relación al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar de los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
(…)
Por lo anteriormente reseñado, claramente se puede inferir en este caso que la prescripción Ordinaria al ser alegada, necesariamente induce al Tribunal a la verificación de las circunstancias para precisar si efectivamente la causa se encuentra prescrita, es decir, se tiene que revisar de forma exhaustiva si tales circunstancias se encuentran presentes. No le viene dado al Juez de manera ligera y a priori, sin realizar ni siquiera el cálculo necesario de la pena, ni verificar las actas que conforman el expediente, considerar que la causa no esta prescrita y declarar SIN LUGAR el Punto Previo alegado, por ser del criterio de que la sola foliatura constituye un acto que interrumpe la prescripción; menos aun, cuando y por las circunstancias alegadas se trata de una prescripción ordinaria, la cual solamente la interrumpe los actos señalados en el artículo 110 del CP.

…(Omissis)…
Por tanto, la declaratoria del Juez Suplente de no haber lugar a la prescripción, por considerar ligeramente que cualquier acto, incluso la sola foliatura, interrumpe la prescripción, constituye indudablemente vicios como los de inmotivación e incongruencia; lo cual acarrea la nulidad del acto. Así esta establecido en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, lo que inevitablemente acarrea los efectos establecidos en el artículo 196 ejusdem.
TITULO II.
PETITORIO.

Por todas las circunstancias de hecho y derecho narradas, por ser lo decidido en la audiencia preliminar en cuanto al Punto Previo alegado totalmente desfavorable tal y como señala el artículo 436 del COPP, así como la violación de mis derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acudo ante usted a objeto de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION, contra lo declarado por el Juez Suplente, en cuanto a la Prescripción alegada; por lo cual solicito por favor lo siguiente:

PRIMERO: se declare la nulidad de la decisión dictada por el ciudadano Juez Suplente, referente al punto previo alegado en la audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de con respecto a la PRESCRIPCION ORDINARIA.


SEGUNDO: Declare CON LUGAR la Prescripción en la presente causa y por consiguiente el Sobreseimiento…(Omissis)…

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual cursa inserto del folio 31 al 40 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:

…(Omissis)…De la Prescripción de la Acción Penal

A todo evento, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta del Ministerio Publico, contestara la primera y única denuncia, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS, GIL RUIZ, debidamente asistido por el Abogado BENITO LUZARDO, sin que la misma implique una tacita aceptación de la violación de los motivos de impugnabilidad objetiva y presupuestos necesarios para recurrir de las decisiones, conforme a las previsiones taxativas, señaladas en los artículos los artículos (sic) 432 y literal ¨c¨ del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Pena. En razón de lo anterior procede a contestarla de la siguiente manera:

PRIMERO: Alega el Recurrente que los delitos por los cuales se presento formal acusación se encuentran prescritos, dichos delitos son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y numeral 1 del 219, del Código Penal Venezolano vigente al momento de la comisión de dichos hechos punibles, en los siguientes términos:

Artículo 278.-
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 219.-
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

Señala además que con ocasión de la prescripción de los delitos imputados, la causa debe ser extinguida y ordenar el respectivo SOBRESEIMIENTO, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica además que la pena total aplicable conforme a lo dispuesto en el Código Penal, en cuanto a la disimetría de la pena, alcanza un término de condena de 4 años, 6 meses, 22 días y 12 horas de prisión, y en consecuencia de lo anterior, el tiempo transcurrido desde la aprehensión, la presentación de la acusación y la celebración de la audiencia preliminar, sobrepaso (sic) el tiempo señalado en el numeral 4 del artículo108 del Código Penal, el cual contempla que la acción penal prescribirá (en el presente caso) por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión, asimismo señala, que la prescripción alegada, no ha sido interrumpida conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 110 de la norma penal sustantiva, arguye que desde el 15 de mayo de 2002, hasta el 28 de junio de 2011, fecha en que se libró la orden de búsqueda, transcurrieron diez (10) años, un (1) mes y trece (13) días, sin que conste ningún acto que pudiera interrumpir el lapso de prescripción, por lo que la prescripción ordinaria se ha cumplido y materializado en fecha 15 de mayo de 2007.

