REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 05 de septiembre de 2012.
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1496
EXPEDIENTE N° 1Aa 927-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio del año 2012, por los abogados LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR y DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar N° 117, respectivamente, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Imposición de Medida celebrada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, mediante la cual se le modificó el tiempo de cumplimiento de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1489 de fecha 16 de agosto de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Los abogados LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR y DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar N° 117, respectivamente, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar N° 117, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia de imposición de medida, celebrada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, mediante la cual se le modificó el tiempo de cumplimiento de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en la audiencia de imposición celebrada el 19 de Julio de 2012, en la causa número 699-12, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual MODIFICÓ el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes; procediendo a ejercer tal Recurso de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo del presente año, se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes, en la cual se sancionó con las medidas socio educativas de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga, dicha sentencia, fue publicada expresando claramente que la sanción impuesta al sancionado de marras, es de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y libertad asistida por el lapso de dos (02) años a cumplir de forma sucesiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literales "e" y "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de junio del año en curso, se dictó auto en la cual se declara firme la sentencia, y se ordena su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
En fecha 12 de junio del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución, Sección Adolescentes, dictó auto acordando dar entrada a las actuaciones, asignándole la nomenclatura 699-12, fijando la celebración de la audiencia para la imposición de las pautas de cumplimiento de la sanción en fecha 19 de julio de 2012.
DEL DERECHO
Efectivamente, en fecha 19 de julio del presente año, se realizó audiencia para establecer las pautas de cumplimiento de la sanción, en la cual el Juez de Ejecución, en razón del objetivo de esta impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), únicamente de la medida de Semi Libertad en virtud de que la forma de cumplimiento prevista es sucesiva, es el caso que en dicha imposición se le señalo expresamente al sancionado que la misma debería ser cumplida por el lapso de diez (10) meses, desconociendo en todo caso, a criterio de quienes por esta vía se expresan los lapsos establecido claramente en el acta de la audiencia preliminar, en cuyo pronunciamiento se evidencia que la Juez previo estudio de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró proporcional e idóneo la aplicación de las medidas de semi libertad por el lapso de un (01) año y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, a cumplir de manera sucesiva.
Ahora bien esta Representación Fiscal, efectuó durante la audiencia de imposición, la debida observación en cuanto a que consideraba que el Juzgador en Funciones de Ejecución, se encontraba incurriendo en un error, al señalar e imponer de la sanción de Semi Libertad por el lapso de diez (10) meses, cuando lo ajustado y procedente a todas luces era la imposición por el lapso de un (1) año, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme, solicitando la Vindicta Publica fuese impuesta la medida tal y como fue decretada por el Juez sentenciador, conforme a lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual señala:
"El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a- Vigilar que se cumplan las medidas de \ acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena..."
Causando extrañeza a la Representación Fiscal, la argumentación de la Juzgadora al indicar, que del contenido de la disposición de la Juez de Control se evidenciaba una posible contradicción entre el acta de la audiencia preliminar y la sentencia, así como que esta se debía a un simple error material de trascripción, en donde se omitió en la redacción de la sentencia el pronunciamiento número quinto del Tribunal sentenciador.
Siendo así, es claro que la Juez en Funciones de Ejecución, MODIFICÓ el lapso original que debe cumplir el sancionado en la medida de Semi Libertad, reduciéndolo a diez (10) meses, cuando lo ajustado a derecho era , la imposición de este por el lapso de un (1) año, en tal sentido puede afirmarse que la misma mas que evidenciar una contradicción de los lapsos de cumplimiento de la medida, avalo la orden que emitió fuera de su competencia la Juez en Funciones de Control, pues esta ultima en ningún caso puede ordenar al Ejecutor realizar cómputos y consideraciones en cuanto al cumplimiento efectivo de la sanción, pues si bien es cierto se señala en el acta de la audiencia preliminar que la sanción original es de Semi libertad a cumplir por un lapso de un (1) año, se adiciona el siguiente contenido:
"...es por lo que este tribunal acuerda que esos dos meses que lleva internado en el centro se le compute al año que debe cumplir de la sanción de Semi Libertad restándosele, por lo que en definitiva cumplirá 10 meses de la medida Semi Libertad..." ( negrillas y subrayado nuestro).
