REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 03 de Septiembre de 2012.
202° y 153°


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3231-12


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO; así como, la impugnación ejercida por la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en su condición de defensora de los ciudadanos RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y el ciudadano BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo; con relación al ciudadano RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, representado en el Patrimonio de la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



IMPUTADOS: YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA.

DEFENSA PRIVADA: Abogadas DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ y THAIS RUIZ ROJAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NURBIA ARENAS AGUILLON y PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Vigésimo Quinto (25º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente.



Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 11 Julio de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En Fecha 30 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO; así como, la impugnación ejercida por la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en su condición de defensora de los ciudadanos RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de las controversias en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABOGADA THAIS RUIZ ROJAS


Así mismo, cursa a los folios 179 al 211 del presente Cuaderno de Incidencias, el escrito de apelación planteado por la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en su condición de defensora de los ciudadanos RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“...CAPÍTULO I
De la Decisión Recurrida y los Hechos

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el texto íntegro del Auto Motivado publicado el 14 de Junio de 2012, por parte de la Jueza Segunda de Control, de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, en el cual se puede evidenciar por esta defensa técnica, la violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra carta magna fundamental en donde están compiladas todas y cada una de las garantías derechos y deberes como ciudadanos venezolanos, tal como se establece en su artículo 7...es por ello que acudo a esta instancia, para denunciar los vicios existentes en la aprehensión de mis defendidos, y tal como esta establecido en el articulo 44 Ordinal Primero...el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que...en relación a la hipótesis de quien es sorprendido apoco (sic) de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, exige una presunción racional, fundamentada en la apreciación objetiva de los hechos (bajo condiciones de inmediatez), rechazándose en consecuencia una mera inducción acerca de la participación o realización delictiva. Es por ello que en relación a mis asistidos no se configuró tal delito flagrante debido a que es una investigación que se inicio el 01 de junio del Presente año, por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano: Edwin Díaz Muzaly, Presidente de la Fundación Pueblo Soberano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Caracas, División Contra la Delincuencia Organizada, y es en fecha: 04 de Junio de este mismo año que el ciudadano: Ricardo Rafael Castillo Garriga, formaliza la denuncia en su condición de Director de Administración de la Fundación Pueblo Soberano, iniciándose así las referidas investigaciones es por lo que esa división luego de haber realizado distintas diligencias pertinentes al caso, se trasladaron a la ciudad de Puerto Cabello, específicamente al Banco BANESCO, en la sucursal ubicada en el Centro Comercial Plaza ya que manejaban ciertos números de cuenta donde habían sido depositados varios de los cheques sustraídos de la mencionada fundación, cuentas estas que fueron condicionadas (bloqueadas) posterior al día 04 de junio del presente año como resultado de las investigaciones adelantadas; en dicha sucursal se hizo presente una ciudadana de nombre: YERALDINE SORRIOS en compañía del ciudadano: BAIRON VILLAVICENCIO, ya que su cuenta se encontraba condicionada se dirigió a una de las promotoras de la mencionada entidad bancaria que le informo que debía consignar nuevas documentaciones por escrito ya que los recaudos que ella consigno cuando aperturó su cuenta desde el punto de vista de seguridad bancaria habían cambiado por lo tanto debía actualizar cuáles eran sus ingresos, profesión y oficio. La promotora que la atendió los días 07 y 08 de Junio del presente año, le refirió que debía volver el día martes 12 de Junio, ya que el lunes no había actividad bancaria; apersonándose a las tres de la tarde aproximadamente en compañía de su pareja a la mencionada sucursal resultando ser detenidos en el momento que eran atendidos por una promotora de la mencionada entidad bancaria por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, específicamente de la División Contra la Delincuencia Organizada, y trasladados a la sede de la Sub. Delegación Puerto Cabello, una vez allí le hicieron llamada telefónica al ciudadano: RENZO VILLAVICENCIO, informándole que su hermano BAIRON estaba detenido y que se trasladara a la referida Sub. Delegación. Este se encontraba en su lugar de trabajo ya que es Guardia Nacional activo, destacado en la Tercera Compañía del Destacamento 25, del Comando Regional N° 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Una vez que este ciudadano se presento por ante el referido cuerpo policial fue entrevistado por los funcionarios actuantes, corriendo la misma suerte de las dos personas que ya se encontraban allí, dejándolo detenido, es menester mencionar que lo instaron a que ubicara a otro ciudadano resultando ser GABRIEL MANTILLA, cajero de la Entidad Bancaria Banesco, de la sucursal que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Guaicamacuto Puerto Cabello, que igualmente quedo detenido. Los funcionarios de la referida comisión cumpliendo instrucciones del Fiscal 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, trasladaron a los detenidos al día siguiente al Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, quien por lo avanzado de la hora difirió la Audiencia Especial de presentación para el día Jueves 14 de Junio, donde por primera vez se tuvo acceso a las actas policiales, pudiéndose constatar la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
Del Derecho