Fundamenta adicionalmente, que la declaratoria del Juez Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, se encuentra viciado, por cuanto los fundamentos empleados por el juzgador, constituyen vicios como los de inmotivacion e incongruencia, lo cual acarrea la nulidad del acto.
(…)
¨…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del ¨ius puniendo´´ del estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia (sic) según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 ¨eiusdem¨ el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 ¨ibidem¨ la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…¨(Sentencia N°490, de fecha 16-11-06, sala de casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)
(…)
Ilustra aún más la sala, al referirse al comienzo del cómputo de la prescripción, bien sea la ordinaria o la extraordinaria-judicial, y señala con hincapié las causas de interrupción de la prescripción, ajustándolas a los actos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente a las llamadas diligencias procesales que interrumpen de manera sucedánea el lapso de prescripción, arrojando que a cada acto de interrupción, procede nuevamente, el comienzo del lapso de prescripción, así las cosas, debería la causa sufrir un letargo absoluto en donde el Tribunal o el Ministerio Publico, no hayan realizado o verificado actuación procesal, cuestión que no ocurrió en la presente causa…
(…)
Sin embargo, es preciso aclarar que se entiende como diligencias procesales capaces de interrumpir la prescripción, no siendo más que aquellas que se producen con ocasión del juicio (ajustándolo a la norma adjetiva penal), es decir, una vez que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo (15 de mayo de 2002), y el tribunal fije la audiencia preliminar correspondiente para que se le de el respectivo pase a juicio, aun y cuando dicha audiencia haya tenido que ser refijada por incomparecencia de las partes o con ocasión de una fuerza mayor, toda esa actividad judicial en cuanto fijar nueva oportunidad procesal y emitir el correspondiente acto judicial, constituyen por sí mismo, verdaderos actos que interrumpen la prescripción…
(…)
Pero esta actividad procesal debe ir acompañada del respeto de las partes por sus obligaciones dentro del proceso penal, en el presente caso el imputado de autos JUAN CARLOS GIL RUIZ, le fue impuesto e informado en fecha 07 de julio de 2001, que el procedimiento por el cual fuere presentado continuaría por el procedimiento ordinario, vale decir, que conocía que la investigación penal por la cual fue aprehendido en su oportunidad, continuaría su curso normal, tal es así que el Ministerio Público, presentó formal acusación en su contra por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y numeral 1 del 219, del Código Penal Venezolano vigente al momento de la comisión de dichos hechos punibles, en razón de ello, el Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, libró las respectivas boletas de notificación al domicilio del imputado, no siendo localizado en el domicilio que el mismo informare al tribunal al momento de la audiencia de presentación, se notificó al defensor que lo asistió en su oportunidad, es decir, se hicieron todas las diligencias pertinentes para celebrar la audiencia preliminar, hasta el punto que el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó su búsqueda para efectuar dicho acto, vale decir, se debió localizar a través de la fuerza pública para la correcta aplicación de justicia…
(…)
En razón de lo expuesto, no es procedente afirmar que en la presente cusa ocurrió la prescripción de la misma, bien sea en lo ordinario como en la extraordinaria, el proceso supuso pues, una suerte de renovación del lapso para el ejercicio de la acción penal en sede judicial, hasta tanto el imputado no cumplía con su principal cargo procesal. Estar a derecho.

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción del la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado ( sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez).

Así las cosas, deben declararse SIN LUGAR el alegato de prescripción argüido por el imputado y su defensa técnicas, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho…”

IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que, el argumento central del recurrente JUAN CARLOS GIL RUIZ, imputado de autos, asistido por el Defensor Privado abogado BENITO A. LUZARDO, se circunscribe a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, en el fallo dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al finalizar la audiencia preliminar, sin motivación alguna, como punto previo que en la presente causa la prescripción ordinaria se había interrumpido, para lo cual alegó:

Que,…la prescripción Ordinaria al ser alegada, necesariamente induce al Tribunal a la verificación de las circunstancias para precisar si efectivamente la causa se encuentra prescrita…

Que,…No le viene dado al Juez de manera ligera y a priori, sin realizar ni siquiera el cálculo necesario de la pena, ni verificar las actas que conforman el expediente, considerar que la causa no esta (sic) prescrita y declarar SIN LUGAR el Punto Previo…

Que,…la declaratoria del Juez Suplente de no haber lugar a la prescripción…constituye indudablemente vicios como los de inmotivación e incongruencia; lo cual acarrea la nulidad del acto…

Pidió… se declare la nulidad de la decisión dictada por el ciudadano Juez Suplente, referente al punto previo alegado en la audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de con respecto a la PRESCRIPCION ORDINARIA.

Ahora bien, esta Corte Superior a los fines de decidir la señalada denuncia, advierte lo siguiente:


El 15 de mayo de 2002, la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para el momento, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de junio de 2001, en el Sector la Cruz, Calle Libertad del Observatorio de 23 de enero. Inserto del folio 29 al 34, Pieza I, de la causa original.