Del cual se desprende que la Juez de Control, invadió la esfera de competencia del ejecutor al ordenar , se le computen lapsos de cumplimiento efectivo al sancionado de marras, según lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el Juzgador en fase de ejecución incurrió en error al interpretar que el lapso a imponer era de diez (10) meses, pues claramente se deja constancia tanto en la audiencia preliminar como en la sentencia que el lapso a imponer es de un (1) año de Semi Libertad y dos (2) de Libertad Asistida con respecto a el sancionado ya identificado.
Entendiendo la Representación Fiscal, que la Juez Ejecutora, bajo el argumento ide contradicción, simplemente efectuó una modificación del lapso a ser cumplido dentro de la medida de Semi libertad, por lo cual se estima conveniente señalar en relación a esto que para tal acción, el decidor debe fundamentar y motivar dicha modificación, parámetros estos no realizados en el caso de marras, así también es prudente señalar en relación a la instrucción en el computo del cumplimiento emanada de la Juez de Control, que esta atribución no le esta conferida por la ley Especial, pues esta debió señalar como en efecto lo hizo el tipo de medida y el lapso de cumplimiento, sin acotar consideraciones propias de la fase de ejecución en relación al computo y al tiempo de cumplimiento efectivo por parte del sancionado de autos.
PETITORIO
En razón de lo expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 19 de julio de 2012, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modifico el plazo de cumplimiento de la sanción de Semi Libertad por el lapso de un (01) año por el lapso de diez (10) meses, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia, en la cual se imponga de la sanción y lapsos tal y como fue dictada por el Juez de Control.
A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicitamos que se remita en forma integra, la causa 699/12, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha diecinueve de Julio del año en curso, la cual es el objeto del recurso, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Defensora N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ANNERY AVILES RODRIGUEZ, interpuso escrito de contestación en fecha 07 de agosto de 2012 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
Quien suscribe ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en la causa N° 699-12 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de responsabilidad del adolescente, en su representación y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente procedo a contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a mi defendido del inicio del cumplimiento de la sanción de Semi Libertad a cumplirla por el lapso de diez (10) meses pasando de seguida a fundamentar en los siguientes términos:
Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes se encuentra ajustada a derecho, pues en el caso que nos ocupa, la juez actuante se limitó a ejecutar la sentencia dictada por el tribunal precedente, tal y como lo decidió en su debida oportunidad; evidenciándose de la lectura del acta de la audiencia preliminar y de lo establecido en la sentencia, una clara contradicción; ya que en la audiencia preliminar luego de dictarse el pronunciamiento en donde se dice que la sanción de Semi Libertad se cumplirá por el lapso de un año, se le adiciona el siguiente contenido:"...es por lo que este tribunal acuerda que esos dos meses que lleva internado en el centro se le compute al año que debe cumplir de la sanción de Semi Libertad restándosele, por lo que en definitiva cumplirá 10 meses de la medida Semi Libertad..."
El Tribunal, una vez expuestos los alegatos de cada una de las partes, acordó, declarar sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se le debía imponer a mi defendido era el cumplimiento de la sanción de Semi Libertad por el lapso de un año, aduciendo además la parte fiscal que el juez de ejecución en todo caso modificó el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al referido joven, esgrimiendo además la vindicta pública que la juez ejecutora efectuó una modificación del lapso a ser cumplido dentro de la medida de semi-libertad estimándose conveniente señalar en relación a tal acción de la juez decisora, que al haber una evidente contradicción entre la sentencia dictada y entre lo que se estableció en la audiencia preliminar en donde se dejó expresamente establecido que se descontaría el tiempo que estuvo internado en el centro el referido joven de la sanción establecida, la cual se debía cumplir por el lapso de un año; tomándose en consideración el principio in dubio pro reo (en la duda debe beneficiarse al reo) el cual se encuentra establecido en nuestra carta magna en su articulo 24 en su primer aparte, el cual estipula que dentro de un proceso judicial de carácter penal el juez o magistrado debe aplicar la norma en el sentido mas favorable al acusado; en el evento de que exista alguna duda al instante de pronunciar sentencia.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de contestación, es por lo que solicito de los Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte Única de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, no se admita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de julio de 2012, solcito se declare sin lugar el referido recurso interpuesto y confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se impuso a mi defendido del inicio del cumplimiento de la sanción de Semi Libertad es justicia, que espero en Caracas a la fecha de su presentación.
