Caracas, 03 Septiembre de 2012
202° y 153°

Expediente Nº 10As-3038-11
Ponente: SONIA ANGARITA


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2011, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Marzo de 2011, se designó ponente, al Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.

En fecha 04 de octubre de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Juzgado A quo, a los fines de subsanar un error del Juzgado A quo, en relación a la determinación de la parte recurrente, y de la parte que dió contestación al recurso de apelación incoado por la Representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2011, una vez subsanado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio, el error señalado en el párrafo anterior, fueron recibidas las actuaciones originales el 20 de ese mismo mes y año, mediante oficio Nº 02660-11.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver las actuaciones, toda vez que el Juzgado A quo, una vez publicado en fecha 21 de marzo de 2011, el texto íntegro de la sentencia dictada el 01-11-10, obvió librar las correspondientes boletas de notificación a las ciudadanas ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, en sus condición de víctimas en el presente proceso.

En fecha 13 de enero de 2012, una vez subsanado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio, la omisión señalada en el párrafo anterior, fueron recibidas en esta Sala, las actuaciones originales el 02 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 041-2012.

En fecha 09 de febrero de 2012, vista la convocatoria efectuada a la Dra. SONIA ANGARITA, mediante oficio N° 058, de fecha 11/01/12, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación de los Jueces Integrantes de Salas, y siendo que las causas asignadas a esta Alzada, correspondientes al Despacho de la Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, es por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, a partir de la mencionada fecha.

En fecha 26 de marzo de 2012, se produjo la admisión del escrito de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, y se fijó para el décimo (10) día hábil a las once (11:00) a.m., la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha ¬¬¬26 de abril del presente año, siendo las doce 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, la Abogada ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Penal Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo las demás partes, quienes se encontraban debidamente notificadas, y una vez realizada la exposición de la parte presente en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.
En fecha 01 de junio del presente año, se incorporó a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el Dr. JIMAI MONTIEL, en sustitución del Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe oficio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constituido este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera; DRA. GLORIA PINHO Jueza Presidenta, DRA. SONIA ANGARITA y DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA SANZ Secretaria y JUAN CARLOS SILVA, Alguacil.
Debidamente constituida la Sala de la siguiente manera; DRA. SONIA ANGARITA Presidenta y DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S. DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. Jueces Integrantes de esta Alzada, Abogada CLAUDIA MADARIAGA SANZ Secretaria y JUAN CARLOS SILVA, Alguacil. En fecha 31 de Agosto del 2012, se celebró nuevamente la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, la Abogada ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Penal Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo las demás partes, quienes se encontraban debidamente notificadas, y una vez realizada la exposición de la parte presente en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ACUSADO: KELVIN ALEXIS CORONIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.913.032, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Dtto. Capital, donde nació en fecha 20-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de SOLEXI CORONIL (v) y JULIO BOLAÑOS (f), residenciado en la Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, Sector La Chivera, Escalera Nº 7, casa S/N, Caracas.
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DEFENSA PÚBLICA: Abogada ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Penal Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

VÍCTIMAS: ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se desprende de la decisión recurrida que los hechos del presente asunto, comenzaron de la manera siguiente:

“El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2009, cuando el funcionario Cabo Primero (PM) 1725 BRITO WILFREDO…adscrito a la Dirección de Servicios Especiales, Brigada Hospitalaria de la Policía Metropolitana, donde dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: "Encontrándome de servicio en CDL, las Acacias, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy cuando me desplazaba por la avenida el Parque de las Acacias, Parroquia San Pedro, con dirección al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia San Pedro, para realizar mi aseo personal avistamos a unos ciudadanos que vociferan y gritaban AGÁRRENLOS QUE ACABAN DE ROBAR, viendo que señalaban a una pareja de masculinos quienes venían en una moto conducida a alta velocidad, se inicia la persecución de los mismos dándole captura a los pocos metros a unos de los ciudadanos, ya que el otro se fue a la fuga con una cartera, a su vez trasladándolos con el ciudadano retenido hasta donde se encontraban las ciudadanas que minutos antes presuntamente fueron despojadas de sus pertenencias se apersonaron dos ciudadanas quienes se identificaron como LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL…y GUATACHE LEZAMA EVELIN DEL VALLE…las cuales son victimas de un presunto robo por partes del ciudadano retenido escuchada esta información procedimos a indagar con la presunta victima quien señala al ciudadano y autor de un presunto robo de dos cartera con la cantidad de 14.000,00, Bs. F... se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, en donde nos se le incauto material de interés Criminalístico, al ciudadano identificado como CORONIL KEVIN ALEXIS…procedimos a la inspección de la moto el cual presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, AÑO 2009, PLACAS AA5F165, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK5029B508461”.

Ante tales hechos, observa esta Sala que el ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, fue presentado por el Abogado RICHARD JOSÉ MONASTERIOS MARRERO, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación del imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia decretó en contra del antes mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de diciembre de 2009, el Abogado RICHARD JOSÉ MONASTERIOS MARRERO, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. (Folios 33 al 44 de la pieza I del expediente original).

En fecha 21 de abril de 2010, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, acordando en consecuencia el correspondiente pase a juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 de la Norma adjetiva Penal (Folios 175 al 181 de la pieza I del expediente original).

En fecha 07 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la apertura del Juicio Orla y Público en el presente proceso, siendo que culminó el 01 de noviembre del mismo año, mediante el cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 21 de marzo 2011. (Folios 124 172 de la `pieza II del expediente original).

Contra dicho fallo, el 14 de abril de 2011, el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso de apelación.


CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


A los folios 177 al 191 de la pieza II del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

En primer término, con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por cuanto la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación al no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que se habrían tomado en consideración para no valorar la prueba de careo, solicitada por el Ministerio Público y realizada entre las dos víctimas EVELYN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA y ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba antes mencionada, que equivale a una testimonial, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 236 ejusdem, si bien fue mencionada por la recurrida en la parte narrativa del fallo, concretamente en el folio ciento cincuenta y tres (153), jamás fue valorada en la motiva.

En efecto, durante el debate oral y público y de manera puntual en las conclusiones del juicio, esta representación del Ministerio Público, solicitó al tribunal (sic) de juicio, la valoración de la prueba de careo, la cual disipaba cualquier duda sobre las discrepancias que pudieran haber surgido con respecto a las circunstancias específicas del hecho objeto del presente proceso judicial. Pues la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA depuso con total claridad y precisión su testimonio sobre los hechos ocurridos en fecha 1º de diciembre de 2009, cuando resulto víctima del delito de robo por parte del ciudadano KEVIN ALEXIS CORONIL, y así lo mantuvo en la oportunidad en que fue interrogada y repreguntaba en el juicio oral, mientras que la víctima EVELYN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, no logró tal claridad ni precisión.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida sólo se limitó a hacer referencia a la prueba de careo en la parte narrativa, en los siguientes términos:

(OMISSIS)

Así las cosas, a pesar de haber reconocido la juez de la recurrida la existencia de esta prueba tan relevante en el casi de marras, porque su finalidad era justamente eliminar cualquier vestigio de duda sobre los hechos o circunstancias respecto de las cuales pudieron haber surgido contradicciones entre las dos víctima, sorprendentemente y en franca violación al debido proceso, en sus manifestación del derecho a ser oído y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, respectivamente y al propio tiempo, a la obligación de los jueces de motivar sus fallos, establecido en el artículo 173 en concordancia con el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, silenció de manera absoluta la mencionada prueba, pues al entrar a analizar el acervo probatorio en ningún momento hizo mención a la prueba de careo, la cual jamás fue valorada bien para apreciarla o para desecharla, y mucho menos para adminicularla con los (sic) demás pruebas evacuadas en juicio.

