REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 03 de Septiembre de 2012
202º y 153º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3275-12


En fecha 30 de Agosto de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.993.047, en contra de la decisión de fecha 26 de Julio de 2012, emanada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En relación al recurso de Apelación interpuesto en los folios (01) al (06) del cuaderno de apelación, se evidencia que el Abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actúo en su carácter de defensor publico del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.993.047, situación que se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado cursante a los folios 8 al 12 del presente cuaderno de apelación, donde el mismo Abogado fungió como defensa del imputado de autos y visto que en el presente cuaderno de apelación no coexiste auto de revocación de defensa, es por lo que esta Alzada supone que el Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 03 de Agosto de 2012, en contra de la decisión dictada el día 26 de Julio el mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido cinco (5) días hábiles, tal como consta en el computo realizado por secretaria del Tribunal A-quo, cursante en el folio (39) del cuaderno de apelación; y por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la prudencia de una medida privativa de libertad.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó al Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Agosto del presente año dio por recibido la Boleta de Emplazamiento y en fecha 22 de Agosto del presente año presentó escrito de contestación como se evidencia a los folios (29) al (37) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera temporánea, toda vez que transcurrieron tres (03) días hábiles, según consta en el computo referido en el folio (39) del cuaderno de apelación, el cual se toma en cuenta al momento de emitir el fallo definitivo.

Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así las cosas cumplidas como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 y 448 todos del texto adjetivo penal de esta legislación, en contra de la decisión de fecha 26 de Julio de 2012, emanada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tomara en consideración el escrito de contestación presentado por la representante Fiscal de manera tempestiva al momento de analizar el presente recurso, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.993.047, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26 de Julio de 2012, emanada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal; a razón de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así como se tomara en consideración el escrito de contestación presentado por la representante Fiscal de manera tempestiva al momento de analizar el presente recurso.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.





LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







EXP Nº 10Aa-3275-12
SA/MPP/AMC/Luigi.-