REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de septiembre de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° 1498
CAUSA Nº 1As 906-12
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (04°)

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, Fiscal Centésima Décima Primera (111°)

DELITO: ROBO GENERICO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público Cuarto de Adolescentes, en contra de la sentencia Publicada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso un (01) año, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1452 de fecha 07 de junio de 2012, y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 28/08/2012 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

DEL RECURSO

El Ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público Cuanto de Adolescentes, presento escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso un (01) año, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:


1,- De conformidad con el artículo 452 del COPP. en su ordinal 3o. referido:"Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión", esta defensa denuncia:

En consideración especial a la nulidad planteada de conformidad con los artículos 190,191 y 196 del COPP y de excepción contenida en el artículo 31 ordinal 4, planteada por la Defensa Publica en el acto de apertura del juicio oral de conformidad con el artículo 593 de la LOPNNA, la cual se condesa en los folios 2 y siguientes de la Pieza II del expediente 478-11 que se ventila en el tribunal a-quo, se evidencia un quebramiento sustancial de indefensión que lleva dicho proceso a un acto nulo e irrito.

Como se evidencia de la amplia denuncia formulada por esta representación legal, la defensa pública sostiene que no se llevo a cabo los actos procesales condesados en el artículo 564 de la LOPNNA, sobre todo en la reunión de las partes que se hace en el despacho del fiscal del ministerio publico para el acto de la Conciliación.

Todo estriba, que en el presente proceso no se agoto la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la LOPNNA, en virtud de que la presente causa se trata de un hecho punible en donde no procede la privación de la libertad como sanción, en primer lugar.

Las razones de derecho, estriba que el artículo 564 LOPNNA, como norma de orden público es suficientemente enfática al señalar que el acto efectuado en sede del despacho fiscal viola con la norma establecida en el artículo 564 de la ley especial, la cual establece:

…Omissis…

Según, Carlos Tiffer Sotomayor y otros; en su obra el Derecho Penal Juvenil de DAAD, Costa Rica 2002, sostiene que "la justicia penal juvenil formal debería tener un carácter subsidiario y sus aspiraciones deben ser modestas, especialmente en la intervención y en la imposición de sanciones. Estos por distintos motivos, en primer lugar sabemos que las infracciones o delitos cometidos por la mayoría de los jóvenes son de muchos casos "episodios" de una delincuencia juvenil y corresponden a conductas generalmente de bagatela de pequeña y mediana criminalidad. En segundo lugar, también es sabido que la judicialización produce efectos negativos de estigmatización y schock psicológico, de ahí que algunos casos la mejor repuesta sea la no intervención judicial. Por ultimo, también sabemos que la socialización se logra con mayor efectividad reproduciendo los valores fundamentales de tolerancia y respecto a los derechos humanos y que esto no se puede lograr en un ambiente institucionalizado y represivo como el que significan las sanciones penales formales".

Sostiene el autor; "las razones jurídicas y sociales que se exponen en pro de la desjudicialización son básicamente: Primero, que la desjudicialización es una forma de practicar los principios de humanidad, proporcionalidad, de igualdad y de eficiencia que debe buscar el sistema penal. Segundo, que se debe considerar que todos los sistemas de represión y corrección por medio una política criminal fuerte y severa resultan ¡nsastifactorio. Máxime tratándose de jóvenes y adolescentes para quienes la penalización de los conflictos en la mayoría de los casos en vez de ser una solución a los problemas, por el contrario lo aumenta. Esto debido a que los adolescentes se encuentran en una etapa de formación de su personalidad y la conducta delictiva muchas veces es solo una manifestación de un periodo de crisis de la juventud y desarmonía con la inmadurez".

Además señala: "que la desjudicialización favorece a todos. Al adolescente por cuanto por este medio se eliminan las posibilidades de estigmatización e institucionalización que signifíca siempre someterse as un proceso penal. A la comunidad, ya que por medio se promueve la participación de los sectores sociales que pueden convertir realmente en efectivo la idea de resocialización y de la reeducación de los adolescentes y hacer efectivo los fines de la prevención especial. También favorece a la victima, ya que de una manera más real se puede lograr una forma de reparación de los daños o recuperación de los derechos del ofendido por el delito, es una posibilidad de enfrentar al autor y la victima que puede tener un gran potencial educativo para el adolescente".

Por ultimo y según la cita; "la desjudicialización favorece la reducción de los costos de la administración de la justicia que siempre será insuficientes y deficientes para la prestación de un servicio público de calidad, porque generalmente los sistemas de administración de justicia, tiende por razón de los costos a reducir y hasta eliminar los derechos y las garantías procésales de los jóvenes y adolescentes".

Estos sistemas procuran que el adolescente no sea llevado masivamente a la jurisdicción penal para los jóvenes. Son mecanismo que se ejecutan desde las fases iniciales del proceso, basados principalmente en el axioma de la "ultima ratio", reducción de la intervención jurídica-penal. Estos sistemas son- según el modelo costarricense-, el criterio de oportunidad reglado, la conciliación y la suspensión al proceso de prueba.
En el caso Venezolano, contamos con la figura de la conciliación, la remisión y el principio de oportunidad, también en algunos caso, el sobreseimiento. Todos estos mecanismos jurídicos que tiene con el fin de:

1. Reducir la afectación social, moral y psicológica que significa el proceso penal.
2. Reducir los costos del aparato judicial y administrativo
3. Reducir la criminalización que produce el sistema penal
4. Brindar mayor efectividad de los postulados de la legislación.
5. Involucrar a la comunidad en las soluciones de la delincuencia juvenil.
6. Conservar al máximo posible el ritmo normal diario de la vida y del entorno social del joven
7. Permitirle al joven una compresión de su conducta delictiva
8. Entender la delincuencia Juvenil como un episodio de juventud. 9.
Todos estos fines son adecuados a los principios de la intervención mínima, racionalidad y proporcionalidad de la diversificación de la reacción penal.
Argumento a favor de la institución aquí promovida, lo señalado por nuestra Corte de Apelaciones en Resolución № 815 de fecha 12 de Mayo de 2008, como consecuencia del Amparo Constitucional por violación al Debido Proceso, interpuesto en la causa signada con el № 10a-525-08, la cual expresa textualmente:

…Omissis…

2,- De conformidad con el artículo 452 del COPP. en su ordinal 2o. referido: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral", esta defensa denuncia:

2.1.- En primera consideración, la defensa denuncia la "Falta de Motivación" de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra mí patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la sanción de libertada asistida por el lapso de un año, se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio muy superficial de las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, justificando el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA); afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de fecha 24 de abril de 2012, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que a pesar de tomar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA, en donde no demuestra la aplicación de criterio de la libertad asistida por un año, además parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de juicio en ocasión del juicio oral y privado efectuado por el hoy condenado.

Como se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuesto de ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensun, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la decisión de fecha 24 de abril de 2012, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, no se toma de manera individual la participación del adolescente hoy condenado en forma individualizada, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

Se desprende que la decisión mencionada correspondiente a la sanción, expone de manera superfícial las pautas contenidas en cada literal del artículo 622 de la LOPNNA señalando lo siguiente y entrever por la Defensa Publica:

En cuanto al literal "a", determina la juez que "estamos en presencia de un ROBO GENÉRICO", sin escatimar como manda la norma DEL 622 in comento sobre la comprobación de acto delictivo y la existencia del daño causado como consecuencia de la condenatoria al joven (IDENTIDAD OMITIDA)

En literal "b" a grande rasgo la decison (sic) in comento sostiene "Como se ha señalado a la presente sentencia ha quedado comprobado la participación del joven adulto del hecho delictivo con la probanzas evacuadas..."

Además se observa en el literal "c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, según la decison (sic) de fecha 24 de abril de 2012 señala a grande rasgo y de forma irrita por el juzgador que los hechos desde el punto de vista afecta a la propiedad privada y es un ilícito penal de Robo Genérico ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual,
También en el literal "d", en vez de demostrar o justifícar la decisión sobre el grado de responsabilidad del adolescente, solo la decison (sic) in comento escatima en decir que ha quedado demostrado que el joven es el participe como autor material imputando la comisión del ilícito y el modo tiempo lugar... entre pocas consideración

En cuanto al literal "e" según el tribunal a-quo a grande rasgos escatima en señalar sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida es armónico a la gravedad del delito y que participo el joven en el delito. Además señala que la idoneidad de la medida conlleva que el joven sea más responsable en sus actos.

