REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 17 de Septiembre de 2012.
201° y 153°
EXP N° 1°E-546-09
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EXTINCIÓN
DE LA SANCIÓN POR MUERTE
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita a este Tribunal la Extinción de la sanción, seguida a el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la causa signada bajo el número de expediente 1°E-546-09, nomenclatura de este Despacho Judicial; con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DELPROCESO
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal Sexto 6º de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal dictó sentencia, en virtud de la responsabilidad por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, oportunidad en la cual le fue impuesta la medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución entró a conocer de la presente causa, en fecha 17-12-2009, signándole como número de causa N° 546-09.
En fecha 18-12-2009, este Tribunal acordó Fijar el Acto de Audiencia para Imponer al Sancionado, para el día 27/01/2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En fecha 27-01-2010, este Tribunal acordó diferir el Acto de Audiencia para Imponer al Sancionado, para el día 24/02/2010.
En fecha 24-02-2010, este Tribunal acordó diferir el Acto de Audiencia para Imponer al Sancionado, para el día 23/03/2010.
En fecha 06-05-2010, este Tribunal en virtud de que no cursan en las actas procesales resultas de las notificaciones remitidas a las partes y siendo que fue diferida en varias oportunidades la celebración de la Audiencia para imponer de la sanción acordó diferir el Acto de Audiencia para Imponer al Sancionado, para el día 25/05/2010.
En fecha 25-05-2010, este Tribunal acordó decretar en Rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 14-06-2010, mediante auto dictado este Juzgado acordó; diferir el Acto de Audiencia para Imponer al Sancionado, para el día 30/06/2010, en virtud que para el día 09-06-2010, se encontraba fijada Audiencia de imposición de la Sanción impuesta al joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no pudiendo celebrase dicho acto por cuanto este Tribunal no dio ni Despacho ni Secretaria.
En fecha 30 de Junio del año 2010, se celebró en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el Acto de Audiencia de Imposición de la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual fue suspendida hasta tanto el joven se evaluado en el centro de internamiento.
En fecha 26-03-2008, se recibió en este Despacho oficio Nº 1246-10, procedente de la Casa de Formación Integral “Luces del Alba”, por medio del cual nos remiten la fecha en el cual el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue matriculado en ese centro la cual fue el dia 30-06-2010.
En fecha 29-07-2010, este Tribunal practico Computo Certificado de la sanción de Reglas de Conducta por el Lapso de Un (01) año, relacionado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), donde establece que la fecha tentativa de culminación es el día 02-07-2010.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala al juez sus funciones, en su artículo 647, y en el literal “h”, lo autoriza para decretar el cese de la medida en casos de prescripción y de cumplimiento, conforme al artículo 645, eiusdem, lo que no procede en el presente caso.
Señala por su parte el legislador en el instrumento sustantivo penal vigente en su artículo 103, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, señala en su parte in fine, sobre la resolución de las incidencias que se susciten con motivo de la ejecución o de la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y a todos aquellos que por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, que serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes, y seguidamente señala la norma:
“En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes (…)”
Observa al respecto este Tribunal, que con el fallecimiento del sancionado desaparece el sujeto activo de la relación procesal, aquél sobre el cual recaen las consecuencias de la violación de la norma penal, e igualmente desaparece el receptor de la garantía del juicio educativo que justificaría en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la convocatoria de las partes a una audiencia para resolver la incidencia, aunado al hecho de que las razones que provocan la presente resolución emanan de un documento que no amerita más pruebas por bastarse a sí mismo.
Dicho lo anterior, y dando resolución a las circunstancias acaecidas en la presente causa, considera este Tribunal que resulta inoficioso mantener abierto el presente expediente ante la desaparición del sujeto activo, tal como señala la ciudadana DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en diligencia presentada donde informa que esa representación Fiscal, recaudo Certificado de Levantamiento del Cadáver y protocolo de autopsia, suscrita por la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hace constar el fallecimiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a causa de Hemorragia Subdural con fractura de Cráneo por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, considera pertinente el Ministerio Publico señalar a este Tribunal que ha operado la extinción de la sanción, por causa de muerte tal como se encuentra regulado en el articulo 103 del Código Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo por ello procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la sanción, en virtud de la imposibilidad de cumplimiento de la misma, dado el fallecimiento del sentenciado.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley decreta la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR MUERTE, de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la causa signada bajo el número de expediente 1°E-546-09, nomenclatura de este Despacho Judicial, todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal vigente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Publíquese. Diarícese. Guárdese copia de la presente por Secretaría, en los copiadores que a tales efectos se llevan en este Tribunal. Notifíquese a las partes. Espérese el lapso legal y remítase a las Oficinas de Archivo de Expedientes Penales. Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión,
LA SECRETARIA
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
CAUSA N° 1E-546-09.
NVL/MV/fran.-*