Ciudadanos magistrados, a esta defensa le llama poderosamente la atención la sentencia que erradamente trae a colación el Ministerio Publico en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para justificar que los investigados no fueron detenidos de forma flagrante, ni por medio de una Orden de Aprehensión, el representante de la vindicta publica avalando las fallidas actas policiales, les quiso dar el valor legal apoyándose en tal decisión, siendo la N° 44, de fecha 9 de Julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pero causa más perspicacia que la ciudadana Jueza de Control N° 2 en su auto motivado hace mención de la sentencia N° 43 de fecha 19 Enero de 2007, igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la misma magistrada, lo que hace ver que la jueza fue más allá de lo que el Ministerio Publico expuso, ya que la misma se dio cuenta que estaba errada, que en nada de su contenido, en nada avalaba tal actuación ya que la misma solo habla de un Recurso de Revisión, con relación a un caso relacionado al Tribunal Penal Militar del Estado Táchira, de ambas decisiones referidas consigno copia simple impresa por la vía de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. El fiscal del Ministerio Publico aun sabiendo que se habían violentado los principios postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y que no existía tal flagrancia para la detención de estos y la solicitud de Privativa de Libertad, basado en una flagrancia que no hubo en el caso que nos ocupa y la ciudadana jueza a sabiendas de que no se estaban dando (sic) los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó tal medida basándose en la referida sentencia alegada cuando la misma es inexistente con relación al tema alegado, ahora bien, es necesario recordar que sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros; por lo que es menester acotar la posición de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado emitido en sentencia dictada por la Sala con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, en fecha: 14 de Agosto de 2002, en el expediente N° 2002-000035, quien expuso que:
(Omissis)

Tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector QUERALES JONATHAN, del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, que la aprehensión de mis asistidos NO FUE UNA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y MENOS AUN BAJO UNA ORDEN JUDICIAL (orden de aprehensión), en el caso de RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA, el mismo se presento voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Puerto Cabello, luego de que le realizaran una llamada telefónica informándole que su hermano se encontraba detenido a fin de que él se presentara a ayudarlo, estableciendo de esta manera la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogada Zoraida Fuentes en dicha audiencia, una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la igualdad entre las partes, estableció en su decisión lo siguiente...considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial no ajustada y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro Sistema Procesal Penal y Garantista del Debido Proceso, efectivamente declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de mi (sic) representados, ya que no se cumplieron con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, supuestos que son requisitos indispensables para la aprehensión de un ciudadano ya que carecerlo, como es el caso en comento estaríamos ante una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por parte de los funcionarios aprehensores, avalado por el Ministerio Publico y acreditado por la Jueza, situación esta que si considero que se haya producido una DETENCIÓN ILEGITIMA, por lo que debió la juzgadora decretar la LIBERTAD PLENA DE MIS REPRESENTADOS, y no la resolución dictada por esa instancia judicial la cual consistió en SOMETERLOS A UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD.