En cuanto al literal "f", la decisión de a-quo explica someramente la capacidad del hoy condenado sin determinar la edad o condición real del joven sancionado

En cuanto al literal "g" referido a los esfuerzos de los jóvenes por repara el daño, este Tribunal considera que no ha evidenciado la voluntad del sancionado de hacerse responsable del delito cometido..

Como se desprende, las actuaciones judiciales objeto de la presente medio de impugnación, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mí representado a la tutela judicial efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, al sostener un fallo emitida por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.

En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Del análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la cuales considera que la imposición de la sanción de libertad asistida, por el tiempo determinado, es una medida proporcional e idónea para sancionar a mi defendido

Por otra parte, el vicio denunciado también encuentra asidero en el desarrollo del literal G) relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, encuadrándolo en la manifiesta ilogicidad de criterios, por demás enreversado, cuando argumenta que mi defendido en amparo y cobijo de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste en todo estado y grado de la causa, el mismo no realiza ningún esfuerzo para reparar el daño, con tal argumento se pretende desconocer un Derecho Constitucional y peor aún su ejercicio pleno se pretende considerar como una pauta para imponer la sanción más gravosa, es decir, que pone un límite al ejercicio pleno de dicha garantía constitucional; y por cuanto mi defendido no se declaró culpable, tal conducta omisiva, significa para el intelecto de la Jueza de Juicio que mi patrocinado no realizó esfuerzos para reparar el daño, y en consecuencia se le debe imponer una sanción sea cual sea.

Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extra pena les previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.

Así por ejemplo, la Corte de Superior, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal ha dicho en resolución 520, de fecha 24-01-2006, con ponencia del Dr. Miguel Sandoval, lo siguiente:


…Omissis…

En conclusión, los vicios señalados por esta defensa, en los cuales incurre la motivación de la sanción impuesta, vistos a la luz de la fuente doctrinal y jurisprudencial alegada permiten establecer que la sentencia impugnada incurre en falta manifiesta en la motivación de la sanción impuesta, en razón de que no explica el porqué considera idónea la sanción de libertad asistida fijado para su cumplimiento, no cumpliendo así con las pautas fijadas en el artículo 622 que en relación con el artículo 37, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser acatadas por el Juzgador para determinar e individualizar la sanción que se deba imponer a mi patrocinado, en el supuesto negado de que existiera certeza judicial condenatoria en su contra, lo cual a criterio de esta defensa quedó evidenciado en la primera denuncia formulada en el presente recurso impugnatorio.

II
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso, que declare con lugar el presente recurso de apelación y se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 24 de abril de 2012 y en su defecto ordene revocar dicho por ser contrario a derecho…”

III

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…Alega la parte recurrente como primera denuncia lo siguiente:

1.- De conformidad con el artículo 452 del COPP, en su ordinal 3o referido "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Sostiene la defensa Publica que se evidencia un quebrantamiento sustancial de indefensión que lleva dicho proceso a un acto nulo e irrito, ya que no se llego a cabo los actos procesales condensado en el artículo 564 de la Lopna (sic), sobre todo en la reunión de las partes que hace en el despacho del fiscal del Ministerio Publico para el acto de la conciliación.

En relación a esta denuncia no existe quebrantamiento de formas sustancial alguna que causen indefensión, ya que si se cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta representación fiscal solicito la comparecencia de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) a la sede del despacho fiscal, a fin de promover la conciliación, compareciendo la misma el día 27-04-2011, quien de manera clara e inequívoca manifestó NO QUERER CONCILIAR, tal y como se evidencia en el folio 37 del presente expediente, por lo que ante tal manifestación realizada por la víctima ante el despacho fiscal y ante la incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar aun cuando la misma estaba legalmente citada, no se llego a la conciliación, siendo que esta se debe realizar con la aprobación y anuencia de la propia víctima, por lo que en el presente caso si se cumplió con las exigencias establecidas en la referidas normas, ya que consta en el expediente que el Fiscal del Ministerio Publico agoto la vía para la conciliación, asimismo se evidencia en el expediente que la víctima no comparecido a la audiencia preliminar, estado debidamente citada, razón por la cual no se pudo llegar a la conciliación.

Con relación a la segunda denuncia alegada por la Defensa Publica.

De conformidad con lo establecido en articulo 452 del COPP, en su ordinal segundo, como referida: DALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL".

Sostiene la defensa la falta de motivación de la decisión que el tribunal aquo (sic) dicto en contra de su patrocinado, que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a esta denuncia, la parte apelante no señala de manera clara y precisa el porque la sentencia no es motivada, señalando de manera general que la misma injusta, incorrecta e inmotivada, incongruente, infundada y no razonada, limitando solo a mencionarlos y no detalla el porque la sentencia es así.

Se evidencia claramente que la sentencia dictada por el Tribunal, es justa y correcta; ya que el Tribunal declaro al adolescente penalmente responsable por la comisión del delito de Robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito este acusado por esta representación fiscal, imponiéndole la sanción de manera proporcional al delito cometido, es decir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo es aquellos de los, delitos que no merecen pena de privación de libertad como sanción por no ser considerado Delitos Graves.

Asimismo se evidencia de forma clara que la decisión es congruente ya que existe coherencia, logicidad e ilación de los hechos con el delito acusado y demostrado en el desarrollo del debate oral y privado, con los medios de prueba ofrecidos y evacuados, siendo declarado penalmente culpable y sancionado por el delito acusado.

Se evidencia igualmente que el tribunal si motivo suficientemente la decisión, ya que fundamento las pautas establecidas en el artículo 622 ejusden, en especial la establecida en el literal "e" referida a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que señalo que la sanción debe ser en correspondencia armónica con la gravedad del delito, siendo el daño causado que atenta contra la propiedad es decir ROBO GENÉRICO, delito este que según la ley no lo amerita pena de privación de libertad como sanción, tal como lo dispone el artículo 628 de la LOPNA y bien como lo señala el tribunal aquo (sic) en su sentencia la Sanción de LIBERTADAD ASISTIDA va regular el modo de vida y promoviendo y asegurando la formación del joven adulto, brindándole la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado. Esta Medida va ser reforzada y dirigida con un equipo técnico, conformado por profesionales (Psicólogo, Trabajador Social y Pedagogo y Orientador educativo). Ajustándose a una decisión especializada tal y como lo establece 543 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente motivo la sentencia, cumpliendo a cabalidad, las pautas para determinar y aplicar la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpliendo las exigencias establecidas en la referida norma, analizando cada uno de los literales de manera clara, precisa y concisa, no vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esa digno Tribunal Superior, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARCO ANTONIO CIMINO, en razón a lo infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme sentencia de fecha 24 de abril del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en la cual condeno al adolescente a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año, por considerarlo responsable de la comisión del Delito de Robo Genérico.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

SANCIÓN

“…Ahora bien, este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
1.- Literal "a": como se ha establecido en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrada la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, que implica la afectación del derecho a la propiedad.

2.- En cuanto al literal "b", como se ha señalado en la presente sentencia ha quedado comprobada la participación del joven adulto en el hecho delictivo, con las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado.

3.- En lo que respecta al literal "c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación de la propiedad privada, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de un hecho de naturaleza ilícito penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal considerado por nuestro Legislador, como aquellos que no ameritan privación de libertad.

4.- En relación al literal "d" referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor material imputándosele la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable.

5.- En cuanto al literal "e" referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso bajo estudio el joven adulto participó en la comisión de un hecho punible que atenta contra la propiedad. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que debe ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Pública; en este caso se hace idóneo aplicarles la medida de Libertad Asistida que regule el modo de vida, así como para promover y asegurar su formación, de modo que se le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, acorde con su nivel educativo y cultural, en tal sentido considera esta juzgadora que la sanción proporcional e idónea en el presente caso es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO, pues ésta luce acorde, proporcional e idónea para que el sancionado logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige. Haciéndose la acotación que no se acoge el lapso de duración de la medida requerido en las conclusiones por la Fiscalía, por exceder del tiempo fijado en la acusación fiscal, el cual no fue subsanado en la audiencia preliminar.

6.- En relación al literal "f" el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.
7.- En lo atinente ai literal "g", referido al esfuerzo del acusado por reparar el daño, el Tribunal no ha evidenciado la voluntad del sancionado de hacerse responsable del delito cometido, por lo que esta circunstancia se toma en consideración al momento de establecer la duración de la sanción, en los mismos términos exigidos por la Representación Fiscal.