(OMISSIS)

De manera que, a pesar de ser categórica la obligación de la juzgadora de valorar todas y cada una de las pruebas que son aportadas al juicio por las partes, esto es, expresar los motivos en los que fundamenta su decisión, bien para otorgar valor, o para desechar una prueba –pues con ello se atiende al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes- guardó silencio absoluto sobre la prueba de careo, aún cuando el Ministerio Público de manera enfática lo solicitó expresamente, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales antes señalados, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación e incurriendo en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2º del artículo 452.

Asimismo, es necesario destacar que si el Tribunal de Juicio hubiera cumplido su deber de motivación, ha debido declarar forzosamente, al momento de valorar la prueba de careo, que del testimonio rendido por la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA se desprendía claridad y precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos objetos de este proceso, así como en lo relativo a la participación del ciudadano KEVIN ALEXIS CORONIL en los mismos, pues ésta víctima ha sido conteste en todas las declaraciones rendidas tanto en la fase de investigación, como en el juicio oral, a diferencia de (sic) ocurrido con la víctima EVELYN DEL VALLE GOATACHE, quien durante todo el iter procesal, por razones desconocidas por esta representación del Ministerio Público y que de manera especulativa pudieran atribuirse al temor, ha incurrido en constantes contradicciones, imprecisiones y cambios en sus dichos, todo lo cual ha debido conducir a desechar su testimonio, en lugar de haber sido apreciado de manera privilegiada con relación al de la ciudadana ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, como sorprendentemente ocurrió en este caso y a lo cual más adelante se hará referencia.
Mas aún de habérsele valorado correctamente el testimonio de la ciudadana ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, derivado de la prueba de careo, tal prueba, adminiculada al testimonio rendido en juicio por el funcionario policial BRITO BOLIVAR WILFREDO FERNANDO, Cabo Primero de la Policía Metropolitana, hubiera arrojado certeza suficiente al tribunal (sic) de juicio sobre la participación del ciudadano KEVIN ALEXIS CORONIL, en la comisión del delito de robo agravado, perpetrado en contra de las víctimas antes identificadas, pues coinciden contundentemente en sus dichos. De allí que el Ministerio Público en el acto de las conclusiones, insistió en la apreciación de la prueba de careo, que no obstante fue silenciada de manera absoluta por la recurrida.

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta representación del Ministerio Público estima que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que solicito respetuosamente que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar el presente recurso de apelación.

En según término, con base en el artículo 452 ordinal 2º del Código Penal denuncio la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad.

En efecto, la decisión impugnada violenta las más elementales reglas de la lógica, al concluir que obraba a favor del enjuiciado el principio penal conocido como in dubio pro-reo, en virtud de las evidentes contradicciones existentes.

La realidad del caso, es que tales contradicciones no son más que el resultado del mal manejo de las pruebas ofrecidas, del silencio de otras (prueba de careo) y de la valoración de pruebas no idóneas (testigos referenciales); pues en lugar de hacerse un análisis racional de las pruebas que ofrecían pleno valor probatorio y de las cuales se podría indagar realmente sobre la verdad del caso, como ocurrió con dicho de la víctima LOPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL (quien mantuvo durante todo el proceso un testimonio coherente, no contradictorio, preciso y contundente), así como con el del funcionario policial BRITO BOLIVAR WILFREDO FERNANDO, quien señaló de manera concisa las circunstancias de la aprehensión, se prefirió el de la víctima EVELYN DEL VALLE GOATACHE, que fue impreciso, cambiante e inconsistente durante todo el proceso, y más grave aún, adminicula ésta última prueba con las declaraciones de testigos referenciales.

Es tan poco coherente el análisis realizado por la juez de la recurrida que tanto el Acta policial de Aprehensión, como la declaración del funcionario policial BRITO BOLIVAR WILFREDO FERNANDO, como la declaración inicial de ambas víctimas en la fase de investigación, como la ofrecida en juicio por la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, coinciden todas con relación a las circunstancias de la aprehensión del ciudadano KEVIN ALEXIS CORONIL.

Efectivamente, refiere el acta policial de aprehensión de fecha 01de diciembre de 2009, con relación al aspecto señalado, lo siguiente:

(OMISSIS)

Asimismo, en acta de entrevista rendida por la ciudadana ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en fecha 01 de diciembre de 2009, la misma señaló lo siguiente:

(OMISSIS)

Por su parte, en acta de entrevista rendida por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en fecha 01 de diciembre de 2009, la referida víctima declaró lo siguiente:

(OMISSIS)

En el juicio oral y público, el funcionario policial precisó lo siguiente:

(OMISSIS)

En el juicio oral y público, la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA declaró lo siguiente:
(OMISSIS)

Como se observa, en esta última declaración, la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, narra con mayores detalles los hechos, que como los describió durante la fase de investigación, pero en modo alguno incurre e contradicciones, pues su dicho se desprende que las personas al ver a los ladrones con las carteras de las que las despojaron gritaba “ladrones, ladrones”, clamor este que le motivó la persecución de los funcionarios policiales que lograron aprehender a uno de ellos, luego cuando la mencionada víctima logra calmarse y emprender la búsqueda de sus pertenencias se encuentra con los funcionarios policiales, les narra lo sucedido y se encuentra que ya dichos funcionarios habían practicado la aprehensión de uno de los ciudadanos perseguidos, al cual ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA reconoce inmediatamente como el “muchacho moreno que estaba esperando al otro en la moto”.

A mayor abundamiento, la mencionada víctima al momento de ser interrogada en juicio por la juez acerca de las características físicas de la persona que originaron el robo de su dinero, contesto:

(OMISSIS)

Igualmente, ante la pregunta formulada por el Ministerio Público acerca de si sería capaz de reconocer en la sala de juicio a la persona que estaba a bordo de la moto el día que fue víctima del robo, la ciudadana ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA respondió que “Sí la reconocería”, señalando que se trataba de “EL señor que estaba allí con la camisa azul clara”, manifestando adicionalmente que estaba segura de ellos y agregando finalmente que “Si lo que tiene es el cabello ahorita mas largo porque lo tenía peloncito y luego en una de las audiencias que vine lo tenía más largo y ahorita tienen el cabello un poquito más largo”.