CAPITULO III
Petitorio

Por tales razones y circunstancias, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial del Estado Carabobo, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentado en este Recurso de Apelación de Autos, es por lo que solicito...SEGUNDO: resuelvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por no cumplir con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna, TERCERO: solicito se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la LIBERTAD PLENA y como consecuencia se decrete el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad incoada contra mis defendidos los ciudadanos: RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA (ampliamente identificados en autos)...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la recurrente).



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABOGADA DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ


De los folios 229 al 233 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“...A TODO EVENTO

A todo evento interpongo en tiempo útil, formal Recurso de Apelación contra la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y que recae en contra de mi representada Ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, antes mejor identificada, a tenor de lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Ocurro ante su competente autoridad a los fines de Interponer Formal Recurso de Apelación contra la Medida Cautelar Privativa de Libertad, Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el Asunto Signado con el Asunto GP11-P-2012-000846, de fecha 14 de Junio de 2012, Por considerar esta defensa, que debió proceder a favor de mi representada la Ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, supra identificada, una medida cautelar menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales de los artículos 248. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación que interpongo en los siguientes términos: PRIMERO: A todo evento, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en [os hechos, la precalificación realizada por el Ministerios Público en la Audiencia de presentación Correspondiente. SEGUNDO: Esta Defensa considera que no se llenaron los extremos legales da los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; Dictara a mi representada un Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no estamos en presencia de un Delito FLAGRANTE, lo cual se evidencia de manera indubitable de la cata que conforman la presente causa, ya que de las misma se desprende que al momento de verificarse ¡a Detención de mi representada Ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, el día 12 de Junio del Año 2012, ya la presente investigación ya se había iniciado por denuncia efectuada en fechas 01 y 04 de Junio de año 2012 tal y como constan en las Actas Policiales que corren inserta...respectivamente, del presente asunto...lo que viene a determinar que no se llenaron los extremos legales establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece...

En presente asunto, ninguno de estos supuestos se dieron, máxime cuando dicha investigación se inicia en fecha 04 de junio del Año 2012, por denuncia interpuesta por el Ciudadano RICARDO RAFAEL CASTILLO GARRIGA, en su carácter de Director Administrativo de la Fundación Pueblo Soberano (victima) asignándole el Número de Investigación Interna K-12-0043-00420.

Es importante señalar que tanto la Bendita (sic) Pública (Ministerio Público) como el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; reconoce que no estábamos en presencia de una flagrancia, y esto se desprende de las Actas que conforman la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Junio del Año 2012...ambos inclusive, justifican de manera injustificada y violatoria de los derechos de los supuestos imputados, el supuesto de estar en presencia de un delito Pluri Ofensivo (sic), dándole una connotación distinta y errada al procedimiento claro preciso y obligatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es importante aclarar que la Normativa que rige el proceso penal venezolano es muy claro y establece el procedimiento que debe regir en estos casos y el Juez de control como garantes (sic) del mismo, debe interpretar el mismo, sin violentar normas fundamentales que rigen el proceso penal venezolano, y que coloca a los supuestos imputados en estado de indefensión, ya que se le violento (sic) el Derecho fundamental a la Defensa, En el caso que nos ocupa debe prevalecer Principios fundamentales y procésales como la Reafirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, la Legitima defensa y la Igualdad entre partes, sin que con ello se vulnere el debido proceso a fin de obtener la tutela jurídica y efectiva de los derechos, que por omisión o por una interpretación errada de la norma, se vulneren derechos fundamentales, que no solo cree, un estado de indefensión sino de incertidumbre jurídica. Para dictar una Medida Cautelar Privativa de libertad deben estar llenos los extremos legales para su procedencia, y en el caso que nos ocupa, se violento (sic) no solo el debido proceso sino los derechos fundamentales y elementos, carácter Constitucional y de rango procedimental (Código Orgánico Procesal Penal). Esta Defensa, manifiesta en este acto no solo su asombroso, sino una honda preocupación, al observar que sea precisamente la bendita pública y el Juez de Control quien violente estos derechos, cuando los mismos, en Representación del Estado de Derecho deben garantizar los mismos. Igualmente se desprende que tampoco se llenaron los extremos legales establecidos en los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece en primer término La Aprehensión por Flagrancia...

