REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de septiembre de 2012.
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1500
EXPEDIENTE N° 1Aa 934-12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, en su condición como Defensores Privado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva contemplada en el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 01-08-2012 por el Juzgado sexto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en el cual expreso lo siguiente: “en contra de mi representado en el cual, violentando derechos fundamentales constitucionales y del debido proceso, como lo son el derecho fundamental a ser oído y obtener respuesta del órgano jurisdiccional, se declarara SIN LUGAR, la excepción propuesta por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha.
“… por considerar que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso, en particular las garantías del derecho a la defensa, en relación con los artículos 8, 12, 173, 191, 195 y los parámetros de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente (SIC)”…///… “Con este pedimento no estuvo ni está de acuerdo la defensa del imputado, por dos razones: 1. Violenta el principio de legalidad, pues se está solicitando una sanción que no está contenida o permitida, en la ley que rige la materia. 2. No se fundamenta ni motiva tal pedimento, a los efectos de que el Juzgador, se aparte de la normativa legal y del principio de legalidad. Obsérvese que la situación es de suma gravedad, inmotivadamente, o bien usando una motivación errónea, se pide al juzgador que violentando el principio de legalidad, acoja una acusación en perjuicio de un menor, que del análisis de las actas y los elementos aportados por la defensa, se acusa por un delito que es autónomo como lo es el encubrimiento”…//…” Los resaltados, que son nuestros, son la base fundamental de nuestra defensa, en primer lugar el ENCUBRIMIENTO, es un delito autónomo, así lo hace ver la misma representación fiscal en su escrito, este delito no está contemplado entre los delitos por los que puede privarse a un menor de su libertad, ni en forma de medida cautelar para asegurar su presencia en juicio, mucho menos si no ha violentado su régimen de presentaciones, ni tampoco como sanción definitiva, por ser un delito autónomo, no es una forma accesoria de participación, que al igual que la forma inacabada, también está excluida de la sanción de privación de libertad: Artículo 628 omisis. “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO El pedimento fiscal, arriba explanado, necesitaba, un pronunciamiento, por su formulación y lo allí solicitado, aunque no se opusiera esta defensa, necesitaba un pronunciamiento motivado, así se desprende del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que pena la omisión de la falta de fundamentaciòn con la NULIDAD”
” VIOLACIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Para concluir, esta defensa, como consta en el acta de la Audiencia Preliminar que anexamos, en su folio cinco (05), ratifica, que vino a acudió a la Audiencia Preliminar, con el propósito de asumir la responsabilidad en el hecho que se imputa al menor, y lo hubiese hecho, acogiéndose al Procedimiento por Admisión de los Hechos, no obstante el defectuoso e ilegal pedimento contenido en la acusación presentada por el Ministerio público, así pretendió hacerlo, si la Juez de Control, hubiese resuelto la excepción planteada en derecho y de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic) en su artículo 628, tantas veces citado, o bien hubiese debatido con las partes, en composición procesal legalmente y universalmente”.
“ DE LA PRESENCIA EN EL ACTO DEL MINISTERIO PUBLICO …//… a juicio de esta defensa, un proceso normal, en un proceso irregular y con incidencias como la que hoy nos ocupa, por la pretensión de aplicar el derecho en forma caprichosa, y que consideramos errada, en violación de principios fundamentales del debido proceso: Principios, de legalidad, de defensa, de igualdad de las partes en el proceso, con la consecuencia de un acto en el que a juicio de esta defensa, se ha cometido un error inexcusable, por la falta de objetividad, imparcialidad y buena fe, del Ministerio Público”.