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 19 de julio la juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal y Sección adolescente impuso la medida de sanción, en los siguientes términos:
En horas del día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Julio del año dos mil Doce (2012), siendo las Doce (12:00) horas de la tarde, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida de Semi-Libertad por el lapso Diez (10) meses, conformidad con lo establecido en los artículos 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza XIOMARA MONTILLA y la Secretaria CATALINA PARASOLE, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentra presentes la ciudadana Fiscal 117° del Ministerio Público DRA. DEISY JAIMES, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado para este acto por su Defensor Público N° 01 DRA. ANNERY AVILES. Y el ciudadano ALVARENGA LUNA LISCANO ESTEBAN, en su condición de Coterapeuta de la Unidad Terapéutica Yakoo Yaurera, quien compareció de manera espontánea y se le permitió su intervención en la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el articulo 630 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 24-05-12, siendo las mismas Semi-Libertad por el lapso de Diez (10) meses y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años en forma sucesiva, establecidas en los artículos 627, 626 ambas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo se le indico al. Joven en esta audiencia que la sanción que se le impone en el día de hoy es SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Diez (10) Meses. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: "Entendí lo que me acaba de explicar la ciudadana Juez, y voy a cumplir con la sanción de SEMI-LIBERTAD, mi mamá me va a inscribir en un parasistema que comienza en Septiembre y también me va a inscribir en un curso de Automotriz y cuando tenga la constancia de estudio la consignaré, pero necesito hacer diligencias para tramitar documentos de mi inscripción.". Es todo.". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal""117° del Ministerio Público DRA. DEISY JAIMES, quien manifestó: "Esta representante del Ministerio Público evidenció al folio 56 de la pieza II del expediente, que el Juez Sentenciador al momento de dictar la sanción dejo constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra, internado en la Unidad Terapéutica. Yakoo Yaguera seguirá cumpliendo allí hasta la fecha de egreso del mismo, e igualmente ese tribunal acuerda que dos meses que lleva internado en el centro se le computa al año que debe de cumplir de la sanción de Semi-Libertad restándosele, por lo que en definitiva cumplirá diez (10) meses de la medida de Semi-Libertad y dos (02) años de Libertad Asistida, observando que la Juez pretendió computar una. medida de Protección que dictara el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador dicho tiempo de Dos (02) meses, tiempo este que tampoco concuerda con el tiempo en que ha permanecido en dicha Unidad Terapéutica, y que además no es competencia, realizar dicha rebaja, por lo que solicito se le imponga la sanción tal y como quedo establecida en la sentencia de fecha 24-05-J2 consistente la misma en la medida de Semi-Libertad por el lapso de Un (01) año, para lo cual una vez que conste la receptaría solicito se le practique el computo certificado y se oficie a la Directora de La Casa De Formación Socio-Educativa "Monseñor Arias Blanco" Semi-Liberta, solicitándole la elaboración del respectivo Plan Acción y su remisión dentro del lapso establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, en cuanto al horario solicito que se le fije, la hora de entrada a. la 01:00 de la. tarde y salida a las 7:00 d.e la mañana, de manera provisional, por cuanto el mismo manifestó eme va estudiar para el mes de Septiembre y que necesita un tiempo paro, realizar diligencias para la obtención de documentos para su inscripción, y una vez consigne las respectivas constancias se proceda a fijar el horario definitivo. De igual forma se le insta, a. que de cumplimiento a la medida, por cuanto el no cumplimento de la misma traerá como consecuencia que se decrete su incumplimiento de conformidad, con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal "c" de la. Ley Orgánica Para, la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es Todo" En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico N° 01 DRA.ANNERY AVILES quien expone: "Esta defensa no tiene ninguna objeción a los términos de la imposición de la medida de