REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 28 de septiembre de 2012
201° y 152°

RESOLUCIÓN: 1508
EXPEDIENTE: 1Oa 940-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, incoada por el ciudadano: Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de defensa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 24 de septiembre de 2012, donde se le acuerda un lapso de treinta (30) días al representante del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo, en la causa seguida al adolescente de autos.

Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 24 de septiembre de 2012, se dio cuenta en sala designándose Ponente a la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada ELENA BAENA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DERECHO RECLAMADO:
Derecho del Debido Proceso, previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión contra la cual el Abogado Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de defensa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), representación acreditada en las presentes actuaciones, interpone la presente Acción de Amparo, es la dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, donde la Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, le acuerda un lapso de treinta (30) días al representante del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. En la causa seguida al adolescente de autos.


El accionante, denuncia que con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se le conculcó el derecho al Debido Proceso de su defendido, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:


Quien suscribe, Marco Amonio Cimino Jerez, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No 10.480.525, Defensor Publico N° 4, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en asistencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, menor de edad y de este domicilio. Ante su competente autoridad, acudo a los fines de interponer recurso de Amparo Constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1ro, 2do y 4to de la Ley Orgánica de Amparo, contra un acto dictada por el Juzgado en Funciones de Control Décimo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No 1638-09 de fecha 24 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:
I
Del Tribunal Competente

La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional."

La presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra el acto de fecha 24 de septiembre de 2012 del Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6o.

Constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata el acto de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado 10° de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se considera que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, que deje sin efecto las actuaciones judiciales posteriores y ordene al Tribunal que este conociendo de la causa abstenerse de ejecutar la señalada decisión, por la grave lesión ocasionada a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, antes identificado.

Por otra parte, el presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que "toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
Por último, no está pendiente ante otro Tribunal otra acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida, y se trata de una decisión judicial dictada por un por un Tribunal de Primera Instancia, contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado por esta Corte.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra las actuaciones judiciales procede cuando el Tribunal, "actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional"(LOASDGC Art. 4o).

Esa expresión utilizada por el legislador, en el artículo parcialmente citado, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de definir el supuesto legal de la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones judiciales. A los efectos de definir el supuesto legal de la procedencia de la Acción de Amparo.

Por tanto, la vía del Amparo Constitucional es tomada en consideración por parte de esta defensa, para defender la violación de los derechos fundamentales que se mencionara a continuación.


De Los Hechos
En primer lugar, hay que señalar que en fecha 20 de Septiembre de 2012, tempestivamente es notificado mediante boleta S/N a esta defensoría -de quien acciona por medio del amparo constitucional-, que el tribunal a-quo fija a una audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, a objeto de fijar un plazo prudencial al Ministerio Publico de conformidad con el artículo mencionado para emitir un determinado acto conclusivo.

El agravio que incurre el juez en funciones de control, es fijar dicha audiencia a muto propio, en virtud de que la defensa publica de quien recurre nunca solcito por medio del imputado o la victima el precitado acto procesal de conformidad con el artículo 313 del COPP.

Hay que destacar que en fecha 19 de septiembre de 2012, la Defensa Publica introduce un escrito ante el Juez Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitando para el defendido de autos, el cese automático de las medidas cautelares, según las previsiones del artículo 244 del COPP dispensada al expediente de la causa 1638-09.

El juez de la causa, bajo e! auto de fecha 20 de septiembre de 2012, dicta de mutuo propio un auto fijando una audiencia de conformidad con el artículo 313 del COPP, para el día 24 de septiembre de 2012 en virtud según el a-quo hace supone que la defensa publica no hizo los mecanismos adecuados para la consecución de la audiencia precitada, entre otras consideraciones.

Como se observa que el juez en funciones de control, activa de mutuo propio el acto contenido en el 313 del COPP, la cual desconoce que es un acto exclusivo del imputado y la victima, y no de mutuo propio del tribunal, en virtud de que el juzgado referido no tiene la cualidad de parte para solicitar el 313 contenido en el COPP.

Como se desprende en la trascripción anterior, existe una incongruencia positiva de ultra petita que afecta la garantía básica del debido proceso en virtud de que el órgano jurisdiccional no es parte en el proceso penal venezolano.

A pesar del agravio denunciado, se desprende que existe una violación a las garantías constitucionales del derecho al acceso de la justicia, en ocasión al proceso ventilado ante el tribunal en funciones de Control, donde pone en perjuicio Constitucional al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que afecta o vulneran de manera directa derechos regulados por la doctrina de Protección Integral y del Interés Superior, condensado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, sobre todo en la garantía contenida en los artículos 85 y 88 de la LOPNNA.

Como se desprende en la trascripción anterior, que el acto de fijar a mutuo propio por el órgano jurisdiccional un acto que es de las partes como la audiencia del 313 del COPP viola flagrantemente la garantía del debido proceso en virtud de que el Juez 10° de Control no es parte del proceso penal especializado. Además el acto de 313 accionado por el tribunal crea una inseguridad jurídica.