PETITORIO
Esta defensa, con fundamento en los argumentos expuestos, solicita de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de este recurso: 1. La admisión a trámite del presente recurso de apelación.2. La declaratoria con lugar, de las denuncias formuladas en el presente escrito, y en consecuencia, declare Nula la Audiencia Preliminar celebrada el 1 de agosto de 2012, con la consecuente revocatoria de los pronunciamientos que admiten la Acusación Presentada por el Ministerio Público”…//… y se restituya el derecho del imputado y su defensa, a ser oídos a obtener un pronunciamiento del tribunal de que conoce la causa y el derecho a conocer la sanción que habrá de imponérsele de acuerdo a la Ley y no a la voluntad del fiscal y en consecuencia la restitución de su derecho a la Admisión de los Hechos si así lo estima pertinente libre de presiones e incertidumbre jurídica”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, los Abogados LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, CIBELY GONZALEZ RAMIREZ Y CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ., en suS carácter como Fiscal Septuagésima Novena Encargada del Ministerio Publico con competencia Nacional en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes respectivamente, presentaron escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al oponerse a su admisibilidad, y lo hacen en los siguientes términos:
“…En tal sentido se evidencia que la Defensa Privada ejerce el recurso .bajo los parámetros establecidos en el articulo 447 en sus numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando así un evidente desconocimiento de la Jurisdicción Especializada en la cual actúa,...//… las partes en este ámbito, deben encontrarse enmarcadas en dicho dispositivo legal, en este orden de ideas la vía recursiva ejecutada por la Defensa debió encontrarse dentro del campo de acción de la normativa especial, específicamente la establecida en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y bajo el Principio de Impugnabilidad Objetiva, en el cual las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley contiene este artículo el catálogo de autos recurribles, pues rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que rige en la materia de recursos, siendo esto notoriamente ignorado por la Defensa Privada, tal situación hace que sea INADMISIBLE el Recurso presentado por la Defensa Privada, …// …al referirse o denominar a su Representado como "menor" y a la Legislación especial como " ley especial de menores", en la totalidad de su escrito, ante este desacierto, es preciso aleccionar terminológicamente a la Defensa Privada,…//..del escrito presentado por la Defensa es imposible extraer lo peticionado por esta, dadas las contradicciones e imprecisiones en las que incurre al formular sus alegatos, …//.. . que los señalamientos expuestos en el escrito recursivo no se corresponden con el contenido que debe reunir una apelación, pues los recurrentes deben conocer que existen procedimientos idóneos para hacer valer en estos casos la responsabilidad de los intervinientes en el proceso y en tal sentido utilizarlos a los fines de verificar la certeza sobre la presunta irregularidad invocada, sin olvidar que el recurso de apelación debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y que los profesionales del derecho no podemos dejar a un lado las formalidades esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a la Instancia Judicial,…//…. Siendo claro para la Representación Fiscal, que la audiencia preliminar es cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, así también respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ,le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra el pronunciamiento sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral, estableciéndose en el artículo 579 ejusdem la figura del auto de enjuiciamiento, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, ….//…el último aparte del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece expresamente la prohibición de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y privado, los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho Penal Sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, …
….Por lo que alerta esta Representación Fiscal a la Defensa Privada en cuanto que no puede interponerse recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.,…//… puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias gue dicte el Juez en el auto gue contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, a excepción según lo establecido iurisprudencialmente por la Sala Constitucional de la inadmisibilidad de los medios de prueba, cuestión estas que no se desarrolla en la presente causa…
Para finalizar y puntualizar consideran quienes por esta vía se expresan, en relación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, por no estar dentro de los supuestos establecidos en la ley especial que rige este Sistema Penal, de igual forma se solicita que esta Honorable Corte de Apelaciones, según su sano criterio determine si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en la ley, en relación al profesional del derecho abogado Luís Leonardo León Fernández, quien funge como defensor Privado del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la causa seguida a este último por la presunta comisión del delito de encubrimiento en el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual.”