Ciudadanos Magistrados...Nuestra Legislación establece como uno de los Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano es el de garantizar el Estado de Libertad. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece...Igualmente el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) nos dice...

Qué es una Detención "In fraganti" o en "Flagrancia"?

El COPP y la CRBV son claros al afirmar que nadie puede ser detenido sino es sorprendido cometiendo el delito o cuando lo acaba de hacer.

Se desprende de La Investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División Contra la Delincuencia Organizada, del Distrito Capital, N° K-12-0043-00420-
Conjuntamente con la Fiscalía 78 del Ministerio Público, área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura N° 01-DCC-F78-0085-2012, que la Ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, jamás fue sorprendida cometiendo delito alguno, y caso de ser objeto de alguna investigación, esta debió realizarse en Estado de Libertad.

Razones suficientemente argumentadas esta defensa ratificar en este acto la APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, dictada por el la Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de junio del año 2012, y que recae sobre mi representada, por considéralo violatorio de su derechos constitucionales y procésales, ya que en ningún momento el mismo ha desplegado una conducta contraria derecho y mucho menos a evadir el procedimiento que se le sigue por la Fiscalía antes mencionada, amén de ser inocente de los hechos que se le imputa, lo cual se probara en la oportunidad legal correspondiente.

Honorables magistrado de la Corte de Apelación, revóquela (sic) Medida Privativa de Libertad que recae en contra de la Ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, y dicte una medida Cautelar menos gravosa, sugiriendo humildemente esta defensas (sic) de las contenidas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la Medida Privativa de Libertad decretada es violatoria de los Derechos y Garantías Procésales y Constitucionales que le asiste a mi representada Ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, por no estar llenos lo extremos legales de los artículos 248, 250 del código Orgánica Procesal Penal.

(Omissis)

Finalmente por todo lo antes expuesto, solicito que la presente apelación se declarada con lugar y se decrete a favor mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo esta una Medida menos gravosa y con la misma se garantiza la finalidad del proceso...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la recurrente).



IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO PLANTEADO POR LA ABOGADA THAIS RUIZ ROJAS



De igual manera, a los folios 219 al 223 del mismo Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de contestación interpuesto por la Abogada NURBIA ARENAS AGUILLON y el Abogado PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Vigésimo Quinto (25º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, quienes contestan a la apelación planteada por la Profesional del Derecho THAIS RUIZ ROJAS, en los siguientes términos:
“…II

La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido cooperadores inmediatos del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta el patrimonio público, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tai cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

En otro orden, de acuerdo a las pretensiones esgrimidas en el escrito de apelación ejercido por la defensa, debemos señalar categóricamente que pretender incoar un recurso de apelación alegando una nulidad absoluta, no es posible por vía de este medio, por cuanto no es congruente con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, es de hacer notar que las nulidades no pueden ser invocadas de forma autónomas ante la sala de la corte de apelaciones, sino que son declaradas por ésta como efecto de procedencia de un recurso de apelación, sólo si este resulta previamente admisible. Caso distinto a las nulidades solicitadas directamente ante el tribunal de primera instancia, que pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia, como sería su tramitación por vía incidental ante el juzgado.