Semi-Libertad por el lapso de Diez (10) Meses, tal y como quedó establecido en el pronunciamiento Quinto de la Audiencia Preliminar, por lo que el Ministerio Público debe tener en cuenta que ese es el lapso, habida cuenta que esta audiencia no es un contradictorio entre la Audiencia Preliminar y la Sentencia, igualmente se debe de tomar en cuenta el principio del indubio Pro Reo, por lo tanto el lapso que debe de cumplir mi defendido es de 10 meses de Semi-Libertad, para lo cual solicito que una vez que curse a las actas la respetiva receptoría se practique el computo respectivo a los fines de determinar la fecha tentativa en que finalizaría dicha sanción y se le realice el correspondiente Plan de Acción y lo insto a que cumpla tal medida y respete las normas del Centro y del deber en que se encuentra de consignar por ante la defensora la. respectiva, constancia de Trabajo o de Estudio. En este estado se cede la palabra al ciudadano ALVARENGA LUNA LISCANO ESTEBAN, en su condición de Coerapéuta (sic) de la Unidad Terapéutica Yakoo Yuguera, quien manifestó:"Quiero expresar en esta audiencia que mi presencia acá es con el fin de informarles que el Centro Terapéutico que represento, tiene como regla que los pacientes que deban cumplir alguna sanción penal, estarán en dicho centro hasta que comiencen ese cumplimiento egresando del mismo y recibiendo tratamiento ambulatorio quien así lo requiera, su forma de cumplimiento y sanción lo haga posible, como es el caso de joven Kelvin Mal ave". Es todo." UNA VEZ OÍDAS A TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción de Semi-Libertad por el lapso de diez (10) meses que es en definitiva lo que debe cumplir el adolescente tal y como fue sancionado por el Tribunal Quinto de Control de esta, misma Sección y Circuito e impuesto en Audiencia Preliminar en fecha 24-05-12, conforme a lo establecido en el articulo 627 de la ley especial que rige la presente materia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se imponga al adolescente de la sanción, de Semi-libertad por el lapso de un año por cuanto en la sentencia por Admisión de los Hechos de la misma fecha en que se realiza la Audiencia Preliminar así quedó establecido, este tribunal, la rechaza por considerar que quedó claramente establecido por la Juez quien sancionó al adolescente al emitir sus pronunciamientos en la referida Audiencia y quedaron plasmados en la correspondiente acta: "...imponiendo a los adolescentes.. (IDENTIDAD OMITIDA la medida de Semi Libertad, por el lapso de 01 año y la medida de Libertad Asistida, por el lapso de 02 años..."...."...este tribunal acuerda que esos dos meses que lleva internado en el centro se le compute al año que debe cumplir de la sanción de Semi Libertad 'restándosele, por lo que en definitiva cumplirá 10 meses de la medida Semi Libertad y dos años de libertad asistida.", (negrillas y cursivas 2° ejecución), allí en esa audiencia se entabla el contradictorio respecto a la sanción a imponer cuando el adolescente admite los hechos por los cuales fue acusado y en presencia de todas las partes, sin que en esa oportunidad haya habido oposición por alguna de estas. Ahora, si bien es ciento, en la sentencia por Admisión de los Hechos, publicada en la misma fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se establece corno sanción un (01) año de semilibertad y dos (02) años de libertad asistida, no es menos cierto que en el acta con ocasión de la referida audiencia se recoge todo el desarrollo de la misma e imponiéndose al entonces acusado la sanción de semilibertad que en definitiva fue de diez (10) meses, desprendiéndose de ello como un simple error material la omisión al transcribir la sanción definitiva en la sentencia, que en todo caso de haber alguna duda, tai como lo dijo la defensa, debe resolverse tomando en consideración el Principio Indubio Pro-Reo (la duda favorece al reo) y el Juez de Ejecución plenamente facultado subsana en el presente acto e impone al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado ampliamente, de la medida de Semi-Libertad por el lapso de Diez (10) Meses, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del cielito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y una vez finalizada esta se procederá, a la imposición de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años que deberá cumplir en forma Sucesiva, recordándole al adolescente que se encuentra en la obligación de cumplir con la sanción que le está siendo impuesta en el día de hoy…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados, como han sido por esta Alzada, los escritos interpuestos por las partes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 19 de julio de 2012, en donde se impuso la medida de sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