De todo lo expuesto, se evidencia que no existe contradicción alguna respecto a las circunstancias de aprehensión del ciudadano CORONIL KEVIN ALEXIS, antes bien, existe absoluta coherencia y precisión en el testimonio de la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, el cual al adminicularse al del funcionario policial, ninguna duda debía arrojar al juzgador, pues por el contrario le ofrecía suficiente certeza sobre las circunstancias de aprehensión del acusado. Mas aún, cuando de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal el “testimonio de la víctima, o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima”. (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005. expediente Nº C04-0239).

Es por ello que resulta ilógico que frente a tales circunstancias, la recurrida haya preferido dar relevancia y valorar el testimonio de la víctima EVELIN DEL VALLE FOTACHE (SIC) LEZAMA, quien cambió su versión de los hechos, incurrió en contradicciones y fue impreciso y adicionalmente adminicular el mismo con los dichos de testigos referenciales (Martínez Ángel Jazmín Coromoto, Vivenes Bonillo Rosalía del Valle,) quienes sólo se refirieron a circunstancias previas o posteriores a los hechos juzgados y que además eran personas conocidas por el enjuiciado, todo lo cual debió arrojar dudas sobre la fiabilidad de sus dichos.

Puede observarse de todo lo expuesto, que el vicio en el que incurrió la recurrida tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones haber analizado de forma lógica los elementos probatorios en lugar de sostener contradicciones aparentes e irreales, la juzgadora habría llegado a la convicción de que el ciudadano CORONIL KEVIN ALEXIS era culpable del delito de Robo Agravado, por el cual fue acusado por el Ministerio Público.

Finalmente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 49 del texto Constitucional, que consagra la garantía de la presunción de inocencia y su respectivo alcance, así como del artículo 24 ejusdem.

(Omisis)

Es por ello que, aplicando tales criterios al caso de marras, se advierte claramente como la recurrida interpreta de manera incorrecta el alcance de la presunción de inocencia, al estimar que por las dudas que le arrojó el dicho de la víctima EVELYN DEL VALLE GOATACHE, las cuales pudieron haber sido disipadas de haber valorada la prueba de careo, y unos testigos no presenciales (sic) o meramente referenciales, del hecho juzgado en este proceso, la referida garantía constitucional no resultó enervada. Cuando fueron incorporadas por esta representación del Ministerio Público de manera lícita y con el más absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes, las pruebas que arrojaban suficiente certeza acerca de la culpabilidad del acusado.

Aunado a lo anterior la recurrida extiende con su errónea interpretación de normas jurídicas, aplica el principio in dubio pro reo a un caso en que el juez no hizo un correcto examen de las pruebas, lo cual nada tiene que ver con el principio procesal en referencia, pues en todo caso la duda la creó el propio juzgador con un incorrecto proceder. La(s) duda(s) a que se refiere el artículo 24 constitucional, deber ser objetivas, desprovista(s) de cualquier consideración de carácter subjetivo por parte del juez (lo cual no ocurrió en este caso, en el que a lo largo de todo el juicio se intentó descalificar el dicho de la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, por haber (sic) tratarse de una funcionaria jubilada de un órgano policial, lo que según lo expresado por la juez le hacía presumir que “preparó” su testimonio) y menos aún, como consecuencia del silencio de pruebas contundentes, ni de la apreciación de pruebas que debieron ser desechadas y en fin de un manejo incorrecto del acervo probatorio.

En el caso de marras, tales dudas objetivas no tienen un verdadero asidero, pues del correcto análisis de las declaraciones del funcionario policial y de la víctima ZAIDA ISABEL LOPEZ TOSTA, se desprende claramente, que no había lugar a dudas sobre la participación en el hecho del acusado, pues en ningún momento se logró desvirtuar en juicio las afirmaciones de la mencionada ciudadana ni del funcionario policial BRITO BOLIVAR WILFREDO FERNANDO por la contundencia de sus testimonios rendidos y debidamente valorados en juicio; mientras que las afirmaciones de la víctima EVELYN DEL VALLE GOATACHE siempre fueron contradictorias y por tanto han debido ser desechadas.

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, solicito…SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordene la celebración de un nuevo juicio oral. TERCERO: En caso de que no considere procedente los vicios alegados en el presente recurso con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE LA DECISIÓN emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dicte una decisión propia condenando al ciudadano KEVIN ALEXIS CORONIL, a cumplir la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…” (Sic) (Subrayado negrillas y mayúsculas del recurrente).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


A los folios 194 al 198 de la pieza II del expediente original, riela el escrito interpuesto por la Abogada ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Penal Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, quien contesta a la apelación planteada por la Representación del Ministerio Público; en los términos siguientes:
“…I.- DE LO ALEGADO DEL IMPUGNANTE

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público impugna la decisión legal dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de juicio mediante la cual “SE ABSUELVE” a mi defendido de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, por cuanto afirma temerariamente el Representante de la Vindicta Pública que, la decisión dictada por el Juzgado 5º de Juicio adolece del vicio del inmotivación al no expresar de forma clara precisa y determinada los fundamentos de hechos y de derecho que se habrían tomado en cuenta para no valorar la prueba del careo realizada entre las dos victimas EVELYN GOATACHE Y ZAIDA LOPEZ, sin que indicara el representante fiscal cuales son esas normas de orden publico violentadas por la ciudadana jueza; alegando además, “ falta de motivación e ilogicidad en los argumentos expuestos por el Juez a-quo, que cercana al Ministerio Público la posibilidad de seguir investigando los delitos imputados en la audiencia “ ; al respecto veamos cuan falta de lógica y carente de pruebas resulta los argumento esgrimido por el Ministerio Público en contra de la decisión que tomó el tribunal (sic) de la causa, al respecto, expreso el Ministerio Público lo siguiente:

(OMISSIS)

De manera concreta el Recurrente denuncia la materialización de una supuesta trasgresión de la norma producto de una decisión dictada al no haber decidido el ciudadano juez conforme al petitorio fiscal, obviando el Ministerio Publico (sic) que dentro de los principios que imperan dentro de un proceso penal acusatorio como el nuestro, respetando las garantías del debido proceso, los jueces en ejercicio de sus funciones, y obligados como se encuentran de decidir, deben hacerlo con imparcialidad y autonomía ; que fue lo que realmente hizo el ciudadano juez (sic) Quinto (5º) de primera Instancia en función de Juicio al emitir su fallo, y no como lo ha pretendido hacer creer el Representante Fiscal quien solicita se dicte una sentencia condenatoria sobre mi defendido cuando en los autos no existen elementos suficientes para fundamentar tal decisión.; a pesar de haber desconocido el Ministerio Fiscal las garantías constitucionales y legales que asisten a los mismos, y todo en función de que según el criterio del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, la Instancia que decide lo hizo violentando y vulnerando el ordenamiento jurídico sin indicar cuales son esas normas violentadas, al no condenar a mi defendido y absolverlo por la contradicción existente en una prueba tan importante para nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Careo; se pregunta la defensa de que otra forma podría haber actuado el órgano jurisdiccional, cuando nuestro ordenamiento jurídico tanto la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Pena (sic), los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, lo autorizan al apreciar las circunstancias del caso, en salvaguarda de los derecho y garantías del debido proceso, las cuales explico razonadamente en en (sic) el presente a los fines de rechazar la petición fiscal, por manifiestamente ilegal, indicándole al Ministerio Público en cumplimiento del debido. Esto constituye un punto de derecho que inexcusablemente debió conocer el recurrente.