A pesar de los antes expuesto, como se desprende también que influye en la violación a las garantías constitucionales del derecho al legalidad del procedimiento, en ocasión al proceso ventilado ante el tribunal en funciones de Control donde pone en perjuicio Constitucional al joven, (IDENTIDAD OMITIDA) derechos también regulados por la doctrina de Protección Integral y del Interés Superior, condensado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, salvaguardando el principio de la no discriminación, las cuales todos estos derechos y garantías se pasara en desarrollar a continuación.
IV
Del Derecho
Como se desprende que el actos contenido (sic) en el artículo 313 del COPP, convocado por el tribunal a-quo, viola en forma flagrante la disposición constitucional de debido proceso.

Al respecto, en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publindad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6o, párrafo 3o, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas "aplicaciones especificas" del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída "con las debidas garantías".

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la "Legalidad del Procedimiento", señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el Dr. Alejand. o Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine légale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

"Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley".

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y el debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: "no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en .a medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables... nel debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido"

Por tanto, la fijación del acto de 313 del COPP por el tribunal a-quo es una violación flagrante al derecho a un juicio justo, sobre todo en las consideraciones que toma el tribunal agraviante al ser parte del proceso penal especializado y tomar atribuciones que no confieren de ley.

V
Petitun
i
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Io, 2o y 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección del derecho constitucional a la Derecho debido proceso, consagrado en los artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 530 de la LOPNNA. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto los actos del 313 de COPP del tribunal aquo y ordene la nulidad de todo lo actuado en consecuencia al enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA)en virtud de ordenar acto de 313 a mutuo propio sin solicitud de las partes.


A los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo nosotros la parte agraviada, señalamos como domicilio procesal, el siguiente: Palacio de Justicia, piso 1 oficina 109, Esquina Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Así mismo, identificamos como parte agraviante al Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, quién se encuentra a cargo del Tribunal y aparece suscribiendo y ordenando actos del 313 del COPP a mutuo Propio y los actos de ejecución subsiguientes, objeto de la presente Acción de Amparo, o en la persona que se encuentre a cargo de la referida Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ese Juzgado se encuentra ubicado en el piso 1 del Palacio de Justicia, Oficina 106, Esquina de Cruz Verde, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Al mismo tiempo consigno el original de la boleta de NOTIFICACIÓN expedida por el tribunal en funciones de control pata la fijación del acto del 313 del COPP, en virtud de que el expediente original se encuentra en el despacho…”

Es importante señalar que esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2012, realizó un despacho saneador, fundamentándose en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el mismo era oscuro, solicitándose al accionante, copias debidamente certificas de los actos realizados en la presente causa.


En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo en función de control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y en virtud de la solicitud que realizara el abogado Marco Antonio Cimino, Defensor Publico 4° de adolescentes, remitió mediante oficio N° 1526*2012 cuaderno separado relacionado con el presente amparo constitucional.



DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior para decidir y previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa:

Del escrito presentado por el accionante se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, esta Corte Superior de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

PUNTO PREVIO

Luego del examen de Acción de Amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. ASI SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que tanto del escrito de la presente Acción de Amparo, así como de las actas que integran la presente incidencia se desprende lo siguiente:

En fecha 24 de septiembre de 2012 se celebró Audiencia para oír a las partes de conformidad con lo establecido con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual el a quo le acuerda un lapso de treinta (30) días al representante del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo.




En dicha Audiencia de Presentación la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Abogado Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4° expuso lo siguiente,:


“… que el no había pedido el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, sino el decaimiento de la Medida Cautelar…retirándose el defensor de la sala expresando en voz alta que se iría a decírselo a García Pr…”


De lo anteriormente descrito se deduce que la decisión, de fecha 24 de septiembre 2012, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, donde le acuerda un lapso de 30 días al representante del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, era recurrible en apelación de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la nulidad de dicha decisión, que acordó una prorroga de 30 días al representante del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.


A este respecto, ha sostenido la Sala del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°- 2369, de fecha 23 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.



De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 08/03/2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expreso lo siguiente:


“…efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación con este artículo, la Sala ha destacado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
También ha señalado reiteradamente esta Sala, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Ahora bien, siendo que en la presente causa, se encuentra acreditado que la parte accionante no ejerció el recurso de nulidad, conforme al artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, ya que era la vía idónea para obtener la reparabilidad. Así, nos encontramos en el presente caso ante la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abogado Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de defensa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)Torrealba, por haber tenido el accionante la oportunidad de ejercer otros remedios judiciales ordinarios preexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de defensa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


MARÍA ELENA GARCÍA PRU
Ponente

LAS JUECES


YAJAIRA MORA BRAVO


LUZMILA PEÑA CONTRERAS



LA SECRETARIA


MARBELIS MENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA



Expediente 1Oa 899-12
MEGP/YMB/ LPC/MM