En conclusión y atendiendo a los criterios plasmados supra, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE a los hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO la medida de LIBERTAD ASISTIDA; prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo el 11-03-2011 se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado. Y. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que antecedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA RESPONSABLE a los hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad № V-28.117.140, hijo de Zoraida Darán (v) y Franklin Díaz (v), residenciado en Cartanal, doble vía, sector 1 casa 31, Ocumare del Tuy Estado Miranda teléfonos 0424-2126064 y 0239-2321904, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo el 11-03-2011 se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado (IDENTIDAD OMITIDA)…”
V

DE LA AUDIENCIA CON VISTA AL RECURSO

“…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 906-12. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4º, la ciudadana ABG CIBELY GONZALEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejándose constancia de la incomparecencia de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), victima en la causa, a pesar que la misma se encuentra debidamente notificada de la presente audiencia. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: a los fines de ratificar el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Juicio en contra de la sentencia que sanciono a mi defendido con la sanción de Libertad Asistida, violo flagrantemente el orden publico al no agotar la vía de la conciliación, falta de motivación de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera denuncia la nulidad flagrante del articulo 564 de la Ley Especial que se refiere a la conciliación, a la formula de solución anticipada, el Ministerio Publico no realizo la audiencia de la conciliación en presencia de las partes, el mismo es importante es un principio básico, como es el derecho de ser oído y el juicio educativo, el objeto no es criminalizar a todos los jóvenes, por lo tanto el defensor en todo tiempo presento la nulidad por no haberse agotado la vía de la conciliación, Asimismo ratifico la segunda denuncia interpuesta, que el Tribunal A quo no cumplió con las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ya que la medida impuesta es desproporcionar con el hecho cometido tal como lo establece la Ley Especial, por principio de la de la Formulación de la solución anticipada para este caso en concreto Reglas de Conducta , por lo que solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar ya que se causo un agravio, sea declarado con lugar de mero derecho la decisión que corresponda. Es todo.” Seguidamente Toma la palabra la Fiscal 111º del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal, contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 24-04-2012, en la cual condeno al hoy acusado, por la comisión ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año. EL Defensor señala que se violento el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a su decir no se agoto la vía de conciliación, la representación fiscal promovió la conciliación, la misma mediante acta señalo que no quería conciliación, ella manifestó su deseo de no conciliar, no se le puede obligar a la victima cuando ella manifestó que no quería conciliar, la misma también podría realizarse en la audiencia preliminar, ella fue debidamente citada y la misma no compareció, no se ha violentado normas sustanciales, si cito a la víctima y al insto a la conciliación. En cuanto a la falta motivación de la sentencia, el Tribunal de Juicio no cumplió con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, esta representación Fiscal quiere señalar que el Tribunal a quo motivo su decisión sancionado al joven por el delito de robo genérico, se le impuso una sanción de libertad asistida, ya que el mismo no es merecedor de una privación de libertad, por lo que la sentencia del a quo esta armónicamente proporcional con el delito cometido. Es todo.” .Seguidamente la Juez Presidente y Ponente interroga a la Fiscal 111 del Ministerio Publico: 1.- Diga usted donde consta en las actas que conforman el presente expediente lo de la conciliación? Contesto: Ella manifestó que no quería conciliar. 2.- ¿Diga usted celebro la reunión que establece el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente? Contesto: No, se hizo una citación previa con la victima, ella manifestó que no quería conciliar; 3.- ¿Diga usted en que parte de la Ley dice que se tiene que citar primero a la victima para conciliar? No en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eso se hace antes de la audiencia, para realizar cualquier otro acto posterior. 4.-¿Que dice el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Contesto: Instar a las partes a los efectos de celebrar una audiencia de conciliación, hacer un llamado a las partes para conciliar. 5.- ¿Diga usted el proceso del adolescente es educativo, en que fase usted realiza la audiencia de conciliación? Contesto: Cuando tengo todos los elementos suficientes para ejercer la acción penal, antes del escrito acusatorio promuevo la conciliación. 6.-¿Diga usted la fecha de entrevista de la victima es en fecha 27-04-2011 y la de la acusación es fecha 26-04-2011, Usted presento la acusación primero y después cita a la victima para la conciliación? Contesto: Ya se había presentado la acusación, pero en virtud que no se había realizado la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, es por ello que se cito a la victima para conciliar, pero la misma no quería conciliar. 7.- ¿Diga usted acuso primero y al día siguiente le tome la entrevista a la victima para conciliar. Contesto: La victima fue contumaz, se cito a la Fiscalia pero no compareció, una vez presentada la acusación y en virtud que la victima no compareció a la audiencia preliminar, cuando fue la victima a la Fiscalia a buscar el celular, se le tomo el acta de entrevista y manifestó que no quería conciliar, ella fue contumaz, inclusive en juicio tuvimos que buscarla con la fuerza publica. 8.- ¿Diga usted quien le tomo el acta de entrevista a la victima? Contesto. Por lo general el Fiscal o el asistente, pero no recuerdo quien fue el que tomo el acta de entrevista a la victima. 9.- ¿Diga usted en la audiencia anterior señalo que el acta de entrevista la realizo un asistente de la Fiscalia? Contesto: Eso lo hace el abogado adjunto. 10.- ¿Diga usted en que consiste la conciliación? Es una reunión que se hace entre las partes, donde se establecen las obligaciones de hacer y no hacer y luego es homologado por el Tribunal, pero la victima no quería conciliar, que es un juicio educativo, igualmente se le informa que no es merecedor de una medida privativa de libertad. 11.- ¿Diga usted donde consta esa audiencia? Contesto: no se hizo, solo se hizo el acta de entrevista a la victima donde se le pregunto que si quería conciliar, la misma respondió que no. 12. ¿Diga usted esa entrevista que se le hace a la victima se hace a un mes de ocurrir el hecho, la victima estaba preparada psicológicamente para preguntarle si quería conciliar? Contesto: SI. 13.- ¿Si usted ha sido objeto de un hecho punible a un mes de los hechos, se encuentra en condiciones psicológicas para preguntarle sobre la conciliación? Contesto: No por temor a represalias, no quisiera que el imputado me viera la cara, por temor. 14.- ¿Diga usted le parece idóneo esa oportunidad luego de pasar un mes de los hechos la oportunidad para la conciliación? Contesto: Al mes considero que si, sin embargo no se logro citarla, la victima era en su forma contumaz, no iba a la audiencia preliminar, nunca quiso conciliar, se citaba y decía que no voy, el padre de ella es testigos, tuvimos que llevarla a juicio con la fuerza publica. 15. ¿Diga usted cree que la oportunidad para promover la conciliación, la victima estaba preparada psicológicamente para ello? Contesto: La Ley no establece el tiempo, se promoverá la conciliación, en este caso fue un robo genérico, no hubo amenaza con un arma de fuego, por lo que al mes es un tiempo necesario para promover la conciliación. Seguidamente en este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico 4 MARCO CIMINO para que ejerza su derecho a replica y expuso: que es un error improcedente que atenta contra el orden publico, si no se hace un acuerdo reparatorio, no tuvo la oportunidad de ir a la conciliación, se cae el procedimiento, es de mero derecho, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Es todo.” En este estado de se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 111 del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a contrarreplica y expuso: No. En este estado, se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) No sin antes explicarle la Juez presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “No tengo nada que declarar, es todo” Concluida la exposición de las partes. Seguidamente siendo las 10:35 horas de la mañana se retiraron los ciudadanos Jueces integrantes de esta sala deliberar. Seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana, se reanuda la audiencia. Toma la PALABRA la ciudadana Juez Presidente y Ponente DRA MARIA ELENA GARCIA PRU, quien pasa a exponer in voce el dispositivo del fallo: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO por franca violación a los principios que rigen nuestros Sistema Penal Acusatorio como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por no haberse cumplido con la formalidad esencial prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contraviniendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190, 191 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia, la reposición de la presente causa a la fase intermedia para que en audiencia preliminar se promueva la conciliación. Se ordena remitir la presente causa a un Juzgado de primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Exponiendo la JUEZ PONENTE MARIA ELENA GARCIA PRU, en esta audiencia los fundamentos de hechos y de derecho en que baso su decisión, reservándose esta Corte Superior el lapso ley para publicar la presente sentencia. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:30 horas de la mañana.-
VI
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

En cuanto al primer motivo de la apelación del recurrente referido a la denuncia del 452 ordinal tercero, el recurrente circunscribe su denuncia por cuanto:

Que…en consideración especial a la nulidad planteada de conformidad con los artículos 190, 191, 196 del COPP… se evidencia un quebrantamiento sustancial de indefensión que lleva dicho proceso a un acto nulo e irrito.

