REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 04 de septiembre de 2012
202º y 153º

CAUSA 10Aa-3282-12
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIAS S.


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, dictar pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho DIONNY ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana CARMEN COROMOTO PINEDA, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic).

El 31 de agosto de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, quedando identificada con el Nº 10Aa-3282-12, designándose ponente previo auto para el conocimiento del asunto a la Juez ANA MILENA CHAVARRIA S.

Esta Alzada, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El profesional del derecho DIONNY ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana CARMEN COROMOTO PINEDA, recurre del fallo dictado el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia de presentación del imputado, mediante el cual declaró como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendida.
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II
DE LA LEGITIMIDAD

Verificadas las actas que cursan en la presente incidencia se observa al folio 57, acta de designación de defensa pública penal, la cual recayó en el profesional del derecho DIONNY ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, quien juramentado como se encuentra aceptó el cargo recaído en su persona como defensor de la imputada ut supra, en tal sentido se encuentra legitimado y facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo cual posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, en correspondencia con el artículo 437 ibídem.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Con respecto a la temporaneidad, verifica esta Alzada, que la decisión fue dictada en fecha 25 de julio de 2012, al finalizar la audiencia de presentación del imputado, siendo que en la misma fecha fue dictado el auto fundado de la decisión que se recurre, de lo cual las partes, y en especial la defensa pública quedó debidamente notificado, lo que se constata del folio 58 al 84 del cuaderno de incidencia.

Con relación al tiempo hábil para que el quejoso presentará el escrito contentivo del recurso de apelación, este Órgano Colegiado observa el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación… (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, se aprecia del contenido del CÓMPUTO debidamente certificado por el Secretario del A-quo, la relación de los días hábiles transcurridos y laborados en el Tribunal de Instancia desde el día siguiente en que se dictó la decisión recurrida, es decir, día 26-07-12, hasta el día 06-08-12, ambas fechas inclusive, en que la defensa pública presentó el escrito recursivo, cómputo inserto a los folios 101 y 102, del cuaderno de incidencia, donde se puede constatar los días de Despacho, quedando especificados de la siguiente manera:

…día 25/07/2012, hasta el día 06/08/12, transcurrieron siete (07) días hábiles, de la siguiente manera: jueves 26/07/12, viernes 27/07/12, lunes 30/07/12, martes 21/07/12, miércoles 01/08/12, jueves 02/08/12 y lunes 06/08/12…

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De la trascripción del cómputo, arrojó un total de siete (07) días hábiles, lo que viene a evidenciar a las luces del derecho que el recurso fue interpuesto en fecha 06-08-12, es decir, al SEPTIMO DÍA HABIL, a la notificación de la publicación del fallo recurrido, siendo en consecuencia extemporáneo el recurso propuesto, por cuanto la decisión fue dictada en fecha 25 de julio de 2012, al finalizar la audiencia de presentación del imputado, dictándose auto fundado en la misma fecha.

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las causales para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, al disponer lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

...b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…

En atención a la norma adjetiva penal señalada, es de tener en consideración la jurisprudencia pacifica y reiterada con respecto a la obligación de las Cortes de Apelaciones de conocer el recurso de apelación que se haya interpuesto, a excepción de las causales taxativas de inadmisibilidad indicadas en el artículo 437 ibídem, para ello se observa, decisión N° 536, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual ha sostenido:

…(omissis)…Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…(Omissis)…

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde dejó sentado criterio con respecto a los lapsos procesales, para lo cual señaló lo siguiente:

…(Omissis)…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público… son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…(Omissis)…
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De tal modo que, constatado como ha sido por esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-08-12, por el defensor público penal DIONNY ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana CARMEN COROMOTO PINEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-07-12, se considera presentado fuera de lapso, por cuanto el lapso para recurrir comenzó a correr desde el día siguiente en que fue dictada la decisión por el A-quo, por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificadas conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende EXTEMPORÁNEO el recurso propuesto, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana CARMEN COROMOTO PINEDA, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. SONIA ANGARITA.
LAS JUECES INTEGRANTES,


Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA F.

ANA MILENA CHAVARRIAS S.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-











































Causa N° 10Aa-3282-12
SA/MPPF/AMCS/CMS.