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS Leonardo León Fernández, a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de agosto de 2012 mediante la declaro sin lugar las excepciones propuestas por la defensa en la audiencia preliminar, en consecuencia alega que se violaron los derechos constituciones al debido proceso, y las garantías de derecho a la defensa en relación a los artículo 8, 12, 173 ,191, 195 , y los parámetros de los articulo 581 y 628 de la Ley Especial. En la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Después de revisado el escrito recursivo, se observa la falta de técnica para la interposición del recurso, el recurrente inicia su solicitud señalando “se declarar SIN LUGAR, la excepción propuesta por la defensa en el acto de la audiencia preliminar de esa misma fecha. ”...//…luego que , “ el Ministerio Público, en concordancia con lo pautado en el artículo 570 de la Ley Especial en sus literales “f y “g, contenía la respectiva solicitud de medida cautelar y el pedimento de la sanción definitiva... // “Violenta el principio de legalidad, pues se esta solicitando una sanción que no esta contenida o permitida en la ley que rige la materia. //.. que “no se fundamenta ni motiva tal pedimento, a los efectos de que el juzgador, se aparte de la normativa legal y el principio de legalidad”.. con la sanción se coarta su derecho acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos.../ luego afirma que “la acusación cumple con los requisitos de toda acusación... //… para posteriormente solicitar se “declare nula la audiencia preliminar celebrada..//…, y en consecuencia la restitución de su derecho a la Admisión de los Hechos...
Se evidencia del escrito interpuesto por la defensa, un desconocimiento elemental sobre la técnica recursiva. La confusión del escrito no permite precisar cual es su real pretensión y si es la nulidad, debió solicitarla en el Tribunal de Instancia. Es un escrito ininteligible confuso y contradictorio, del que resulta difícil extraer la pretensión de la defensa e imposible de tramitar. Y en ese sentido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sede Constitucional ha señalo en fecha 20-07-2005, sentencia No.1865 lo siguiente: “La inobservancia de las reglas elementales en la gramática -aunado a la falta de uso de los signos de puntuación y los errores ortográficos cometidos generan la presentación de escritos cuya ininteligibilidad alcanza un grado tal que ha motivado a esta sala a declarar su inadmisibilidad...”
Aunado a que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011, en la SENTENCIA Nº 896, y señaló:
“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.
“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
Se estipula entonces, cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente, aunado a que el recurso de nulidad debe ser conocido en prima face por en el Tribunal a quo, con el fin de garantizar que las impugnaciones sean conocidas en las dos instancias de esta forma se cumple con el Principio de doble instancia, contenido en el artículo 49 Constitucional. En el caso in comento, no se solicito la nulidad en el tribunal a quo
Así, decisión impugnada no se encuentra dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 608 de nuestra ley especial,
En reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”
Se evidencia, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente.
En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente…Omissis
La citada norma puntualiza las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.
Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran en el artículo 608 ejusdem.
Así las cosas, nos encontramos ante un recurso contra apelación de auto, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. Sin embargo, a mayor abundamiento, es importante señalar el precedente de esta Corte en resolución 281, de fecha 04/072003, el cual, entre otras cosas, estableció:
“…Constatado como ha sido por esta Corte, que el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado, corresponde establecer la consecuencia jurídica que deriva de esa declaratoria.
Al efecto se tiene que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 12-11-2001, incluye una disposición que no aparecía en su versión original y que es del siguiente tenor:
“Artículo. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El aparte final de la norma transcrita tuvo su génesis en la opinión generalizada, en el sentido que las Cortes de Apelaciones, bajo el pretexto del incumplimiento de formalidades no esenciales en la fundamentación de los recursos, los declaraban inadmisibles para no entrar a conocer el fondo de los mismos.
En este sentido cabe observar que la fundamentación del recurso de apelación no constituye una exigencia meramente formal, sino que por el contrario, es garantía de los principios de conocimiento, contradicción, defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, pese a la citada inclusión, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo vigente disposiciones que constituyen principios fundamentales que rigen la teoría de los recursos. Así se tiene:
“Artículo. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo. 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Es decir que la citada norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, no obstante, no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…
Por lo antes señalado, esta Corte Superior, y después de analizar, las sentencias efectuado del Máximo Intérprete de la República, y a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la legislación especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Luís Leonardo León Fernández actuando como Abogado Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que admite el escrito acusatorio, la calificación jurídica dado a los hecho por el Ministerio Público, en la que solicita la privación de libertad como sanción, se ratifica la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley especial, declara inadmisible las excepciones propuesta por la defensa y . Así decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Luís Leonardo León Fernández, actuando como Abogados Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por no cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las jueces
YAJAIRA MORA BRAVO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 934-12
MEGP/JM/LPC