Que…no se llevo a cabo los actos procesales condesados en el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la reunión de las partes que se hace en el despacho fiscal del Ministerio Público para el acto de la conciliación.

Que…no se agoto la vía de la conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la presente causa se trata un hecho punible en donde no procede la privación de libertad como sanción.

En cuanto a este primer motivo del recurso observa esta Corte Superior que:

En fecha 12 de marzo del año 2011 se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, en la cual el Ministerio Público precalifico como robo genérico el hecho cometido por el adolescente de autos, en esa misma oportunidad el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control acogió dicha precalificación, imponiéndole la medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consta que la defensa solicita “... se agote la via de la conciliación..”.

Consta al folio 27 de la primera pieza del expediente oficio de fecha 29 de abril de 2011, donde la fiscal del Ministerio Público remite al tribunal escrito de acusación en el cual confirma la calificación jurídica de robo genérico solicitando como sanciona un año de libertad asistida y consignando conjuntamente con la acusación, un acta de entrevista a la victima Carolina Urbina Sosa de fecha 27 de abril de 2011 donde se deja constancia que la victima expuso: “…comparezco por ante esta representación fiscal a los fines de solicitar me sea entregado mi teléfono celular ya que es de mi propiedad es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público le formula la siguiente pregunta: “diga usted, desearía conciliar conforme a los establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el funcionario procede a infórmale a la victima lo referente a la conciliación y la victima responde “no deseo conciliar de igual manera señalo que deseo que este joven pague por el delito que cometió”.

En fecha 5 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Control da por recibido el escrito de acusación acordando poner a disposición de la partes las evidencias recogidas por la represéntate del Ministerio Público y una vez vencido el lapso previsto en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 18 de mayo de 2011 se fija la audiencia preliminar para el dia 31 de mayo a las 11:00 horas de la mañana.

El día 31 de mayo de 2011 el Defensor Público 4 Dr. Marco Cimino, opone como excepción que en el presente caso no se agoto la vía de la conciliación de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando en consecuencia que la acusación no se admitida. Ese mismo día se acuerda diferir la audiencia preliminar por la incomparen del imputado y la victima acordándose diferir la misma para el dia 14 de julio del año en curso.

El día 31 de octubre del año 2011 se realiza finalmente la audiencia preliminar, sin la presencia de la victima por cuanto pudo ser notificada. La Defensa ratifica el escrito de excepciones donde opone el incumplimiento de los requisitos para intentar la acción penal intentada por cuanto no se agoto la figura de la Conciliación.

Así las cosas el Ministerio Público Público imputa al adolescente por el delito de Robo Genérico, ratificando de esta manera el escrito acusatorio.

El tribunal al respecto en un punto previo señal lo siguiente:

“…En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción fue promovida ilegalmente por faltar requisitos formales para intentarla, señalando que en el presente proceso no se agoto la vía de la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha norma es clara, no es un evento potestativo del Fiscal, éste esta obligado a promoverla en los casos de delitos que no merezcan pena privativa de libertad, estableciendo para la misma la celebración de un audiencia en la cual se debe proponer la posibilidad de conciliar, resaltando el legislador el carácter preponderante que juega la familia en el sistema de responsabilidad penal del adolescente ya que participan los padres, representantes y responsables conjuntamente con la victima y el Ministerio Público, igualmente el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si no se logra la misma, se puede hacer en la audiencia preliminar, aun cuando las partes no la hubiesen solicitado, al respecto este tribunal observa, luego de revisar detenidamente la acusación fiscal que contrario a lo señalado por la defensa, que el Ministerio Público agoto la vía de la conciliación tal y como se observa al folio 37 del expediente, mediante acta de entrevista con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)
, en su carácter de victima en el presente caso, la misma señalo que no quería conciliar, que su deseo era que el joven pague por el delito que cometió, igualmente fue citado en varias oportunidades no compareciendo la misma a pesar de estar notificada, por lo que en criterio de esta Juzgadora no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta excepción, toda vez que si fue agotada la conciliación por parte del Ministerio Público lo que conlleva a declarar SIN LUGAR. …” (Negrilla nuestra).

Declarando sin lugar la solicitud de la defensa y pasando a admitir totalmente la acusación presentada por la vindicta pública ordenando de esta manera el pase a juicio del adolescente de autos,

En fecha 02 de noviembre de 2011 se reciben las actuaciones en el tribunal 2 de juicio de esta misma Sección Penal,

El día 16 de febrero del año 2012 se inicia el debate del juicio Oral y Privado en contra del adolescente de autos y en esa oportunidad nuevamente el Defensor Publico solicita la nulidad por violación al debido proceso por no haberse agotado la conciliación en la fase de control y en consecuencia la jueza de juicio contesto lo siguiente:

“…revisadas las actas que conforman el expediente, se advierte que...en el acto de audiencia preliminar dejó constancia que se prescindía de la comparecencia de la victima en la audiencia preliminar al acreditar lo siguiente “…se deja constancia que la misma fue notificada de la realización de la audiencia preliminar de fecha 20-07-2011 y 17-08-2011 boletas de citación que rielan a los folios 100 y 108 del expediente…asimismo cursa al folio 37 del expediente diligencia realizada a la victima… ante la fiscalía en la cual señala que no quiere conciliar, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales atendiendo a los múltiples diferimientos ocasionados por la incomparecencia de la victima, acuerda realizar el acto de la Audiencia Preliminar sin presencia de la victima, por cuanto dicha ciudadana se encuentra notificada…”, de lo que emerge que encontrándose ésta debidamente citada al acto en cuestión, la misma decidió no comparecer y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el diferimiento de la audiencia preliminar por causa de la victima sólo procederá en dos oportunidades, de modo que el debido proceso se ha respetado en este sentido, pues según dimana de la referida norma, no podrá suspenderse la celebración de la audiencia en mas de dos oportunidades por incomparecencia de la victima cuando esta se encuentre debidamente notificada; por otra parte se tiene que existir (sic) una manifestación de volunta de la victima ante el Ministerio Público de que no querer conciliar con el acusado marras, siendo vinculante este pronunciamiento para la procedencia de la conciliación, en tal virtud habiéndose agotado legalmente la vía conciliatoria en la fase intermedia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el pronunciamiento de nulidad efectuado por la defensa…” .

El día 18 de abril de 2012 se reanuda debate, encontrándose presente la victima, así como otros testigos y expertos se procedió ha declarar clausurado el debate y se declaro responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del delito de ROBO AGRAVADO, sancionándolo a cumplir un (01) año de Libertad Asistida

Pronunciándose la sentencia el dia 24 de abril del presente año 2012.

Tenemos pues, que la Defensa fue diligente a lo largo del proceso por cuanto solicito que se agotara la Conciliación en la primera oportunidad cuando se presente al adolescente ante el Tribunal de Control, una segunda vez como excepción, cuando el Ministerio Publico consigno su escrito acusatorio, un tercera vez en la Audiencia Preliminar y una cuarta vez en la apertura del Juicio Oral y reservado.

Así las cosas vemos que de las actas procesales se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2011, se inicio la presente causa, y que el delito que se precalifico es robo genérico, lo que significa que efectivamente es uno de los delitos que prevé el articulo 564 ejusdem donde el legislador autoriza la promoción de una de una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como es la conciliación.

Podemos observar, que en fecha 27 de abril de 2011, la cual riela al folio 37 de la presente causa acta de entrevista donde se le pregunta a la victima si quiere conciliar, pero es el caso que solamente se le señala a la victima: “desearía conciliar conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , y así mismo consta en el acta, que el funcionario procede a informarle a la victima lo referente a la Conciliación.

Todo lo anterior nos obliga señalar la importancia que tiene la información del contenido y el alcance que implica la Conciliación para la victima y no basta con una simple información, como se hizo en este caso, sino que se debe dar el cumplimiento estricto a lo que prevé la norma en el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes que señala:

Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones…” (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro).


Vemos entonces que la norma obliga a la celebración de una reunión en donde estarán las partes, no se señala “informar” a la victima de forma separada al resto de las partes como se hizo en el presente caso sino de celebrar reunión entre las partes cosa muy distinta, y la importancia de esta situación deriva en no darle el significado exacto a lo que es realizar esa reunión que es obligatoria porque así lo ordena la Ley como antes se señalo.