El 02 de marzo de 2012, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar, dictó como punto previo que en la presente causa la prescripción ordinaria se había interrumpido, en los siguientes términos:

…(Omissis)… PUNTO PREVIO: Considera este tribunal en relación a la presente causa, que es importante señalar el contenido del artículo 110 del Código Penal, el cual establece que a los fines de realizar la prescripción cualquier de los actos puede interrumpir la misma en el caso que nos ocupa se emana una orden de aprehensión al ciudadano y en relación al lapso de la pena existen jurisprudencias reiteradas que son del criterio de este tribunal que se debe tomar la pena máxima incluso para la prescripción extraordinaria y en el caso de la prescripción ordinaria la misma se interrumpe, es por ello que este tribunal considera que en el caso que nos ocupa existe una interrupción a la acusación en razón de que el ciudadano se le emite una orden de aprehensión a los fines de que comparezca ante la sede de este tribunal para imponerlo del acto de audiencia preliminar, resuelto pues este punto este tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.. …(Omissis)…

De la revisión realizada al segmento anterior se logra constatar con meridiana claridad que el Juez de Instancia, en el punto previó sin motivación alguna indica que en la presente causa la prescripción ordinaria se había interrumpido, prescripción requerida por el recurrente, no desprendiéndose del fallo dictado la debida fundamentación que diera lugar para dictar el referido pronunciamiento, incumpliendo con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De la norma anteriormente citada, se desprende que el Legislador estableció que las decisiones deben ser emitidas mediante resolución debidamente fundada, es decir, debe explicarse las razones de hecho y de derecho que dan lugar al dispositivo del fallo, de esta forma las partes, podrán saber los fundamentos de la declaratoria sin lugar de su pretensión, que la decisión no fue dictada arbitrariamente garantizándose de esta forma una tutela judicial efectiva.

De modo tal, que habiendo constatado esta Alzada, que la recurrida incumplió con la obligación impuesta en la norma citada, lo cual se desprende del segmento extraído del acta de la audiencia preliminar, en donde el a quo obvió motivar adecuadamente el pronunciamiento esgrimido, específicamente el punto previo, toda vez que no mencionó como arribó a establecer que no operaba la prescripción ordinaria invocada por el recurrente.

En cuanto a tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, indicó:


…(Omissis)… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

De la disposición citada y en consonancia con la jurisprudencia referida, este Órgano Colegiado, estima que para determinar si efectivamente había operado la prescripción ordinaria alegada por el impugnante, el a quo, debió hacer el análisis respectivo, verificándose cada uno de los actos que a su saber entender eran actos que habían interrumpido la prescripción invocada.

Por lo cual concluye este Órgano Colegiado, que el fallo recurrido presenta vicios de inmotivación, por cuanto la recurrida en fecha 02 de marzo de 2012, al finalizar la audiencia preliminar, dejó sentado que la prescripción ordinaria se había interrumpido sin realizar el análisis previó para tal pronunciamiento, sin explicar los actos que la habían interrumpido, imposibilitando al imputado y a la defensa conocer, las razones de hecho y de derecho que llevaron al a quo a dictar tal pronunciamiento, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En correspondencia con los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que en el presente caso, la recurrida no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al punto previo, constituyendo está actuación violación al derecho a la defensa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del texto Adjetivo Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, es decir, el auto de enjuiciamiento y demás actos derivados del mismo, exceptuando la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria de la nulidad absoluta dictada, se repone la causa al estado que otro Juez distinto al profesional del derecho MAXIMO GUEVARA, quien actuó con el carácter de Juez Encargado, en el referido Juzgado realice nuevamente el acto de la audiencia preliminar, prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo. Con la urgencia que el caso amerita. Y así se decide.





V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, imputado de autos, asistido por el Defensor Privado abogado BENITO A. LUZARDO.

SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del texto Adjetivo Penal.

TERCERO: Se repone la causa al estado que otro Juez distinto al profesional del derecho MAXIMO GUEVARA, realice la audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo. Con la urgencia que el caso amerita.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y notifíquese. Cùmplase.

Remítase el presente cuaderno de incidencia con la causa principal al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez actuante en la audiencia anulada actuó con el carácter de Juez Encargado.

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. GLORIA PINHO.-

LAS INTEGRANES DE LA SALA,




Dra. SONIA ANGARITA.

Dra. ANA MILENA CHAVARRIA S.
Ponente





LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-
































GP/SA/AMCS/CMS.
CAUSA Nº 10Aa-3171-12.