Ahora bien, la pretensión recursiva del Impugnante, por demás de caprichosa, incongruente y contraria a derecho de que se revoque la decisión donde mi defendido es absuelto sin importar las consecuencias que representan tal decisión, argumentando, una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia para el Ministerio Publico (sic) sin la debida sustentación probatoria. Alegando el Representante fiscal, que se encontraba en presencia de la causal contenida en el artículo452 (sic) ordinal 2º del Código Orgánico Procesal.
PETITORIO

En consecuencia de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigesimo (sic) Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas lo declare sin lugar, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado 5º en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 210-03-2011, mediante la cual se absuelve a mi defendido…”.

V
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 124 al 172 de la pieza II del expediente original, riela el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de la cual se extrae su fundamento:


“…CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2009, cuando el funcionario Cabo Primero (PM) 1725 BRITO WILFREDO…adscrito a la Dirección de Servicios Especiales, Brigada Hospitalaria de la Policía Metropolitana, donde dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: "Encontrándome de servicio en CDL, las Acacias, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy cuando me desplazaba por la avenida el Parque de las Acacias, Parroquia San Pedro, con dirección al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia San Pedro, para realizar mi aseo personal avistamos a unos ciudadanos que vociferan y gritaban AGÁRRENLOS QUE ACABAN DE ROBAR, viendo que señalaban a una pareja de masculinos quienes venían en una moto conducida a alta velocidad, se inicia la persecución de los mismos dándole captura a los pocos metros a unos de los ciudadanos, ya que el otro se fue a la fuga con una cartera, a su vez trasladándolos con el ciudadano retenido hasta donde se encontraban las ciudadanas que minutos antes presuntamente fueron despojadas de sus pertenencias se apersonaron dos ciudadanas quienes se identificaron como LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL…y GUATACHE LEZAMA EVELIN DEL VALLE…las cuales son victimas de un presunto robo por partes del ciudadano retenido escuchada esta información procedimos a indagar con la presunta victima quien señala al ciudadano y autor de un presunto robo de dos cartera con la cantidad de 14.000,00, Bs. F... se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, en donde nos se le incauto material de interés Criminalístico, al ciudadano identificado como CORONIL KEVIN ALEXIS…procedimos a la inspección de la moto el cual presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, AÑO 2009, PLACAS AA5F165, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK5029B508461.

(Omisis)

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Defensoría Pública N° 63 Penal en colaboración con la Defensoría Pública N° 62 Penal del Área Metropolitana de Caracas DR. ALEJANDRO PIZZUT, quien expone entre otras cosas lo siguiente…

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE EXPLICA AL ACUSADO CON PALABRAS CLARAS Y SENCILLAS EL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASIMISMO LE ADVIRTIÓ QUE PUEDE ABSTENERSE DE DECLARAR SIN QUE SU SILENCIO LE PERJUDIQUE Y QUE EL DEBATE CONTINUARÁ AUNQUE NO DECLARE; DE IGUAL FORMA LE INDICÓ QUE PODÍA MANIFESTAR TODO CUANTO CONSIDERE CONVENIENTE SOBRE LA ACUSACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PODÍA SER INTERROGADO, LE ADVIRTIÓ DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 ORDINAL 5o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA B OLIVARÍAN A DE VENEZUELA, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 125 ORDINAL 9o, 131 Y 349 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE LA JUEZ HACE PASAR AL ESTRADO AL CIUDADANO KEVIN ALEXIS CORONIL A FIN DE PREGUNTARLE SI DESEA RENDIR DEPOSICIÓN MANIFESTANDO EL MISMO QUE "NO", PROCEDIENDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 EJUSDEM; A IDENTIFICARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: KEVIN ALEXIS CORONEL…

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

(Omisis)
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:
1.- SANGUINO PÉREZ IBRAHIN GONZALO, quien previa juramentación de Ley…expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
2.-LOPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL…quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
3.- GOATACHE LEZAMA EVELYN DEL VALLE, quien previa juramentación de Ley…expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
4.- MARTÍNEZ ÁNGEL JASMIN COROMOTO, quien previa juramentación de Ley…expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
5.- VTVENES BONILLO ROSELIA DEL VALLE, quien previa juramentación de Ley expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
6.- CENTENO JIMÉNEZ ASDRÚBAL MIGUEL, quien previa juramentación de Ley…expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
7.- BASTIDAS PÉREZ FLOR ZULÁIS, quien previa juramentación de Ley…expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
8.- Se realizo la practica de la prueba de Careo, solicitada por la Representación del Ministerio Público, entre las dos victimas EVELYN DEL VALLE GUATACHE LEZAMA y LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que las declaraciones presentada entre las victimas resultaron opuestas; para lo cual los mismos fueron preguntados y repreguntados tanto por la parte solicitante, como por la defensa y por el Tribunal.
9.- BRITO BOLÍVAR WILFREDO FERNANDO, quien previa juramentación de Ley…expuso entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
De igual manera se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales, a las cuales se le dio lectura en su texto integro por secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
“1.- Estado de cuenta de la entidad Sanearía Banesco, de la cuenta corriente N° 134-0363-5-0-3635020651, DONDE APARECE COMO TITULAR LA CIUDADANA LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL, CORRESPONDIENTE A LAS FECHAS DESDE EL 15-11-2009 AL 01-12-2009.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADO BAJO EL N° 8123, DE FECHA 03-12-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANGUINO IBRAHIN Y BELLOS RAFAEL, EXPERTOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS -CURSANTE ALFOLIO 61 Y 62 DE LA PIEZA I- (SE DEJA CONSTANCIA QUE CON ACUERDO DE TODAS LAS PARTES SE PRESCINDE DE LA LECTURA ÍNTEGRA DE LOS DOCUMENTOS, DÁNDOSE A CONOCER SU CONTENIDO ESENCIAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)".

Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos, testigos y victimas comparecientes al debate oral y público observa:
Se puede establecer claramente que quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, pudiéndose acreditar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales las ciudadanas ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, el día 01 de diciembre de 2009, dos sujetos del sexo masculino que lograron darse a la fuga al momento que se realizo el procedimiento de aprehensión por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, utilizando la fuerza física, la amenaza y la coacción a través de un arma de fuego, despojaron a la ciudadana ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GUATACHE LEZAMA, de sus carteras en la cual la primera de las mencionadas llevaba dos (02) teléfonos celulares , sus tarjetas del Banco y la cantidad de Bolívares Catorce mil (14.000.00) y un mil (Bs: 1.000,00 ) la segunda de las nombradas respectivamente, los cuales acaban de retirar de la entidad financiera Banesco, ubicado en la Avenida Victoria de la urbanización Las Acacias, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, huyendo del lugar a bordo de una motocicleta modelo HORSE KW-150, hechos estos que aparecen ciertamente referidos por el ciudadano BRITO BOLÍVAR WILFREDO FERNANDO, quien fue uno de los funcionarios actuantes y dejo expresa constancia de la forma como sucedieron los hechos, aunado al dicho de las propias victimas ciudadanas ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GUATACHE LEZAMA, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
Así las cosas, el ciudadano acusado KEVIN ALEXIS CORONIL…expuso:
(OMISSIS)
Partiendo de que el acusado de autos nada aporto en su contra, este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer la responsabilidad penal o no del mismo, en la comisión del referido ilícito penal, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por el cual lo acuso de manera formal el Ministerio Público.
En este orden de ideas, nos encontramos entonces, con las deposiciones en calidad de victima ciudadana LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL, quien manifestó a viva voz en la sala de audiencia que el 01 de diciembre del año 2009, como a las dos y treinta de la tarde , encontrándose ella en su casa, llego la conserje del edificio de nombre Evelyn , y le pregunto para donde iba, y le dijo que iba para Banesco, y le dijo que ella también tenia que ir a Banesco que si la esperaba, y le dijo que si estaba lista para el momento que ella saliera se iban juntas, y cuando ella bajo estaba lista y primero decidió entrar al Banco Venezuela, ella siguió para el banco Orinoco, y se fue después al Banesco y estaba con su nieta de ocho años, hizo su cola y cuando le faltaba poco para entrar al cajero la señora Evelyn entro al banco y le permitió que pasara delante de ella, ella paso a un cajero y ella a otro y en el momento que le estaba verificando su datos se acerco la señora Evelyn y manifiesta que no le quieren pagar por que hubo un error en su cheque por que le pusieron el segundo apellido , y el cajero interrumpió y subió al segundo piso y cuando baja le dice que le ponga la inicial de su primer apellido en el cheque, y se lo paga el, y siguió con ella y le dio el dinero, luego fueron a la central madeirense e hizo unas compras y resguardo el dinero en esas bolsas y después fue a una fabrica y cuando tenia medio cuerpo dentro de la fabrica la muchacha que le estaba abriendo la presiono con la puerta y una persona la agarro por detrás y le dio con algo contundente, y ella trataba de voltear y el le decía que no, y era un muchacho blanco con el pelo pincho y otro que le decía apúrate , le quito las bolsas y ella se encontraba de espalda pero ella podía ver a cierta distancia que se encontraba el motorizado, y la conserje estaba muy cerca de ella , y ella se encontraba frente a la calle muy cerca de la peluquería , ella si tuvo vista al que me ataco con el arma y al que estaba en la moto esperando, inmediatamente busco a la niña y cruzo la calle y decidió caminar por donde se fueron los delincuentes y en eso venían unos policías metropolitana que estaban en dos motos , ella los abordo le describí la cartera y entonces ellos traen a una persona que era el muchacho moreno que estaba esperando al otro en la moto. A pregunta realizada contesto: con la conserje de mi edificio la señora Evelyn y mi nieta de ocho años, a otra de las preguntas contesto: Fui despojada de catorce millones , todos mis documentos, mis tarjetas de crédito, mis dos celulares, las llaves de mi casa y de todas las cosas personales a parte del dinero, a otra pregunta contesto: El que me ataco con el arma y el moreno era el que esperaba en una moto y lo pude visualizar porque el blanco me tenia de espalda contra la puerta de la fabrica pero yo tenia alcance hacia aquel lado, yo no podía verlo a el por este lado, pero el otro lo esperaba por este , la que si pudo verlo perfectamente fue la conserje por que ella quedo muy cerca de una peluquería y ella si vio tanto al que me ataco con el arma como al otro perfectamente bien, pero al moreno si lo identifico donde me lo pongan perfectamente.
Declaración que es contraria a la rendida en esta sala de audiencia por la victima ciudadana GOATACHE LEZAMA EVELYN DEL VALLE, quien manifestó a viva voz que el primero de diciembre del año pasado, ella subió al apartamento de la señora Zaida, y le dijo a la señora Zaida que ella iba al banco y ella le dice que a que banco y ella le contesto que al Caroní, y le dijo que la esperara que ella bajaba en diez minutos que ella iba al Banesco, ella entro al Banesco hizo la cola mientras entraba al Caroní, cuando llego al Banesco estaba en la cola estaba de primera y me dice Evelyn vente ponte aquí, yo fui a cobrar un cheque de 350 bolívares fuertes y no me quisieron pagar el cheque por el apellido y ella le pido al cajero que me pagara el cheque por que el cajero era amigo de ella, y ella también le entrego su cheque al cajero por la cantidad de 14000 bolívares fuertes, vi la cantidad y le dije a la señora Zaida usted va a sacar esa cantidad y me contesto eso no es nada para mi de allí se fueron a la central madeirense y después de hacer unas compras se iban para la casa, me dijo Evelyn vamos a una tienda que voy a comprar una ropita ella entro y cuando la vi la tenían apuntada por la espalda un muchacho blanco, delgado, de pinchos como de mi estatura , le toque la puerta a la muchacha de la peluquería y no me quiso abrir , y me quede allí parada entonces la señora Zaida se puso a forcejear con el muchacho y la robo , y también se devolvió a robarme a mi, vinieron dos policías que agarraron a un muchacho y de los nervios y de la desesperación yo lo vi a el, y la señora Zaida me pregunto que si era el muchacho , yo estaba indecisa no se señora Zaida, yo no lo vi , pero estas segura que no es, no se me parece pero no estoy segura, entonces ella estaba insistente que si era el, y yo le dije que no sabia si era el, yo lo que estoy segura es del que me apunto que es blanco y de pinchos, mas no vi al otro, los policías también estaban inseguros porque ellos llegaron y dijeron señora nos parece que ese muchacho no es , entonces ella fue a poner la denuncia , yo no quería poner la denuncia, pero lo hice por la cartera , pero yo no estaba pensando que la denuncia era para denunciar al muchacho, sino para denunciar las carteras porque allí estaba
mi cédula y mis papeles , tuvimos en flagrancia y allí estuvo un fiscal que le pregunto a ella señora yo quiero que me diga a quien robo el muchacho que esta detenido y viene ella y me metió a mi y le digo no señora Zaida a mi no, entonces llego ella y me empezó a dar con el pie, Evelyn recuerde que te Apunto con una pistola en la cabeza y yo le dije señora Zaida a mi ese muchacho no me hizo eso, allí empezó la discusión con ella , yo le dije lo siento mucho señora Zaida pero yo en esa mentira no la voy apoyar, entonces ella me llamo cobarde, , ella estaba buscando que yo cambiara la versión, porque estoy segura que ella no vio al muchacho, porque si ella tuviese la
seguridad no me pregunta a mi. A pregunta formulada contesto: Después que me robo el agarro hacia allá abajo y estaba un motorizado esperándolo, de verdad que yo vi la moto y mucho menos a la persona que estaba conduciendo. A pregunta formulada contesto: Pero eso lo vimos después que nos robaron, allí había un carro azul que tapaba al muchacho. A pregunta formulada contesto: No es que no quería denunciar, sino que yo en ese momento me deje impresionar por la señora Zaida, por que ella me llamo que
yo no la estaba apoyando en esto y a la hora de la chiquita fui a denunciar, pero yo denuncie fue las carteras, yo tenia cédula y unos papeles allí. A otra de la pregunta formulada contesto: Yo vi una persona en el banco de piel negra y las que nos robo fue una persona blanca, un muchacho de piel blanca. A otra de las preguntas contesto: No, lo único que vi fue cuando el muchacho blanco se monto y arrancaron de una. A pregunta formulada contesto: Por eso porque la señora Zaida quería que yo le dijera que este muchacho me había apuntado en la cabeza y yo no podía apoyar en eso.
Igualmente se desprende al relacionar los testimonio de los ciudadanos
MARTÍNEZ ÁNGEL JASMIN COROMOTO, quien fue conteste en manifestar en audiencia que cuando se asomo del otro lado de la casa el estaba parado hablando con la policía, y vio cuando le estaban sacando los papeles del bolsillo. A pregunta formulada contesto: A el lo aprendieron frente a una bodega bajando en la segunda calle las luces, cerca de la avenida del cementerio, al frente de una bodega que se llama primero de mayo. A pregunta formulada contesto: Yo no vi a nadie que lo estuviese señalando a el , a pregunta formulada contesto: un empire de color negro, adminiculada con la declaración de VWENES BONILLO ROSELIA DEL VALLE, quien manifestó en sala de audiencia que a esa hora que supuestamente a el lo acusan de ese robo el se encontraba con ella, el es su moto taxista y lo llamo como a las seis de la mañana para que me fuera a buscarla para que la llevara a su sitio de trabajo, el trabaja en la parte de afuera donde yo trabajo, el me llevo a comprar ese día unas flores para llevársela a mi hijo que estaba cumpliendo años de muerto y a la iglesia, eso fue como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, fuimos hacer dichas diligencias, me fue a llevar a mi casa a partir de las tres y cuarenta y cinco de la tarde del día 1 de diciembre, a pregunta formulada contesto: Como desde las dos y cuarenta y cinco de la tarde como a hasta las tres y cincuenta de la tarde. A otra pregunta formulada contesto: Siempre estuvo allí conmigo, a pregunta formulada contesto: Claro porque salgo a buscarlo y veo que el no se encuentra. Relacionada con la declaración de la ciudadana BASTIDAS PÉREZ FLOR ZULÁIS, quien manifestó en Sala donde se llevaba el juicio oral y publico que el año pasado en diciembre el papa de Kevin Coronil fue para su bodega en la calle las luces del cementerio y me dijo que el hijo de el se encontraba preso y yo le pregunto cual es su hijo porque yo tengo tres años viviendo allí y el me dijo es el muchacho que le compra chocolates cuando el va subiendo por aquí, yo le digo a ese muchacho se lo llevo preso unos policías aquí afuera, yo termine de ver la novela y me acerque al mostrador y vi a un muchacho que lo tenia dos policías, el muchacho se encontraba en su moto y vi que le pidieron los papeles y lo estaban requisando y lo montaron en la moto y yo me quede viéndolo, vi que había un policía adelante, el muchacho en el medio y mas atrás iba el otro policía, pero a todas estas yo pensé que el muchacho se había ido hasta que el señor fue a mi bodega y que me dijo que lo habían detenido. A pregunta formulada contesto: Caminado es como menos de 1 kilómetro, a otra pregunta formulada contesto: El policía se fue manejando una moto, el se monto en su moto y se fue atrás del policía y el otro policía iba atrás del policía y el otro policía iba atrás, a otra de las preguntas realizada contesto: Como le dije cuando yo me asomo en la ventana veo al joven y a los policías y veo cuando lo están revisando y tenia no se si era la cédula y saco su cartera del bolsillo y fue cuando vi que se estaban montando en la moto otra vez y estaban saliendo.