Llama la atencion a esta alzada que el Ministerio Público refiera en su escrito de contestación del recurso específicamente el siguiente párrafo:

“…por lo que ante tal manifestación realizada por la víctima ante el despacho fiscal y ante la incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar aun cuando la misma estaba legalmente citada, no se llego a la conciliación, siendo que esta se debe realizar con la aprobación y anuencia de la propia víctima, por lo que en el presente caso si se cumplió con las exigencias establecidas en la referidas normas…”

Y en la audiencia para la vista del recurso la Dra. María Elena García Prü le realizo las siguientes preguntas:

“… 1.- Diga usted donde consta en las actas que conforman el presente expediente lo de la conciliación? Contesto: Ella manifestó que no quería conciliar. 2.- ¿Diga usted celebro la reunión que establece el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente? Contesto: No, se hizo una citación previa con la victima, ella manifestó que no quería conciliar; 3.- ¿Diga usted en que parte de la Ley dice que se tiene que citar primero a la victima para conciliar? No en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eso se hace antes de la audiencia, para realizar cualquier otro acto posterior. 4.-¿Que dice el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Contesto: Instar a las partes a los efectos de celebrar una audiencia de conciliación, hacer un llamado a las partes para conciliar. 5.- ¿Diga usted el proceso del adolescente es educativo, en que fase usted realiza la audiencia de conciliación? Contesto: Cuando tengo todos los elementos suficientes para ejercer la acción penal, antes del escrito acusatorio promuevo la conciliación. 6.- ¿Diga usted la fecha de entrevista de la victima es en fecha 27-04-2011 y la de la acusación es fecha 26-04-2011, Usted presento la acusación primero y después cita a la victima para la conciliación? Contesto: Ya se había presentado la acusación, pero en virtud que no se había realizado la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, es por ello que se cito a la victima para conciliar, pero la misma no quería conciliar. 7.- ¿Diga usted acuso primero y al día siguiente le tome la entrevista a la victima para conciliar. Contesto: La victima fue contumaz, se cito a la Fiscalía pero no compareció, una vez presentada la acusación y en virtud que la victima no compareció a la audiencia preliminar, cuando fue la victima a la Fiscalía a buscar el celular, se le tomo el acta de entrevista y manifestó que no quería conciliar, ella fue contumaz, inclusive en juicio tuvimos que buscarla con la fuerza publica. 8.- ¿Diga usted quien le tomo el acta de entrevista a la victima? Contesto. Por lo general el Fiscal o el asistente, pero no recuerdo quien fue el que tomo el acta de entrevista a la victima. 9.- ¿Diga usted en la audiencia anterior señalo que el acta de entrevista la realizo un asistente de la Fiscalía? Contesto: Eso lo hace el abogado adjunto. 10.- ¿Diga usted en que consiste la conciliación? Es una reunión que se hace entre las partes, donde se establecen las obligaciones de hacer y no hacer y luego es homologado por el Tribunal, pero la victima no quería conciliar, que es un juicio educativo, igualmente se le informa que no es merecedor de una medida privativa de libertad. 11.- ¿Diga usted donde consta esa audiencia? Contesto: no se hizo, solo se hizo el acta de entrevista a la victima donde se le pregunto que si quería conciliar, la misma respondió que no. 12. ¿Diga usted esa entrevista que se le hace a la victima se hace a un mes de ocurrir el hecho, la victima estaba preparada psicológicamente para preguntarle si quería conciliar? Contesto: SI. 13.- ¿Si usted ha sido objeto de un hecho punible a un mes de los hechos, se encuentra en condiciones psicológicas para preguntarle sobre la conciliación? Contesto: No por temor a represalias, no quisiera que el imputado me viera la cara, por temor. 14.- ¿Diga usted le parece idóneo esa oportunidad luego de pasar un mes de los hechos la oportunidad para la conciliación? Contesto: Al mes considero que si, sin embargo no se logro citarla, la victima era en su forma contumaz, no iba a la audiencia preliminar, nunca quiso conciliar, se citaba y decía que no voy, el padre de ella es testigos, tuvimos que llevarla a juicio con la fuerza publica. 15. ¿Diga usted cree que la oportunidad para promover la conciliación, la victima estaba preparada psicológicamente para ello? Contesto: La Ley no establece el tiempo, se promoverá la conciliación, en este caso fue un robo genérico, no hubo amenaza con un arma de fuego, por lo que al mes es un tiempo necesario para promover la conciliación. Seguidamente en este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico 4 MARCO CIMINO para que ejerza su derecho a replica y expuso: que es un error improcedente que atenta contra el orden publico, si no se hace un acuerdo reparatorio, no tuvo la oportunidad de ir a la conciliación, se cae el procedimiento, es de mero derecho, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Es todo…”

Se evidencia en consecuencia un prístino desconocimiento del contenido de la norma in comento, y es a partir de este desconocimiento que comenzó una secuencia de actos que fueron arrastrando la violación de lo establecido en nuestra legislación especial en lo referente a la formulas alternativa de la prosecución del proceso en este caso en particular con la institución de la Conciliación y que hoy día nos obliga a los que aquí decidimos a constatar.

Si bien es cierto, que es voluntad de la victima decidir si quiere conciliar, no es menos cierto, que se le debe dar la oportunidad prevista en la ley para manifestarlo y en el caso que nos ocupa la oportunidad de la reunión existió, por cuanto la víctima según lo manifestado por la representante del Ministerio Público, fue en dos oportunidades al despacho fiscal, no se entiende el motivo por el cual no se aprovechó en convocar la reunión y allí poder la víctima decirle claramente al adolescente imputado, lo que ella hubiese deseado y darle al adolescente la oportunidad de oírlo, se quiere con esto expresar que ésta añada y entienda perfectamente el carácter voluntario que tiene la Conciliación.


La importancia que en el presente caso constituye el no cumplir con la celebración de la reunión que en definitiva es el inicio del contenido de la Conciliacion, y no podemos dejar a un lado la importancia que tiene esta insitucion en el marco de lo que se conoce como Justicia Restaurativa, que no es más que una nueva manera de considerar a la justicia penal la cual se debe concentrar en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones, mas que en castigar a los delincuentes, este es un sistema de justicia que no es nuevo, surge en la década de los años 90 como una forma de mediación entre victima y delincuentes donde se busca incluir a las comunidades, familiares y amigos de las victima y delincuentes en procedimientos que se denominaron “reuniones de restauración”, esta nueva visión de justicia le da a las victimas una forma de subsanar el daño causado por una parte y por la otra obtener un control personal de victimarios con la finalidad de lograr un gran potencial de cohesión social en nuestras sociedades que cada vez se hacen más indiferentes ante el hecho criminal y mas si estamos hablando de adolescentes en conflicto con la Ley Pena. “…La esencia de la justicia restaurativa es la resolución de los problemas de manera colaboradora, las practicas restaurativas brindan una oportunidad para que aquellas personas que se hayan visto mas afectadas por un incidentes se reúnan para compartir sus sentimientos, describir como se han visto afectadas y desarrollar un plan para reparar un daño causado o evitar que ocurra nuevamente. El enfoque restaurativo es reintegrativo y permite que el delincuente se rectifique y se quite la etiqueta de delincuente…” (Paul Mccold y Ted Wachtel, 2003).


Considerar como agotada la posibilidad de conciliar solamente con preguntarle a la victima aisladamente “si quiere conciliar” y explicarle, y no se sabe en que consistió esa explicación en cuanto a la figura de la Conciliación, dado que como asi mismo lo señalo la representante del Ministerio Público a pregunta formulada por esta Alzada, que quien informo a la victima nisiquera fue ella, sino un funcionario de ese Despacho, no tiene esta alzada conocimiento de la preparacion que el pueda tener en esta materia, para darle tal responsabilidad en la importante mision de explicarle a la victima en que consiste la Conciliacion, con todo esto se esta vulnerando flagrantemente derechos tanto de la victima como del victimario, y es que para lograr lo que antes se señalo como Justicia Restaurativa, se debe realizar la reunión tan comentada, para que allí poderle explicar a todos la importancia de esta institución y poder lograr acuerdos.


En el caso nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público consigna conjuntamente con la acusación el acta de entrevista a la victima, y es de hacer notar que la victima comparece el día 27 de abril de 2011, ante el Despacho fiscal con la finalidad que se le entregara su teléfono celular, es decir, que la victima no tenia el mínimo conocimiento previo de la institución de la conciliación y es al final de esta acta de entrevista que se le hace pregunta tan cuestionada,

No puede olvidar el Ministerio Público el contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso, y que más reparación para la victima podría ser establecer en un acuerdo preconciliatorio condiciones de hacer y no hacer a quien fue autor de un hecho que le causo un daño, y por que negarle a la victima de esa oportunidad, de allí la importancia que el Ministerio Público entienda que no es una simple información de una figura jurídica, no es explicar el contenido y alcance de esta solución anticipada del proceso, es cumplir fielmente con lo previsto en el artículo 564 ejusdem.

