REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 07 de septiembre de 2012
202° y 153°


RESOLUCIÓN N° 1501
EXPEDIENTE 1Aa 935-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARIANNA VELAZQUEZ, Defensora Pública 16° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 24/08/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la detención del up supra mencionado adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 30 de agosto de 2012, la Defensora Pública 16o Penal de Adolescentes, ciudadana ARIANNA VELAZQUEZ, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos por el Juzgado Quinto de Control de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





DEL DERECHO


“…Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 24 de agosto de 2012, carece de fundamento legal, en tal sentido señala el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, y el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad.

Así considera la Defensa, que en el presente caso, se señala en la resolución judicial como elementos de convicción, lo siguiente: "... 1.-Acta policial de fecha 23-08-12. 2.- Acta de denuncia realizada en fecha 23-08-2012 por el ciudadano YOEL GINES, ante la sede de la sub. delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: "el adolescente objeto de la presente causa lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, utilizando para ello un punzón, dándose a la fuga posteriormente en un vehículo tipo moto de color rojo, a preguntas formuladas por los funcionarios policiales, manifestó específicamente en la octava pregunta relativa a que parte del cuerpo resultó lesionado, contesto: cuello, hombro y espalda."

De lo anterior se desprende, la falta de fundamentos de convicción serios que lleven al juez al convencimiento de que efectivamente los hechos se encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y que el adolescente puede ser autor o participe de ese hecho punible, y en el presente caso con los elementos de convicción que cuenta y pretende hacer suficientes el Juez de la recurrida para motivar su decisión, no son más que el acta policial que solo señala las circunstancias de la aprehensión y en la cual se deja constancia que al momento de la aprehensión no se incautó ningún objeto a mi defendido, y el otro elemento es la denuncia de la presunta victima quien señala que resultó herida en varias zonas de su cuerpo, elementos estos que a todas luces no cuentan con basamento y credibilidad seria como para justificar con ello la calificación de un delito tan grave como el que acogió la ciudadana Juez en el presente caso, y con estos únicos elementos de convicción imponer una medida de privación de libertad, sin considerar y ponderar que no contaba con el resultado de un RECONOCIMIENTO MEDICO, practicado a la presunta victima en el cual se pudiera evidenciar las lesiones de las cuales fue objeto, igualmente las zonas del cuerpo en las que resulto herida y la gravedad de las mismas, por cuanto para acoger la calificación de Homicidio Calificado en grado de frustración el juez debe ponderar en primer lugar el carácter de las lesiones y si las mismas eran capaces de producir el resultado muerte, y en el presente caso no se contó con ningún elemento de convicción que hiciere presumir que las lesiones sufridas podían causar la muerte, pues no es suficiente con presumir porque no se sabia a ciencia cierta cual era el área del cuerpo lesionada, pues no solo hay que hacer una operación mecánica del área del cuerpo afectada y solo con eso calificar un homicidio calificado frustrado, y pasar a imponer una medida que comporte la privación de libertad, se debe analizar si la lesión y el carácter de ella podrían llegar a producir la muerte y en el presente caso el juez no contaba con un informe medico que la hiciera presumir que se pudo haber causado la muerte de una persona e igualmente pasar a analizar cual era la intención del adolescente, aunado a ello no consta en actas que se realizare entrevista a un testigo presencial ni referencial que pudieren avalar el dicho de la victima, por lo que es evidente la falta de elementos de convicción, con lo cual no se llenan los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; señala el Juez de la recurrida como fundamento de su decisión: "...Debe tomarse en cuenta que en el presente caso, se configura lo atinente a la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es un delito grave, el cual atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, si bien es cierto no se consuma el hecho, debe tomarse en cuenta la zona en la cual se produjo la herida, ya que la zona en donde se produce las lesiones es vital, pudiendo producirse la muerte de la victima.."

