REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SALA 102


Caracas, 24 de Septiembre de 2012
201º y 153º


Visto que en fecha 19-09-12, se recibió oficio Nº 1765-12, procedente de la Casa de Formación Integral “Distrito Capital, en el cual informan que la orientadora en fecha 23-08-2012, abordo al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que le diera continuidad a la Medida de Servicio Comunitario, alegando el joven que no quería cumplir su Servicio en el Ministerio la orientadora le dio como segunda opción la Comandancia de los Bomberos, dándole cita para el 27-08-2012, a fin de que reiniciara su servicio ese día pero el joven antes mencionado no compareció, es por lo que este Juzgado en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Especial pasa a hacer las siguientes consideraciones.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Defensor Público Sexto (06º), ABG. LUIS ISLANDA.





II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


En fecha 14 de agosto del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por Admisión de Hechos, relativa a la causa seguida en contra del (IDENTIDAD OMITIDA), acordando sancionarlo con las medidas previstas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de manera sucesiva, por haber sido partícipe en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que fueran distribuidas a un Tribunal con funciones de Ejecución de esta Sección.

Este JUZGADO PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Ejecución entró a conocer de la presente causa en fecha 14-08-2009, asignándole como número de expediente 1°E-531-09, en esa misma fecha se dictó el respectivo Auto de Ejecución, fijándose el Acto de Audiencia de Imposición para el día 20-10-2009, la cual se realizó, imponiéndole de la medida de Libertad Asistida.

En fecha 14-06-2011, es fijada Audiencia Oral para Oír al Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, siendo diferida la misma en tres (03) oportunidades diferentes.

En fecha 02-11-2011, este JUZGADO PRIMERO de Ejecución acordó declarar en rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

En fecha 16-03-2012, se recibió oficio número 1454-10-S, emanado del Policía Municipal de Sucre, mediante el cual ponen a la orden de este Juzgado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijó Audiencia para Oír al Adolescente para el día 19-03-2012 a las 09:30 horas de la mañana.


En fecha 20-03-2012, mediante Acta de Audiencia Oral Para Oír al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgado decreto el incumplimiento de la medida que le fuera impuesta por la de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) meses.

En fecha 20/03/2012, se practico computo Certificado de la sanción de Privación de Tres (03) meses relacionado al (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se deja constancia que la fecha tentativa de culminación de la sanción es en fecha 20-06-2012.


En fecha 03-04-2012, se recibió oficio número 258-12, emanado de la entidad de Atención “Ciudad Caracas”, mediante el cual solicitan ficha técnica relacionado al (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 09-4-2012, se remite ficha técnica a la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” del (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 24-05-2012, se recibió oficio número 224-12, emanado de la entidad de Atención “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Plan Individual relacionado al (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 19-06-2012, este Tribunal mediante Resolución acordó Decretar la Cesación de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) meses, así mismo se pudo verificar que le resta por cumplir la sanción de Servicio a la comunidad por el lapso de Seis (06) meses, por lo que se fija Audiencia para Imponer la sanción de Servicio a la Comunidad, para el día 02/07/2012.

En fecha 20-07-2012, mediante Acta de Audiencia Oral de Imposición de la sanción de servicio a la Comunidad al (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgado impuso al joven antes mencionado de la medida de Servicio a la comunidad por el lapso de Seis (06) meses.

En fecha 10-07-2012, se recibió oficio número 1247-12, emanado del Centro de Formación Socio-Educativa, “Luces del Alba”, mediante el cual remiten fecha de matriculación del (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue el día 04/07/2012.

En fecha 13/07/2012, se practico computo Certificado de la sanción de Privación de Tres (03) meses relacionado al (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se deja constancia que la fecha tentativa de culminación de la sanción es en fecha 04-01-2013.

En fecha 19-09-12, se recibió oficio Nº 1765-12, procedente de la Casa de Formación Integral “Distrito Capital, en el cual informan que la orientadora en fecha 23-08-2012, abordo al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que le diera continuidad a la Medida de Servicio Comunitario, alegando el joven que no quería cumplir su Servicio en el Ministerio la orientadora le dio como segunda opción la Comandancia de los Bomberos, dándole cita para el 27-08-2012, a fin de que reiniciara su servicio ese día pero el joven antes mencionado no compareció.


En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que resulta procedente la declaración en rebeldía.

El artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 Y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de caracas, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de residenciado en urbanización Palo Verde, sector el Cerrito Parte Baja, residencias Ana, piso 1, apartamento 07, Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa en relación al Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del prenombrado Sancionado; TERCERO: Oficiar al Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministro del Poder Popular para la Salud, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA


ABG. MEDEIRA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MEDEIRA VELASQUEZ


Causa Nº 1°EJ-531-09
NVL/MV/fran.-*