Así las cosas tenemos que en fecha 31 de mayo de 2011, la defensa interpone un escrito ante el a quo donde solicita que la acusación no se admitida hasta tanto no se cumpla con la exigencia de la conciliación. A esta solicitud el tribunal de control no dio respuesta alguna y es hasta el día 31 de octubre de 2011 que se celebra la audiencia preliminar y nuevamente el defensor se opone por cuanto a la admisión de la acusación por cuanto no se agoto la figura de la conciliación, la juez en su punto previo considero en repuesta a tal solicitud entre otras cosas considero agotada la conciliación con el acta que riela al folio 37 del expediente donde se entrevisto a la victima. Declarando sin lugar la solicitud y ordenando el pase a juicio de la siguiente causa. Una vez la causa en el tribunal de Juicio en fecha 16 de febrero se inicia el debate oral y privado y en esa oportunidad nuevamente la defensa solicita la nulidad por violación al debido proceso por no haberse agotado la conciliación en la fase de control. Encontrándonos ahora ante el tribunal de juicio, la defensa nuevamente se opone alegando el incumplimiento de la conciliación y a esta solicitud ese tribunal considero agotada la conciliación con el acta de fecha 27 de abril de 2011, luego de múltiples diferimientos tanto por incomparecencia del adolescente de autos como de la victima y es hasta el día 18 de abril de 2012 cuando se finaliza el debate y es declaro responsable al adolescente de autos.

Con todo lo anterior se evidencia que los jueces que intervinieron tanto en la fase de Control como en la fase de Juicio igualmente desconocieron el contenido preciso del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto todos consideraron agotada la vía de la conciliación con la tan señalada acta de entrevista de fecha 27 de abril del año 2011.

Es importante establecer, lo que la figura de la victima significa en este sistema penal adolescente, y más si nos referimos a lo que antes comentamos de Justicia Restaurativa. Cuando se produce un delito la victima pide a la justicia tener respuestas en términos de Verdad, Justicia, Conocimiento y Cambio (DE LEO, gaetano). Verdad: cualquiera sea la vía de solución del confito (tradicional o alternativa), el hecho ilícito debe ser verificado en su existencia; la victima esta dispuesta a someterse al proceso, al menos, para que su versión sea creída por quien administra el sistema. Justicia: la verificación del hecho es importante, pero insuficiente: el sistema debe individualizar correctamente al imputado y hacerlo responsable. Conocimiento: la victima necesita respuesta a sus “por que”: por qué ella, por que de ese modo, por qué de ese modo, por que de parte de aquella persona porque las consecuencias, etc. Cambio: a veces ni la misma victima es conciente de algunos efectos futuros que, sin embargo el sistema debe prever, tales como riesgo de victimización futura, lesión que puede producir etc.

Con todo lo señalado se observa que la victima busca en definitiva un a respuesta satisfactoria a los aspectos que arriba se señalaron, pero es el caso que si los intervinientes en el proceso penal adolescente no informamos a la victima de todo lo anterior, y en el caso que nos toca, de lo que significa la figura de la conciliación, mal podría la victima consentir participar en esta institución, dado que las victimas tiene la necesidad de ser escuchadas y ser reparadas.

Los especialistas afirman que gran parte de las victimas se encuentran en tres partes etapas o momentos, y señalan como una primera, la fase de impacto, una fase segunda la cual denominan de retorno y una tercera denomina de reposición, en esta etapa es en la que logra la victima reponerse de las secuelas del delito. En la primera etapa las reacciones de la victima son completamente emocionales, la victima se encuentra confundida, aterrada y vulnerable. En la segunda etapa, esos sentimientos bajan de intensidad pero se les agrega sentido de culpa, ansiedad, dudas sobre si misma, cambia la visión de su mundo circundante y aparecen sus fantasías de venganza, pero es ya en la etapa tercera o de reposición en que la victima recupera su autonomía y vuelve a su actividad normal con los demás, podríamos decir que supero el trauma, algunos autores señalan que para llegar a esta tercera etapa la victima debe encontrar respuestas reparadoras aunque sean simbólicas, la victima ya internalizo lo sucedido y es aquí cuando cobra vital importancia la aparición del autor del ilícito penal porque es aquí, es decir, en esta etapa en que el que cometió el hecho pueda contestarle a la victima por que lo hizo, por que a ella y no a otra persona, y de allí la importancia nuevamente de referirnos a la Justicia Restaurativa, porque es solo a través de la conciliación que la victima podría encontrar una respuesta distinta y mas adecuada a esa realidad que ella misma se ha creado. (Aida Kemelmajer de Carlucci, Justicia Restaurativa.).

Vemos pues que la celebración de la reunión prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser realizada en la etapa de reposición, para lograr el efecto esperado con la conciliación dado que, los resultados serian siempre satisfactorios tanto para la victima como para el imputado.

Y en lo que respecta al imputado, cobra total relevancia la garantia procesal propia de este sistema penal juvenil como lo es Juicio Educativo, que no es más que el adolescente comprenda las razones ético social y jurídico que se toman en su presencia, que más significativo para un adolescente poder celebrar esa reunión y oír como puede expresar la victima sus sentimientos de rabia e impotencia a consecuencia de sus actos y darle la oportunidad a este joven de crear la conciencia del hecho por el cometido, y como ese hecho afecto la vida o la propiedad de un ser humano igual que él, llevándole con ello a asumir su responsabilidad y concientización del hecho, esto con una sola finalidad de restaurar el daño causado y evitar la reincidencia en el futuro.

Con todo lo anterior no podemos llegar a otra conclusión que los operadores de este Sistema Penal Adolescente estamos en la obligación de darle la oportunidad a ese joven de participar en instituciones como la conciliación, no es un favor que le hacemos es un deber para los que estamos comprometidos con un cambio radical en la Justicia Penal Adolescente, un cambio que data desde el año 1985 con las Reglas de Beijing, es decir, anterior a la propia Convención sobre los Derechos del Niño en 1989 y haciéndose ley para nosotros en 1990, en consecuencia estamos en deuda desde hace mucho tiempo con nuestros adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

En el presente caso se constato que el Ministerio Público y los Jueces que participaron, se conformaron con esa acta de entrevista realizada a un mes y medio después de la comisión de los hechos, en consecuencia pudiéramos decir que aun la victima se encontraba en la primera etapa de impacto, antes señalada, aunado al hecho de que no nos consta cual fue esa explicación que el Ministerio Público le dio a la victima en relación a lo que consiste la figura de la conciliación, por cuanto solamente se encontraron presentes ellos dos.

Al respecto es oportuno señalar una investigación realizada por UMBREIT, COATES y VOS, “Victim Impact of meeting with Young Offenders”. Estos autores enumeran veintisiete programas de los cuales catorce corresponden a programas con delincuentes juveniles. Allí se les pregunto a las victimas entre otras cosas, si estaban interesadas en encontrase con el delincuente, si estaban preparadas para ello, y cual era su opinión en cuanto al proceso alternativo -Justicia Restaurativa- y si ese proceso había sido positivo sobre sus miedos y vulnerabilidad, concluida toda la investigación las victimas se sintieron mas pacificadas incluso consigo mismas, no solo por haber obtenido la información que ella necesitaba sino por el efecto humanizante que el encuentro tuvo hacia el autor y señalando que el sistema de la Justicia Restaurativa es mas favorable que el sistema penal tradicional: tiene mayor información, mejores posibilidades de conocer y comprender las razones del ilícito y obtener algún tipio de satisfacción.

Con lo anterior lo que queremos es dejar por sentado la importancia que exige cumplir paso a paso con todo este proceso previsto en nuestra Legislación Penal Especial.

Tradicionalmente esta Corte Superior de Adolescente a defendido esta institución de la conciliación, y una prueba de ello lo tenemos en la resolución 815 de fecha 12 de mayo del año 2008.

“…Tal y como se observa de lo antes trascrito, en el presente caso la Juez de Control al resolver la petición formulada por la defensa, desconoció por completo la normativa legal existente respecto a la conciliación, la argumentación mediante el cual niega la petición de la defensa, tiene dos aspectos:

El primero, referido a la oportunidad procesal para la proposición del acto conciliatorio, señalando:“…este Tribunal observa que el proceso penal tiene lapsos y oportunidades que no deben violentarse…”

Tal afirmación de la Juez resulta errada y contraria a derechos, como se ha destacado, la conciliación fue concebida en nuestro Sistema Penal, como una de las figuras fundamentales para la terminación anticipada del conflicto penal, y ello es así que el legislador estableció tres momentos procesales para su proposición, tal como se indicó anteriormente, y justamente uno de esos momentos es durante la celebración de a audiencia preliminar, así lo establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual el Juez de Control, está en la obligación de intentar la conciliación entre las partes si antes no hubiese sido posible, ello con prescindencia de que cualquiera de las partes lo haya solicitado.