Con la declaración de uno de los funcionarios aprehensor ciudadano BRITO BOLÍVAR WILFREDO FERNANDO, adscrito a la Policía Metropolita, quien refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano CORONIL KEVIN ALEXIS, quien igualmente contradice el dicho de las victimas ciudadanas EVELYN DEL VALLE GUATACHE LEZAMA Y LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL, ya que es conteste en manifestar que ese día aproximadamente como a eso de las cinco de la tarde se encontraba de servicio en las acacias, se trasladaron por la calle el parque allí mismo en la avenida victoria, entonces avistaron a una señora que gritaba que había sido despojada de una cantidad de dinero y unas carteras entonces avistaron a un motorizado que en ese momento venia, le realizaron la aprehensión al mismo y la ciudadana reconoció a uno de los ciudadanos. A pregunta formulada contesto: A el se le dio la voz de alto y los mismos prendieron veloz huida, se procedió a realizar la persecución y a varios metros el mismo fue aprehendido. A otra pregunta realizada contesto: En la persecución iban dos personas en la moto. A otra pregunta contesto: Una de las victimas, porque en realidad la otra victima no quería hablar por que estaba un poco nerviosa. A otro pregunta realizada contesto: Porque estaba nerviosa, de hecho ella se aguanto y convenció a la otra victima de denunciar al muchacho de que si era el, que no podía dejarlo en la calle. A otra de las preguntas realizada contesto: doble vía. A otra de las preguntas realizada contesto: Eso queda de cera a cera. A otra de las preguntas realizada contesto: En la fabrica metida ella lo vio a través del vidrio de la fabrica y después fue que salió y vio la cara y dijo si fue el, debiendo señalar que la valoración de la deposición dada por el mismo, se desprende al relacionar los testimonios rendidos por las víctimas; que en definitiva no se pudo establecer quien de los dos victimas observo con exactitud la persona que se encontraba en la moto cuando se realizo el hecho delictivo, ya que todos dan una versión distintas de la manera que se realizo la aprehensión del hoy acusado, de igual forma ninguna de las personas que comparecieron al desarrollo del debate oral y publico puedo establecer de una forma precisa como realmente se realizo la aprehensión del acusado CORONIL KEVIN ALEXIS , creando a este Juzgadora la duda razonable.
Adminiculado a la deposición del funcionario aprehensor ciudadano BRITO BOLÍVAR WILFREDO FERNANDEZ, quien además de lo antes señalado refirieren que una de las victimas reconoció al sujeto detenidos al momento de practicarse la actuación; nos encontramos de manera contrapuesta con el testimonio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE GUATACHE LEZAMA, (victima), quien desvirtúa lo afirmado por la ciudadana LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL (victima), pues afirma no haber visto a la persona que se encontraba en la moto cuando las estaban despojando de su pertenencia por que allí había un carro azul que tapaba al muchacho, que se encontraba en la moto en el momento que fueron despojada de su pertenecías, así mismo hay serias contradicción en la manera que se realizo la aprehensión del hoy acusado ya que una de las víctimas señalo en la sala de audiencia a viva voz que ella había salido hacer un recorrido para la búsqueda de sus pertenecías y vio a la comisión policial, contradiciendo lo manifestado por el funcionario aprehensión ya que el mismo igualmente en sala de audiencia y a viva voz a una de las preguntas realizada contesto que la aprehensión del ciudadano Coronil Kevin Alexis se había realizada cuando se encontraba trasladándose en su moto particular y varios ciudadanos empezaron a gritar y realizaron la persecución e igualmente señalo que la víctima se encontraba en la fabrica y fue después de la aprehensión que vio al ciudadano CORONIL KEVIN ALEXIS, aunado a que manifestó en la sala de audiencia que una de las victimas convenció a la otra de denunciar al ciudadano que resulto aprehendido ya que la misma no estaba totalmente segura que realmente había sido el.

En cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la moto, marca Keeway, modelo Horse 150, color negro, Placas AA5F16S, tipo Paseo, año 2009, y la cual se incorporo como prueba documental al debate Oral y Público, este Tribunal, le da plena credibilidad por devenir de una persona legitimada para practicarla adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplio conocimiento en la materia, quienes afirman que se trato de un vehículo que se encuentra en estado original, de color negro, año 2009, marca Keeway, modelo Horse 150, distinta a la señala por la victima en la audiencia.

PRUEBA NO VALORADA

Este Tribunal no valora la declaración del ciudadano CENTENO JIMÉNEZ ASDRÚBAL MIGUEL, por considerar que el mismo no aporto nada a la presente investigación.
Esta Juzgadora al entrar analizar de manera conjunta todos los órganos de pruebas testimoniales recepcionados en el debate Oral y Público; puede concluir que ante las evidentes contradicciones existentes obra a favor del hoy enjuiciado ciudadano CORONIL KEVIN ALEXIS, el principio conocido en nuestro proceso penal como indubio pro-reo, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; toda vez que existen serias dudas no solo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren la aprehensión del mismo; sino que la victima ciudadana EVELYN DEL VALLE GUATACHE, fue enfática y sin lugar a dudas al referir que no observo al muchacho que se encontraba en la moto ya que lo tapaba un carro de color azul, sino después que se produjo la aprehensión por parte de los funcionarios policiales quienes ya lo tenían detenido.

Así las cosas no pudo el Ministerio Público, durante el contradictorio cumplir su cometido y enervar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano CORONIL KEVIN ALEXIS; y que si bien es cierto que el referido ciudadano esta siendo juzgado por un delito bien como refirió el Ministerio Público en sus conclusiones considerado como pluriofensivo, no es menos cierto que para castigar al mismo como autor responsable de su comisión, el Juzgador debe crearse la certeza y convencerse de que realmente es culpable, sin existir siquiera un margen mínimo de dudas; probándose en consecuencia su efectiva responsabilidad penal, hecho este que no ocurrió en el presente Juicio Oral y Público.

El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, entre otras cosas, solicito a este Tribunal que el referido ciudadano fuera enjuiciado, ya que este en compañía de otro sujeto, despojaron a las victimas de sus pertenencias, configurando la figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos de Código Penal Vigente, señalando demás que este tipo de delito no puede quedar impune.

Por su parte la defensa, al momento de concederle la misma prerrogativa de ley, entre otras cosas, expuso; el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de nuestro asistido; pedimos al Tribunal verifique que estuvimos durante un Juicio Oral y Público lleno de contradicciones, por lo que solicito la Sentencia Absolutoria.

Para concluir, con fundamento a todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos y al no haber logrado el Estado Venezolano destruir la presunción de inocencia que ampara al ciudadano CORONIL KEVIN ALEXIS, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la solicitud incoada por el Representante de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. JIMMI GOITE, en cuanto a que se declare el delito en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración rendida por la ciudadana EVELYN DEL VALLE GUATACHE LEZAMA, esta Juzgadora declara Sin Lugar dicho pedimento, al considerar que no existen fundados elementos para considerar que la testigo y víctima ofrecida por la Vindicta Pública se encuentre incursa en el delito en audiencia, tal como lo dispone el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano KEVIN ALEXIS CORONIL…de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, decisión ésta que se emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad al ciudadano KEVIN ALEXIS CORONIL, en consecuencia se ordena su libertad plena y sin restricciones…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todo lo narrado anteriormente, observa esta Sala que el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante el cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, aduciendo que la referida sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su criterio no expresó de forma clara, precisa y determinada, los fundamentos de hecho y de derecho, señalando que la Juez A quo silenció la prueba de careo realizada a las ciudadanas ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien fue mencionada en la parte narrativa de la decisión impugnada, no fue valorada en la parte motiva.

Igualmente, se observa que el recurrente alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad, para lo cual realiza una serie de consideraciones atinentes a continuar expresando su desacuerdo en el análisis realizado por la Juez de Juicio, en relación a las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, a saber: las declaraciones de las ciudadanas ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA y el funcionario policial WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÍVAR, refiriendo que la ciudadana Juez A quo ha debido concatenar el dicho de la primera ciudadana mencionada con el dicho del funcionario policial, pues de allí se desprenden como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y no tomar en consideración el dicho de la ciudadana EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, pues alega el Representante Fiscal que ésta modificó su versión de los hechos, incurriendo en contradicciones e imprecisiones, acotando además que no debió la Jueza de Mérito adminicular tal testimonial con los dichos de los testigos referenciales, toda vez que a su juicio sólo se refirieron a circunstancias previas o posteriores a los hechos ventilados.

Por último, el Representante del Ministerio Público denuncia Violación de la Ley por inobservancia del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 24 ejusdem. En tal sentido, aduce el recurrente que la Juzgadora interpretó de manera incorrecta el alcance de la garantía constitucional del Derecho a la Presunción de Inocencia, al estimar que por las dudas que le arrojó el dicho de la víctima EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, arribó en fallo absolutorio, lo cual a su juicio, se pudo haber disipado de haberse valorado la prueba de careo. Finalmente, en el mismo punto alega el impugnante que la Juez A quo aplicó el principio “in dubio pro reo” en un caso donde el juzgador no realizó un correcto examen de las pruebas, lo cual a su criterio, nada tiene que ver con el principio procesal referido.

Por todo lo anterior, el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita se REVOQUE la decisión emanada el 01 de Noviembre de 2010, por la Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, o que esta Alzada dicte una decisión propia condenando al referido ciudadano.

Ahora bien, una vez analizadas de manera exhaustiva la presente acción recursiva, esta Sala Colegiada de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse respecto a los aspectos impugnados, en los términos siguientes:

Como primer motivo de apelación, denuncia el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, alegando que la Jueza A quo no expresó de forma clara, precisa y determinada, los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a absolver al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, señalando que la prueba de careo realizada a las ciudadanas ZAIDA ISABEL LÓPEZ TOSTA y EVELIN DEL VALLE GOATACHE LEZAMA, solicitada por el Ministerio Público, fue silenciada ya que si bien se mencionada en la parte narrativa de la decisión impugnada, no fue valorada en su parte motiva.