En lo relativo al procedimiento para solicitar las nulidades o en su caso el saneamiento, puede decirse grosso modo que la actividad procesal defectuosa es susceptible de ser reclamada ante el tribunal de control en la fase intermedia. Es allí donde deben resolverse todos los asuntos no saneados en la etapa preparatoria, siempre que no se hayan convalidados por inercia de las partes. Si no se encuentra respuesta positiva o el defecto se produce en esta fase puede reclamarse de él por vía de recurso de revocación o en fase de juicio por vía incidental, y como ultima alternativa pueden ser invocados en apelación o casación, cuando se trate de aspectos que impliquen vulneración de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

PETITORIO:

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESÚS y VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representación del Ministerio Público).




V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO PLANTEADO POR LA ABOGADA
DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ



De los folios 240 al 243 del mismo Cuaderno de Incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada NURBIA ARENAS AGUILLON y el Abogado PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Vigésimo Quinto (25º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, quienes contestan a la apelación planteada por la Profesional del Derecho DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“…II

La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido cooperadores inmediatos del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta el patrimonio público, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

En otro orden, debemos puntualizar que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medias, pues, se justifican, en razón de la necesidad o imprescidibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

De acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye a la imputada, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor y/o participe, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientará exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

En particular, por lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el Código Adjetivo Penal, expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, por tanto, si estos fines se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada o subiudice,(sic) deben imponerse tales medidas, pero en el caso de autos, ciertamente es necesario garantizar la verdad de los hechos que nos ocupan.

PETITORIO:

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la imputada YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representación del Ministerio Público).

VII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 154 al 167, del Cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y ciudadanos RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA; de la cual se extrae su fundamento:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas previamente a las partes y revisadas las actuaciones, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, se debe entender o aclarar que es una calificación provisional, ya que se requiere que en la etapa investigativa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente va a recabar aquellos elementos que inculpen a los justiciables, sino que también está en la obligación de recabar todos los elementos que los exculpen. Por cuanto de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para presumir que ¡os Imputados, BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, YERALDIN CAROLINA SOBRIOS PERDOMO, GABRIEL CHARLES MANTILLA VASQUEZ Y RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA son autores o participes en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO...con el grado de participación de COOPERADORES INMEDIATOS...y la Comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...y con respecto al ciudadano RENZO VILLAVICENCIO FIGUEROA la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO...con el grado de participación de COAUTORIA, y la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...todos en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción por la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es decir, en el caso concreto se da la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumas boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que el up supra arriba mencionado, haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide, que de las actas procesales se evidencia además el periculum ín mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga, se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado. En el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el investigado Influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. En cuanto a los elementos de convicción, se observan: 1.- Acta de Denuncia de fecha 04-06-2012, presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL CASTILLO GARRIGA, ante la División de la Investigación en contra la Delincuencia Organizada por ante el CICPC, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cuando expone...2.- Acta de Investigación Policial de fecha 12-06-2012, suscrita por el funcionarlo Querales Jonathan, adscrito al .Cuerpo .do/ investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto cabello que se deja constancia de la forma de aprehensión de los imputados, cuando indica...3.- .Acta de entrevista' de fecha 12-06-2012 rendida ante el CICPC por la ciudadana RORELIS LADERA, 4.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pablo Contreras de fecha 07-06-2012, por ante el CICPC, 5.- Las Copias de todos y cada uno de los cheques que fueron sustraídos, y que contienen los datos de los que fungen como beneficiarios de dichos cheques. 6.- El registro de cadena de custodia de los objetos incautados a los imputados, constituidos por cuatro teléfonos celulares marcas Nokia y Lenovo. Todos estos elementos, llevan a la convicción de esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente, la petición fiscal, en cuanto a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados de autos; y así se decide.

Señalado lo anterior, este Tribunal se va a referir a la consideración expuesta por la Defensa sobre la no flagrancia, y por ende se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en este sentido, se observa de las actuaciones que no existe flagrancia, no obstante, según sentencia de carácter vinculante emanada por la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, signada con el numero 43, de fecha 19 de Enero del año 2007, la cual consagra que no se incurre en violación del debido proceso contemplado en el articulo 44 del Constitución , cuando estamos en presencia de un hecho que no esta evidentemente prescrito, que merezca Medida Privativa de Libertad, y exista un Peligro de Fuga y Obstaculización de la investigación, cesa esa presunta violación del debido proceso, una vez que las personas son puestas a la orden del Tribunal de Control, Igualmente señala la decisión...