El segundo supuesto, en el que se basa la Juez para negar el pedimento de la defensa, esta referido al argumento del Fiscal, quien manifestó en el desarrollo de la audiencia preliminar, que se había comunicado con la víctima a los fines de promover la conciliación, manifestándole la misma, que no quería ir a la Fiscalía.

En el presente caso, esta Corte destaca con preocupación, que la Juez a quo, al momento de fundamentar la negativa de intentar la conciliación, basa su argumento en lo manifestado por el Ministerio Público, el cual fue presentado como un mero alegato de imposible de constatación por ninguna de las partes, siendo así no quedó acreditado en forma alguna, que la víctima ciudadano HERNÁNDEZ ROJAS ALEXANDER, fue efectivamente informado del derecho que le asistía de obtener mediante la conciliación la reparación individual del daño causado y de los beneficios socioeducativos, que ésta pudiera generar para el adolescente, y mucho menos que la víctima haya manifestado su voluntad de no acceder a tal figura procesal. ..Con este proceder, la Juez a quo, no sólo ha vulnerado el principio medular del Sistema Penal Juvenil como lo es la proporcionalidad y el principio de excepcionalidad de la aplicación de la sanción, sino que además se ha vulnerado una de las garantías que ha reivindicado este sistema penal, como lo es el principio de la legalidad, establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”

Sin duda, el no acatamiento del procedimiento previsto en la ley especial, para la aplicación de la institución de la conciliación, constituye violación al debido proceso…”

Asimismo en resolución 1069, del 7 de diciembre de 2009 en la cual se señalo:

“…En cuanto a la institución de la conciliación y su importancia en el sistema penal juvenil

La especialidad del sistema penal juvenil radica en el reconocimiento por parte del Estado, de que, la respuesta frente al evento penal en el cual esta inmerso un adolescente debe ser proporcional a su condición especial de persona en desarrollo, esto tiene que ver con la concepción de la capacidad de culpa del adolescente y es básico para comprender adecuadamente el funcionamiento del sistema penal juvenil, y la naturaleza de sus instituciones.

El tema de la capacidad de culpa del adolescente, es la médula del principio de proporcionalidad, el más importante del sistema penal juvenil porque de él, derivan todos los demás principios, particularmente el de la excepcionalidad de la sanción o última ratio de la sanción.

El Principio de la sanción como excepción, parte de la idea de que, los adolescentes, tienen una responsabilidad penal diferenciada de la de los adultos, por lo que el Estado, debe intervenir y solucionar el conflicto penal con los mecanismos punitivos sólo cuando la sanción resulta necesaria, útil e idónea, fuera de tales supuestos el legislador, ha establecido fórmulas alternativas de solución del conflicto penal, como la conciliación.

La conciliación, es la institución más emblemática del paradigma de justicia que propone el sistema penal juvenil, porque se fundamenta en razones de humanidad y proporcionalidad, destaca la corresponsabilidad social al incluir a las comunidades como mecanismo de control mediante los programas socioducativos, reivindica a la víctima como parte de los objetivos de la justicia penal y adicionalmente, ofrece una intervención efectiva en la conducción de la vida de los adolescentes hacia la no reincidencia. Esto introduce la conciliación hacia metas de justicia que abarcan conceptos muy actualizados como la llamada nueva justicia restaurativa.( resaltado de la Corte)

Esta institución se basa en lo establecido en el artículo 40 de la Convención sobre los derechos del Niño que estable:

…los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especificas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acusen o declaren culpables de haber infringido esas leyes. Y en particular

…3 b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetaran penalmente los derechos humanos y las garantía legales... (Destacado nuestro).

...4 Se dispondrán diversas disposiciones, tales como el cuidado , las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento la libertad vigilada , la colocación familiar, los programas de enseñanza , y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones asegurándose que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarden proporción tanto con las circunstancias como con el delito. (Destacado nuestro).

Esta norma recoge principios propios del sistema penal juvenil como son, la última ratio de la privación de libertad y la última ratio de la sanción. De allí se deriva el compromiso de los Estados, de establecer sistemas penales con medidas de carácter socioeducativas alternativas a la internación y a la no aplicación de sanciones estigmatizantes e innecesarias.

Igualmente la conciliación, está sustentada, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) al señalar como uno de sus en sus principios generales:

…Regla 1.3 Con objeto de promover el bienestar del menor ,a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley y de someter a tratamiento efectivo humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan la movilizar plenamente todos los recursos disponibles con inclusión de la familia , voluntarios y otros grupos de carácter comunitarios , así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad... (Destacado nuestro).

1.4 La justicia de menores se ha de concebir como parte integrante del desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. (Destacado nuestro).

5 El sistema de justicia de menores, hará hincapié en el bienestar de éstos, y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a la circunstancia del delincuente y del delito.

11.4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporal, restitución y compensación a las víctimas. (Destacado nuestro)

Esta Reglas, marcan pauta para la implementación de la conciliación como medio alternativo para la solución pacífica del conflicto penal, frente a la tradicional respuesta sancionatoria, represiva y generadora de mayor resentimiento y violencia social, establecen como una de las orientaciones fundamentales de la justicia penal de adolescente la adopción de medidas que involucren a la familia y a la comunidad, y resaltan la importancia de la proporcionalidad en la respuesta penal, la integración de las comunidades en la ejecución de los programas y la reparación del daño a la víctima, como efecto que debe cumplir la justicia penal juvenil.

En este sentido, también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de los medios restaurativos de resolución de conflictos y así lo se establece en el artículo 258

…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Destacado nuestro).

Al respecto, nuestro legislador concibió dentro del marco humanista de la política criminal juvenil, la obligación de tramitar a través de la conciliación, aquellos delitos que no acarreen sanción de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se ha señalado específicamente la exposición de motivos que establece:

… Por aplicación del principio de oportunidad puede darse al asunto soluciones distintas a la acusación. Dichas soluciones son:

a) La conciliación: fórmula mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público promueve un acuerdo que, si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, éste es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados…”
b) Omissis…

Estos supuestos, fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y decantar el proceso de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación…

Para esta alzada, es fundamental la comprensión de la institución de la conciliación como un mecanismo para dar respuesta a todas las pretensiones que confluyen en el conflicto penal.

El Estado, gana en eficientismo, por cuanto un sinnúmero de causa pueden ser resuelta mediante este mecanismo, reservando la activación del complejo aparato de justicia, para aquellos casos de mayor gravedad; para la víctima como afectado directo de la violencia del delito, representa la reivindicación de un espacio para el ejercicio de sus pretensiones y para el adolescente representa la posibilidad de lograr el efecto socioeducativo sin que medie la sanción, este es uno de los mas importantes retos de justicia penal juvenil, lograr prevención especial positiva sin punición y sin prescindir del derecho penal.

Por tales razones, es de suma importancia que los operadores del sistema abandonen la falsa creencia de que esta institución, por no reportar una sanción, es un medio generador de impunidad, muy por el contrario, es uno de los más avanzados y actualizados mecanismos de solución del conflicto penal y de llevarse a cabo mediante programas socioeducativos adecuados, garantiza a cabalidad la verdadera misión socioeducativa del sistema penal.

Esta alzada destaca, la reflexión del autor Elias Neuman, en cuanto al rol del fiscal respecto de la conciliación. Éste deberá aprender a…convivir con el principio de oportunidad o deposición de la acción penal. Ya que no se trata de perseguir el castigo sino de restaurar. No hay alteridad ni lucha sino el serio intento de compartir… (1997 Pág. 64). Sin duda, el Ministerio Público como órgano mediador tiene una gran responsabilidad en cuanto a que se lleve a cabo con efectividad la opción conciliatoria.

Establecido lo anterior, se pasa a analizar las pretensiones expuestas por las partes:

La normativa que regula la conciliación es la siguiente:
Artículo 564. Conciliación.
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”

Esta norma permite establecer entre otras cosas, que todos los delitos que no se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son susceptibles de conciliación, de manera que sólo se excluyen los delitos de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Por otra parte, la norma al señalar el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación, definitivamente establece un imperativo legal, con lo cual elimina toda discrecionalidad por parte de la representación fiscal, en cuanto a la proposición selectiva de la conciliación.