Al respecto, causa impresión a la defensa como la juez de la recurrida considera que se configura la magnitud del daño causado, por el solo hecho de que se precalifico un delito considerado grave que atenta contra el derecho a la vida, y lo sustenta en la zona en que se produjo la herida y que la zona de las lesiones es vital, pudiendo provocar la muerte de la victima, si no contaba con el resultado de un informe médico o algún otro elemento que se lo hiciera presumir, no siendo suficiente lo expresado en la denuncia por la victima, quien solo señala haber sido lesionado y las partes del cuerpo, más no se especifica en ningún momento el tipo de lesión ni tampoco si la zona es vital, como lo señala al momento de fundamentar su decisión, lo que a juicio de la defensa resulta temerario y extralimitado; hacer presumir para imponer una medida de prisión preventiva si ro se tiene la certeza ni se cuenta con un elemento que pudiere arrojar el resultado y características de la lesión.

Igualmente, señala la recurrida para fundamentar el peligro de obstaculización: "...Conforme a lo que se desprende de las actuaciones se acredita el peligro de obstaculización, ello en virtud que se constata que el imputado reside en la misma dirección de la victima, en consecuencia se presume que el mismo pudiese influir en los dichos de esta persona..." Ahora bien, a juicio de quien recurre residir en la misma dirección comporta el hecho de que ambos sujetos convivan en la misma vivienda, cosa que no ocurre en el presente caso, quienes según se desprende de las actas residen en la misma zona mas no tienen la misma dirección, no siendo suficiente para hacer presumir el peligro de obstaculización el hecho de que residan en la misma zona, debe tomarse en consideración las circunstancias del caso particular, de ser así todo el que se vea incurso en un proceso penal donde la victima resida en la zona debe ser privado de libertad por cuanto puede obstaculizar el proceso, cosa que evidentemente no ocurre.

Por otro lado en cuanto a los establecido en al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el Peligro de fuga, respecto a las referencias de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, nos parece que se afincan en una rancia presunción de culpabilidad, que es, contraria, por supuesto, al principio de inocencia que ha de imperar en el proceso penal. No siempre la amenaza de la pena necesariamente es un de tener presente en el proceso penal, no huye por el sólo anuncio de la pena. El hombre inocente de principio enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que éste le pueda inspirar. El "fumus bonis iuris", en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.

Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande.
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepciona', sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta". (Negrilla nuestra).

Es conveniente destacar lo establecido en los siguientes artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 539: Proporcionalidad: "Las Sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias." (Negrilla nuestra).
Artículo 548: Excepcionalidad de la Privación de Libertad. "Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley..."

Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de prisión preventiva, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el tribunal Quinto en Funciones de en fecha 24 de agosto de 2012, considera la defensa que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mi defendido a titulo de autor en los hechos investigados, por lo que no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos de Convicción, peligro de fuga y obstaculización a fin de acreditar la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y decretar la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Sistema, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de! Niño, Niña y Adolescente.
En caracas a los treinta (30) días del mes/de agosto de 2012…”


II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública 16° de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar” contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto se observa:

En primer lugar debemos aclarar la diferencia que existe entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia al juicio, en el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación de detenido.

Establecido lo anterior, nos encontramos ante un recurso de apelación de auto, donde la recurrente objeta la detención preventiva acordada por el Juzgado de Control, es decir, no nos encontramos ante una prisión preventiva la cual es perfectamente impugnable por Ley.

Al respecto esta Alzada en resolución 40 estableció:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.

En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -

A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.

La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.

En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.

No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:

Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.

En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.

Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…”

Así las cosas, ha reiterado esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad en cuanto a la apelación de autos, solo puede apelarse por lo expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 con ponencia de la Dra. Yajaira Mora Bravo.

"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis...

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:

'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”

Como ha sido expuesto, esta Corte Superior, visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, venido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)"


Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadana: ARIANNI VELAZQUEZ, Defensora Pública 12° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 24/08/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: ARIANNA VELAZQUEZ, Defensora Pública 16° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 24/08/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

Ponente

Las Juezas,



YAJAIRA MORA BRAVO

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

CAUSA 1Aa 935-12
MEGP/YMB/LPC/MM