(Omissis)
DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de los imputados de autos BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA...YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO...GABRIEL MANTILLA VASQUEZ...por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO...con el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO...y la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR...y RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA...por la presunta comisión de ¡os delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO...con el grado de participación de COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR...todos en perjuicio del Estado Venezolano, representado en el Patrimonio de la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juzgado A quo).


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, así como, la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en su condición de defensora de los ciudadanos RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por la Jueza Segunda (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó con respecto a la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y el ciudadano BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, e igualmente con relación al ciudadano RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, representado en el Patrimonio de la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.

Ahora bien, para decidir previamente esta Alzada advierte que ambos escritos recursivos deben ser resueltos de manera conjunta, toda vez que se encuentran dirigidos a impugnar los pronunciamientos dictados en fecha 14 de junio de 2012, por la Jueza Segunda (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para lo cual las recurrentes realizan fundamentos similares, tales como: que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a sus criterios en el presente caso sus defendidos no fueron aprehendidos bajo una situación flagrante tal y como lo prevé el artículo 248 ejusdem, arguyendo que les fueron conculcados sus derechos constitucionales y procesales inherentes a la Libertad Personal, al Debido Proceso, Igualdad de las Partes, y Derecho a la Defensa. Entonces, al estimar que resultaría inoficioso resolver los recursos de forma separada, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la exhaustiva revisión y análisis efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala logró evidenciar que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del Acta Policial de fecha 12-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que en fecha 04-06-2012, se apersonó hasta la sede de esa División Contra la Delincuencia Organizada, el ciudadano RICARDO RAFAEL CASTILLO GARRIGA, quien actuando en carácter de Director de la Fundación Pueblo Soberano, ubicada en el piso N° 2, del Edificio Administrativo de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, denunció que se percato de la desaparición de veinte (20) cheques personales no endosables, por lo que se llamó a cada uno de los beneficiarlos, quienes desistieron del beneficio, razón por la cual de los cheques hurtados conjuntamente con fueron remitidos para su anulación al departamento de tesorería, todos correspondientes a la cuenta numero 01020552210000037442 del Banco de Venezuela cuya titular es la fundación Pueblo Soberano, siendo que al momento de realizar la conciliación bancaria cuando se percatan que los mismos fueron hechos efectivos por medios de las cuentas bancadas con los números 01340205122053027382, 01340890418903013509, y 01340205112051025703, del banco Banesco, motivo por el cual la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió inicio a las actas procésales signadas con el numero 01-DCC-F78-0085-2012, por la presunta comisión de unos de los delitos contra a propiedad. Los funcionarios optaron por trasladarse en horas de la mañana de ese día a la sede principal de la referida entidad bancaria, con el objeto de obtener información sobre los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que figuran como titulares de las cuentas bancadas utilizadas en el hecho que se investiga, una vez en la referida oficina plenamente Identificados, se les informó que el titular de la cuenta numero 01340205122053027382, es de la ciudadana YAMILET JOSÉ VILLAVICENCIO FIGUEROA, y que el titular de la cuenta número 01340890418903013509, es la ciudadana MONTIEL APONTE IRIS DEL VALLE, y el titular de la cuenta 01340205112051025703, es la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO. De igual manera se apreciaban abonos en la cuenta corriente N° 01340890418903013509, con los cheques 00003989, 00004846, 00005145, 00005164 y 00005603, en la cuenta numero 01340205122053027382, los cheques 00004819, 00005060, 00005652, 00005197, 00005628, 00004545, 00004571, 00004829, 00005496, 00005366, 00005226, y en la