La representación fiscal señala que en la audiencia de imposición de la medida la juez en función de Ejecución modificó la sanción dictaminada por la Juez de Juicio, en los siguientes términos:
…en fecha 19 de julio del presente año, se realizó audiencia para establecer las pautas de cumplimiento de la sanción, en la cual el Juez de Ejecución, en razón del objetivo de esta impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), únicamente de la medida de Semi Libertad en virtud de que la forma de cumplimiento prevista es sucesiva, es el caso que en dicha imposición se le señalo expresamente al sancionado que la misma debería ser cumplida por el lapso de diez (10) meses, desconociendo en todo caso, a criterio de quienes por esta vía se expresan los lapsos establecido claramente en el acta de la audiencia preliminar, en cuyo pronunciamiento se evidencia que la Juez previo estudio de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró proporcional e idóneo la aplicación de las medidas de semi libertad por el lapso de un (01) año y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, a cumplir de manera sucesiva…
…, en tal sentido puede afirmarse que la misma mas que evidenciar una contradicción de los lapsos de cumplimiento de la medida, avalo la orden que emitió fuera de su competencia la Juez en Funciones de Control, pues esta ultima en ningún caso puede ordenar al Ejecutor realizar cómputos y consideraciones en cuanto al cumplimiento efectivo de la sanción, pues si bien es cierto se señala en el acta de la audiencia preliminar que la sanción original es de Semi libertad a cumplir por un lapso de un (1) año…
Por su parte, la Defensa considera que la decisión de la Juez de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, puesto que señala que ésta se limitó a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, de la siguiente manera:
…El Tribunal, una vez expuestos los alegatos de cada una de las partes, acordó, declarar sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se le debía imponer a mi defendido era el cumplimiento de la sanción de Semi Libertad por el lapso de un año, aduciendo además la parte fiscal que el juez de ejecución en todo caso modificó el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al referido joven, esgrimiendo además la vindicta pública que la juez ejecutora efectuó una modificación del lapso a ser cumplido dentro de la medida de semi-libertad estimándose conveniente señalar en relación a tal acción de la juez decisora, que al haber una evidente contradicción entre la sentencia dictada y entre lo que se estableció en la audiencia preliminar en donde se dejó expresamente establecido que se descontaría el tiempo que estuvo internado en el centro el referido joven de la sanción establecida…
Observa esta Alzada que la juez de Control en audiencia preliminar realizada en fecha 24 de mayo de 2012 emitió el siguiente pronunciamiento, lo cual consta en el folio 08 del presente cuaderno especial:
…considerando quien suscribe que las medidas impuestas son proporcionales e idóneas, donde se cambió la calidad y la cantidad solicitada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público imponiendo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de Semi Libertad, por el lapso de 01 año (negrillas nuestras) y la medida de libertad asistida por el lapso de 02 años, a se cumplidas en forma sucesiva…
Asimismo, la Juez establece en el quinto punto de la audiencia preliminar lo siguiente:
…Se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra internado en la Unidad Terapéutica Yakoo Zaguera seguirá cumpliendo allí hasta la fecha de egreso del mismo, es por lo que este tribunal acuerda que esos dos meses que lleva internado en el centro se le compute al año que debe cumplir de la sanción de Semi Libertad restándole, por lo que en definitiva cumplirá 10 meses de la medida de Semi Libertad y dos años de Libertad Asistida… (negrillas y subrayado nuestros)
Sin embargo, en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, no mencionó el descuento de los dos meses a la sanción de un año (01) de Semi Libertad, lo cual había acordado en la audiencia preliminar, lo que se puede observar en los folios 15 y 16:
…En relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Semi Libertad por el lapso de 01 año prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el lapso de 02 años la medida de Libertad Asistida…(negrillas y subrayado nuestros)
Observa esta Alzada que, evidentemente, existió una contradicción entre la sanción acordada en la audiencia preliminar y la sentencia, a lo que la Juez de Ejecución en la Audiencia de imposición de medida, consideró como un error material, imponiéndole la medida por 10 meses de Semi Libertad y 02 años de Libertad Asistida, por lo tanto restó los dos meses que debía estar el adolescente internado en el centro de rehabilitación:
…si bien es cierto, en la sentencia por Admisión de los Hechos, publicada en la misma fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se establece corno sanción un (01) año de semilibertad y dos (02) años de libertad asistida, no es menos cierto que en el acta con ocasión de la referida audiencia se recoge todo el desarrollo de la misma e imponiéndose al entonces acusado la sanción de semilibertad que en definitiva fue de diez (10) meses, desprendiéndose de ello como un simple error material la omisión al transcribir la sanción definitiva en la sentencia, que en todo caso de haber alguna duda, tal como lo dijo la defensa, debe resolverse tomando en consideración el Principio Indubio Pro-Reo (la duda favorece al reo) y el Juez de Ejecución plenamente facultado subsana en el presente acto e impone al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado ampliamente, de la medida de Semi-Libertad por el lapso de Diez (10) Meses, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del cielito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y una vez finalizada ésta se procederá, a la imposición de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años que deberá cumplir en forma Sucesiva…
Ahora bien, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo establece lo siguiente:
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
…Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Lo que quiere decir que sólo se podrá sustraer de la sanción dictada por el Juez correspondiente, el tiempo que el adolescente haya permanecido bajo prisión preventiva, no es el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual se le indicó que debería permanecer dos meses en la Unidad Terapéutica Yakoo Zaguera, no siendo este tiempo computable en la sanción de un año (01) de Semi Libertad, porque no es prisión preventiva, el adolescente fue asignado a ese centro con la finalidad de cumplir un tratamiento por cuestiones de salud.
Por esta razón, considera esta Alzada que la Juez de Ejecución deberá imponer la sanción de la medida de acuerdo a lo dictaminado en la sentencia de la Juez de control, puesto que la Ley Especial, expresamente, establece que sólo se podrá computar cuando el adolescente haya permanecido bajo una medida de prisión preventiva, por lo tanto, no se puede modificar lo establecido en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012.
Por los argumentos señalados anteriormente, esta Corte Superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sección Adolescentes, sólo en cuanto a la especie, visto que por lo analizado del caso, en donde se denota que existe un error de forma más no de fondo, es por lo que esta Alzada se permite rectificar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala que “si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”, ajustándose a lo dictado en el fallo dispositivo que emitió la Juez de Control, ya que tal como lo establece el artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal sólo se podrá computar cuando exista prisión preventiva y no es el caso, por lo tanto la sanción que debe cumplir el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) será de un año (01) de Semi Libertad y dos años (02) de Libertad Asistida, rectificándose el error cometido por el tribunal de Ejecución al momento de imponer la sanción y evitándose así reposiciones inútiles e inoficiosas. Y así se decide
V
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR y DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar N° 117, respectivamente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sólo en cuanto a la especie, por lo que esta Corte rectifica el error de la Juez de Ejecución, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la sanción en un (01) año de Semi Libertad y (02) dos de Libertad Asistida. Segundo: ordena remitir el cuaderno especial a su tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
CAUSA 1Aa 921-12
MEGP/YMB/LPC/JV