Así las cosas, para decidir previamente esta Sala considera oportuno señalar que ciertamente es facultad de los jueces apreciar las pruebas aportadas por las partes en el proceso contradictorio, sin embargo, debe el Juzgador en primer lugar, realizar un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe dejar plasmado en la sentencia los motivos y razones que lo condujeron a interpretar de una forma u otra, el contenido practicado a cada prueba, y la valoración que le de a esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Para una mejor connotación de lo anteriormente referido, el Sentenciador luego de haber evacuado todo el acervo probatorio de las partes intevinientes, testigos y demás elementos elevados a su conocimiento en el desarrollo de un juicio, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera pueda desarrollar la motivación adecuada y suficiente, de forma tal que las partes puedan comprender las razones y motivos por los cuales arribó el Juez a la conclusión de condenar o absolver al acusado o acusada de cada caso en concreto.

Al respecto es oportuno señalar sentencia Nº 1044/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente N° 06-0179, de fecha 17 días del mes de mayo del año dos mil seis, donde se pronunció sobre el deber del Juez de motivar las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido. ( Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538).
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2011, donde señala:

“…En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En el caso bajo examen, esta Sala con fundamento en lo ut supra expuesto, estima que no se configura el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, pues el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se pronunció motivadamente y de manera clara, precisa y coherente, sobre la denuncia del Ministerio Público respecto a los ciudadanos investigados, desarrollando así en forma puntual la finalidad de la interposición de las excepciones durante la fase investigativa y las consecuencias jurídicas de este instituto procesal, el cual tiene como objeto depurar la acción penal, sin que ello comporte infracción de normas constitucionales y procesales, tales como las alegadas como infringidas por la parte recurrente..”.


Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” (Fallo de fecha 04 de diciembre de 2003, exp. Nº 03-315).


Por tales razones, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Valoración que solo puede realizarse una vez recibidas y evacuadas las pruebas que fueron legalmente ofrecidas por las partes y admitidas por el Juez controlador.


Es por lo que cabe señalar, el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la inmotivación, que se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. “…para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta...” La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. En caso contrario resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo. Partiendo que los hechos que deben ser probados en la causa, solo es posible en el debate oral y Publico, donde las partes puedan ejercer el control sobre el contradictorio, que en definitiva conlleva a la sentencia de acuerdo a esos hechos probados y demostrados como ciertos en el debate Oral.

De la revisión minuciosa realizada por esta Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación, muy especialmente de la decisión recurrida, confrontada a su vez con las actas del debate del juicio oral y público, así como los argumentos presentados por el recurrente en su escrito recursivo, se evidencia de la sentencia impugnada que la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar el fallo absolutorio a favor del acusado KELVIN ALEXIS CORONIL, se limitó a transcribir en el Capítulo II titulado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que “Se realizo la practica de la prueba de Careo, solicitada por la Representación del Ministerio Público, entre las dos victimas EVELYN DEL VALLE GUATACHE LEZAMA y LÓPEZ TOSTA ZAIDA ISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que las declaraciones presentada entre las victimas resultaron opuestas; para lo cual los mismos fueron preguntados y repreguntados tanto por la parte solicitante, como por la defensa y por el Tribunal”, sin plasmar en su fallo, cuales fueron las contradicciones en que incurrieron ambas víctimas y que fueron determinantes a los efectos de eximir de Responsabilidad Penal al prenombrado acusado de autos, motivo por el cual a juicio de esta Alzada incurrió de esta forma, en el vicio de inmotivación.

Vale acotar que la motivación de un sentencia, deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de del Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra viciada de nulidad, y uno de esos requisitos es que se debe probar y expresar la fundamentación sobre “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad. Ya que no expresó el debido apoyo y el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que nos ocupa, tampoco explica con fundamentos propios, capaces de darle apoyo a lo que declara respecto a la presunta falta de responsabilidad penal del acusado, toda vez que no es suficiente el sólo transcribir los hechos y las declaraciones de las víctimas y demás sujetos procesales, tal y como lo hizo la Jueza A quo, sino que era su deber plasmar en la sentencia lo que a su juicio representaba todo el acervo probatorio que permita entender los motivos que la llevaron a concluir en una decisión absolutoria.

Para mayor abundamiento, en cuanto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho que fundamentan tal decisión.

Ciertamente, la motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Reiterado ha sido el criterio del máximo Tribunal de la Republica, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.” (Sub rayado y negrillas nuestras)

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente expresa y forma parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso un fallo absolutorio, en el cual pretende eximirse de responsabilidad penal al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL de los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2009, con la simple trascripción de los medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, sin haber expresado la Juzgadora de manera clara y concisa la Juzgadora la debida motivación, pues no explica fundamentadamente lo que la prueba de careo solicitada por el Ministerio Público arrojó que en consecuencia obtuvo una decisión contraria a la acusación. Por lo que al dictarse este tipo de providencia, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:

“la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que analizando los criterios jurisprudenciales precedentes es exigencia para que los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Debe ser suficientemente amplia la motivación de un fallo, que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles. Situación que solo debe ser realizada una vez efectuada la Audiencia Oral y Publica, evacuados y recibidos los medios probatorios llevados por las partes, a fin de probar sus pretensiones.

La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado en el escrito de apelación, el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, se observa que el mismo no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales si bien es cierto fueron debidamente discriminados, debió la Jueza de Juicio describir detalladamente el resultado de la prueba de careo solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cuales eran las contradicciones que las víctimas manifestaron que la hicieron arribar a su conclusión. En consecuencia no puede acreditar o señalar cuales fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, no pudiendo realizar la labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada víctima, testigo y el valor probatorio de los diferentes medios de prueba.

Sin embargo, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa, que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, puede revisar el derecho más no los hechos, ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar su competencia funcionarial.

No obstante, al quedar evidenciado el vicio incurrido por la Juzgadora, por las razones ya explanadas, la decisión recurrida se estima deviene inexorablemente en una declaratoria de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales, así como los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Noviembre de 2010, cuya publicación de su texto íntegro fue el 21 de Marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

De tal manera, que evidenciado como ha quedado por este Cuerpo Colegiado que en efecto resulta demostrado el vicio de inmotivación que acompaña a la decisión impugnada, en virtud de los razonamientos ya expuestos, y por cuanto la misma adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que permitiera como debió ser, sentar una base segura y cierta a las partes; esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la infracción denunciada por el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457, ejusdem, se ordena que un Juez de Juicio distinto a la Jueza que emitió la decisión que hoy se anula, celebre de un nuevo juicio oral y público, a fin de que determine las consecuencias que haya de ser probadas en la presente causa, con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a las demás denuncias interpuestas por el recurrente, visto el vicio señalado que acarrea la nulidad de la decisión recurrida; al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la condición jurídica en la que se encontraba para el momento de la celebración del juicio oral y público.

DISPOSITIVA


Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la infracción denunciada por el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KELVIN ALEXIS CORONIL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457, ejusdem, se ordena que un Juez de Juicio distinto a la Jueza que emitió la decisión que hoy se anula, celebre de un nuevo juicio oral y público, a fin de que determine las consecuencias que haya de ser probadas en la presente causa, con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, remítase la presente causa al Juzgado A quo y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ( ) días del mes de Septiembre del año DOS MIL DOCE (2012). 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S. DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


SA/MPP/AMCH/sa.-
Exp. 10As-3038-11