cuenta numero 01340205112051025703, los cheques 00004818, 00005327, por ultimo que todos y cada uno de los cheques antes descritos fueron procesados y pagados por el empleado GABRIEL CHARLES MANTILLA VÁZQUEZ, cuyo usuario o código de seguridad interno es BAN0398T15, quien se desempeña como cajero en la agencia CUMBOTO, del Banco Banesco ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, y por último Informó que la ciudadana YERALDIN SORRIO PERDOMO, aparentemente haría acto de presencia en horas de la tarde de ese día en la Agencia del Banco Banesco ubicada en el Centro Profesional Plaza de Puerto Cabello estado Carabobo, a los fines de actualizar sus datos de identificación, motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se trasladaran a la Agencia del Banco Banesco ubicada en la referida dirección, lugar donde aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde se apersonó una ciudadana de tez morena, de cabello liso largo quien vestía una blusa de color negro, con un jeans, de 1.40 cm. de estatura aproximadamente, de 23 años de edad, en compañía de un ciudadano de piel morena, de 1,75 cm. de estatura aproximadamente, de 35 años de edad, quien vestía una franela de color blanco con rayas azules, Jean color negro, zapato de color verde, y cabello negro corto y bigotes, quienes inquirían información sobre la cuenta 01340205112051025703, siendo atendidos por el asesor de negocios RORELIS LADERA, oído esto y plenamente identificados como funcionarios policiales, procedieron abordarlos y solicitarles sus documentos de identificación, quedando identificada la primera mencionada como YERALDIN SORRIO PERDOMO, quien luego de exponerle el motivo de la presencia de los funcionarios manifestó a viva voz y de manera espontánea y libre de toda coacción que se encontraba en esa entidad bancaria siguiendo instrucciones de su cónyuge que era el ciudadano que la acompañaba, ya que supuestamente le habían realizado un deposito de cierta cantidad de dinero, la cual ella desconocía su origen, pero se encargaba de retirarlo y entregárselo a su cónyuge, y el segundo ciudadano como BARION VILLAVICENCIO FIGUEROA, quien de inmediato manifestó a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción que se desempeña como Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, quien una vez que era retirado por su cónyuge ella posteriormente le hacia entrega, quedándose con un porcentaje como retribución del favor, además de esto manifestó que no tenia Impedimento para llamar a su hermano, lo cual hizo por medio del numero 04127490223, en la que de una vez establecida la comunicación el mismo manifestó que no tenía problema en apersonarse. Luego, los funcionarios actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal, en la que se logró incautar varios celulares, e imponiéndolos de sus derechos. Estando en esas Instalaciones hizo acto de presencia el ciudadano RENZO VILLAVICENCIA FIGUEROA, quien de manera espontánea y libre de coacción manifestó que el dinero depositado en la cuenta antes descrita era obtenido por medio del deposito que el hacia a través de cheques, los cuales se los entregaba un compañero de promoción de nombre RIGGIE ARRECIAL, quien es también Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, y que a su vez esos cheques los entregaba ANÍBAL BARONA LOZADA, quien labora en la Fundación Pueblo Soberano, sitio del cual los sustraía, las transacciones bancarias tales como deposito, procesamiento de cuentas y cobros de los mismo los realizaba un conocido de nombre GABRIEL MANTILLA, quien trabaja como cajero en la Agencia del Banco Banesco del Centro Comercial Cumboto de Puerto Cabello, manifestando igual manera que las ciudadanas YAMILET VILLAVICENCIO FIGUEROA y MONTIEL APONTE IRIS DEL VALLE, eran su hermana y esposa respectivamente, por lo que en ese momento procedieron a realizarle inspección corporal, logrando incautar de igual manera equipos celulares, posteriormente se trasladaron a la Agencia bancaria de Banesco ubicado en Cumbote, a los fines de ubicar al ciudadano GABRIEL MANTILLA, quien fue señalado como unos de los cajeros Involucrados en el hecho, sosteniendo entrevista con el referido ciudadano, le indicaron el motivo de su presencia y en ese momento procedieron a realizarle Inspección corporal, incautándole un equipo celular y siendo trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de Puerto Cabello, siguiendo con la investigaciones los funcionarios se trasladaron a los fines de ubicar a la ciudadana YAMILET VILLAVICENCIO FIGUEROA, quien figura como Investigada, y una vez estando en lugar hicieron varias llamadas a la puerta de su Residencia donde no fueron atendidos por personas alguna, se entrevistaron con vecinos del sector quienes manifestaron que en la referida vivienda no se encontraban ninguna persona, por lo que optaron por retirarse del sitio.

