REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 04 de septiembre de 2012
202º y 153º
CAUSA 10Aa-3276-12
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIAS S.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano KREISNER JOURVEE SANABRIA BENCOMO, en contra de la decisión dictada el 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa pública, de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, específicamente el beneficio de “Destacamento de Trabajo”, al no haber cumplido su defendido con la mitad (1/2) de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del referido Código, el cual fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El 30 de agosto de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, quedando identificada con el Nº 10Aa-3276-12, designándose ponente previo auto para el conocimiento del asunto a la Juez ANA MILENA CHAVARRIA S.

Esta Alzada, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa pública se concreta a impugnar, la decisión dictada el 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, específicamente el beneficio de “Régimen Abierto”, al no haber cumplido su defendido con la mitad (1/2) de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del referido Código al ut supra condenado, aduciendo la defensa que la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido.

II
DE LA LEGITIMIDAD

Verificadas las actas que cursan en la presente incidencia se observa del folio 4 al 7, que efectivamente la abogada ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, actúa con el carácter de defensora del condenado de autos, en consecuencia está legitimada y facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo cual posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, en correspondencia con el artículo 437 ibídem.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que concierne al lapso procesal para la interposición del recurso de impugnación, concretamente el auto fundado, observa esta Instancia Superior, que el recurso de impugnación se interpuso en el lapso legal para recurrir, es decir, una vez que se dio por notificada la defensa pública de la decisión dictada por el A-quo, en fecha 01 agosto de 2012, dentro del término señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constató del cómputo practicado por el Secretario del A-quo, inserto al folio 27 de la presente incidencia, por lo cual se admite el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

La Alzada observa, que la decisión dictada el 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, específicamente el beneficio de “Destacamento de Trabajo”, al no haber cumplido su defendido con la mitad (1/2) de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del referido Código al ut supra condenado, es recurrible, no sólo conforme a lo previsto en el artículo 447.5 eiusdem, sino también a lo descrito en el numeral 6 de la referida norma Adjetiva Penal, por lo cual se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5.6, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

De la revisión efectuada al escrito recursivo interpuesto por la defensa pública penal, esta Alzada constató que no ofreció prueba alguna al respecto, en tal sentido se deja constancia de ello en el presente fallo.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Presentado el recurso, el A-quo, emplazó a la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso en fecha 23 de agosto de 2012, por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, actuando con tal carácter de la referida fiscalía, dentro del lapso legal para contestarlo, lo cual se constató del cómputo practicado por el Secretario del A-quo, inserto al folio 38 de la presente incidencia, solicitando fuese admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto por la defensa pública, presentada la contestación del recurso dentro del lapso legal, se debe igualmente declarar admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano KREISNER JOURVEE SANABRIA BENCOMO, en contra de la decisión dictada el 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa pública, de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, específicamente el beneficio de “Destacamento de Trabajo”, al no haber cumplido su defendido con la mitad (1/2) de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del referido Código, admisión que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite a trámite el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

TERCERO: La procedencia de los escritos admitidos será resuelta dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


SONIA ANGARITA.
LAS JUECES INTEGRANTES,


MARIA DEL PILAR PUERTA F.
ANA MILENA CHAVARRIAS S.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-











































Causa N° 10Aa-3276-12
SA/MPPF/AMCS/CMS.