Ante tal situación descrita en el párrafo anterior, los ciudadanos YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, fueron presentados en fecha 14 de junio de 2012, por ante la Jueza Segunda (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien en Audiencia de Presentación de Detenido, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando con respecto a la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y el ciudadano BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo; y con relación al ciudadano RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, representado en el Patrimonio de la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.

Al respecto, este Órgano Superior estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, para lo cual estableció el grado de cooperación y coautoría respectivamente contra cada uno de los sub judaíces, dejando constancia que sus aprehensión fue practicada el día 12-06-12, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta policial cursante a los folios 115 al 117 del presente cuaderno de incidencias.

En segundo lugar, se acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 12 de junio de 2012, cursante a los folios 116 al 118 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que los mismos dejaron constancia de unos hechos que sí bien es cierto fueron denunciados en días anteriores, específicamente el día 04-06-12, no es menos cierto que los funcionarios actuantes se encontraban realizando una serie de diligencias tendentes a esclarecer lo expuesto por el denunciante ciudadano RICARDO RAFAEL CASTILLO GARRIGA, Director de la Fundación Pueblo Soberano, momentos en que los ciudadanos YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, se apersonaron a la Agencia del Banco Banesco ubicada en el Centro Profesional Plaza de Puerto Cabello estado Carabobo, a realizar unas actualizaciones y otras transacciones bancarias, e indagando sobre algunas de las cuentas objeto de investigación, siendo ese momento cuando resultan aprehendidos, motivo por el cual se estima que sí hubo una situación que configura la aprehensión fragrante.

En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción explanados en la decisión recurrida consistentes al Acta de Denuncia de fecha 04-06-2012, presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL CASTILLO GARRIGA, ante la División de la Investigación en contra la Delincuencia Organizada; Acta de Investigación Policial de fecha 12-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, en la cual se deja constancia de la forma de aprehensión de los imputados; Acta de entrevista de fecha 12-06-2012, rendida por la ciudadana RORELIS LADERA; Acta de entrevista rendida por el ciudadano PABLO CONTRERAS de fecha 07-06-2012; Copias de todos y cada uno de los cheques que fueron sustraídos, y que contienen los datos de los que fungen como beneficiarios de dichos cheques y el registro de cadena de custodia de los objetos incautados a los imputados, constituidos por cuatro teléfonos celulares marcas Nokia y Lenovo, fueron debidamente tomados en consideración por la Juez de la Primera Instancia, y estimados de manera correcta a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado al Estado Venezolano, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo han planteado las recurrentes y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada con respecto a la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y el ciudadano BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo; y con relación al ciudadano RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, representado en el Patrimonio de la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO; así como, la impugnación ejercida por la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en su condición de defensora de los ciudadanos RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y el ciudadano BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo; con relación al ciudadano RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, representado en el Patrimonio de la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA




Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO; así como, la impugnación ejercida por la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en su condición de defensora de los ciudadanos RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA y BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y el ciudadano BAIRON OSWALDO VILLAVICENCIO FIGUEROA por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo; con relación al ciudadano RENZO JESÚS VILLAVICENCIO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, representado en el Patrimonio de la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S. DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3231-12
SA/AMC/MPP/sa.-