También dispone la norma, que a los efectos proponer la conciliación se celebrará una reunión en el cual deberá participar el adolescente y la víctima, y es en esta reunión, donde se propondrán las condiciones para llevar a cabo la conciliación, es decir, que el o la fiscal actuarán como órgano mediador, de manera que, su responsabilidad va más allá de indicar al imputado la existencia de la alternativa de la conciliación, pues la ley prevé todo un conjunto de formalidades propias de la función mediadora.

Pero, además, considerando que la conciliación va a generar obligaciones y ordenes de orientación y supervisión al imputado, uno de los requisitos es que el fiscal, conjuntamente con la proposición conciliatoria promueva la eventual acusación, como evidencia de que ha culminado con la investigación y ha conseguido merito para el enjuiciamiento, lo cual redunda en preservación del principio de presunción de inocencia.

Situación que no ocurrió en el presente caso, ya que concluida la investigación no fue convocada la audiencia en cuestión, ni se presentó acuerdo conciliatorio por parte de la fiscalía, vulnerándose con ello el procedimiento previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dada la importancia que el legislador otorga a la conciliación, establece una segunda oportunidad para su proposición durante la audiencia preliminar, al respecto establece el artículo 576 de la ejusdem.

Artículo 576. Desarrollo.
El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.
De la audiencia preliminar se levantará un acta.

Para esta oportunidad, la norma plantea la actuación del juez o jueza también como un imperativo, al señalar intentará la conciliación, para cuyo efecto deberá, presentar en audiencia el preacuerdo conciliatorio contentivo de las obligaciones y ordenes de orientación y supervisión, como propuesta de la reparación daño, bien sea individual o social, según el caso.

En el presente caso, la defensa, durante la realización de la audiencia preliminar solicita expresamente que se agote la vía de la conciliación, y la actuación de la recurrida se limitó a ceder la palabra al Ministerio Público, quien se negó a conciliar con el único argumento de que se trataba de un delito de droga.

Así, la jueza continúa con la celebración de la audiencia preliminar, dando por agotada la vía conciliatoria, sin haber realizado efectivamente la presentación del acuerdo conciliatorio, contentivo de las obligaciones y ordenes de orientación y supervisión dirigidas a la reparación daño social, y sin haber constatado, en base a ello, si efectivamente el adolescente estaba o no, dispuesto a acogerse a esta alternativa…
…Pues bien, en este aspecto considera esta alzada, que si bien, ciertamente debe constar la manifestación voluntaria de las partes de acogerse o no a los términos del preacuerdo, para ello sin duda, es fundamental que previamente, se presente a las partes, el preacuerdo conciliatorio contentivo de las condiciones de la conciliación y es ante esta proposición, que ambas partes manifestarán su voluntad expresa de acogerse o no a las condiciones conciliatorias…” ( resaltados de la Corte)

Y recientemente la Dra. Maria Esperanza Moreno, en “La Conciliación: Una Alternativa pacífica a la Violencia Punitiva”, señalo:

…En segundo aspecto, el legislador utiliza la palabra promoverá, de manera que se trata de un imperativo legal, no corresponde a Jueces, Defensores ni Fiscales fijar criterios discrecionales en este aspecto, tal es el caso de sostener que delitos como el porte ilícito de arma de fuego y la posesión de estupefacientes, deben quedar excluidos de la conciliación. Tal posición no sólo contraviene el mandato legal según el cual el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación en todo los delitos que no acarreen sanción de privación de libertad y en particular si se trata de hechos punibles que afecten intereses colectivos y difusos propondrá la reparación social del daño causado; también contraviene la política criminal del Estado inscrita en el marco del Derecho penal mínimo, y los principios fundamentales del sistema penal juvenil venezolano.
En tercer lugar, establece el artículo in comento, la realización de una reunión ante el Fiscal del Ministerio Público, en la que deben estar el o la adolescente y la víctima personalmente. Evidentemente el o la adolescente debe estar acompañado de su defensor.

En cuanto a la presencia de padres o representantes no debe considerarse un requisito indispensable para la realización del acto, ya que los efectos penales siempre son personales del adolescente, sus padres o representantes no pueden contraer obligaciones en su nombre, ni ser garantes del cumplimiento de las condiciones.

Esta reunión es un acto muy importante porque seguramente será el primer encuentro entre la víctima y el imputado, el éxito de esta reunión dependerá de muchos factores, entre ellos debemos destacar la importancia de que el Fiscal del Ministerio Público cumpla una adecuada gestión de entendimiento, para ello debe estar preparado en aspectos técnicos relacionados con la mediación y asimismo debe conocer a profundidad el fundamento y la importancia de la conciliación , a fin de que su obligación de promover la conciliación no se convierta en una mera formalidad.

Debemos destacar, que debido a lo novedoso de esta institución hay una cierta resistencia, argumentando que genera impunidad y bajo la creencia, de que lo verdaderamente educativo es que el adolescente obtenga una sanción como consecuencia de su hecho. De manera que el primer escollo para el logro del acuerdo conciliatorio, en la práctica es de carácter cultural. Esto afecta la disposición de jueces, fiscales, defensores y víctima para tramitar con éxito el preacuerdo conciliatorio.

De la reunión en la fiscalía devendrá con éxito el preacuerdo conciliatorio, elaborado con las proposiciones de la víctima y del imputado, ya que intervención del fiscal sólo debe tener carácter de mediación.

En cuarto lugar, señala que el fiscal deberá presentar la eventual acusación , con ello, la ley da respuesta a una de las mayores críticas que ha tenido la institución de la conciliación , en el sentido, de que pudiera constituir violación al principio de la presunción de inocencia, ya que se generan obligaciones legales sin que se haya producido el juicio. Creemos que, habiéndose presentado la eventual acusación, resulta más garantista el acto, ya que por lo menos se ha concluido la investigación y el fiscal ha encontrado méritos para el enjuiciamiento…

Resulta de meridiana claridad la relevancia que impone esta nueva visión de justicia. De ambas resoluciones vemos que Tanto nuestra Carta Magna, instrumentos iternacionales, jurisprudencia patria y doctrina le han dado la importancia y relevancia que este tema requiere.

Cabe señalar la experiencia que en Perú han desarrolla en cuanto a Justicia Restaurativa se requiere y principalmente a la conciliación, el Dr. Jean Schmitz en el artículo “la victima le dice al infractor lo que siente, y luego lo escucha”. Señalo:


“…La idea es que cuando un chico comete una infracción comprenda que eso tiene consecuencias y que tiene que hacer algo para revertirlas. Un ejemplo: los chicos que atendemos suelen pensar que el robo de un celular es poca cosa, pero después de trabajar él entiende que no se trata del aparato sino del daño que ha hecho. La persona a quien robó tendrá miedo de salir o verá a todos como ladrones, si es mujer quizá su esposo no la deje salir de noche. ¿Cómo lo resuelven? Cuando podemos-no siempre podemos-unimos a la victima y al infractor. Es importante para nosotros que la victima pueda expresar sus sentimientos, su rabia, con respecto, al chico. Y también es importante que escuche la historia del chico. A veces, entonces, uno se da cuenta de que las infracciones que comete son consecuencias. No debe ser fácil esa reunión. No lo es. Pero, con el tiempo y con la de nuestros psicólogos, decir lo que ha sentido puede ser un alivio para la víctima. Una vez, una de ellas le dijo al infractor” se que ya vendiste lo que me robaste, pero mira, si vuelves al colegio y dejas las drogas, para mi estará bien”. Y viene de tanto en tanto a preguntar cómo esta. Yo creo que eso es mejor para ambos, victima e infractor, que mandarlo a maranga. Allá si habrá castigo, pero la rabia de la victima seguirá ahí. Y el infractor es probable que reincida. ¿Cómo se aseguran de que un chico haga lo que ustedes le dicen? Lo devolvemos a sus padres y hacemos un plan de trabajo personalizado.
Tenemos sistemas de seguimiento. No lo dejamos a su suerte. Además, no solo vemos lo malo sino también lo bueno que tengan los chicos. Buscamos en él recursos y potencialidades, y en nos concentramos. Quizá a un chico le gusta el fútbol alo música, entonces lo derivamos a otros programas del barrio donde puede hacerlo.
Nosotros involucramos a la comunidad. De hecho, nuestro sistema le resulta más barato al estado y, además es mas eficaz…yo no veo al infractor como una víctima. No soy de las personas que dicen “pobrecito, hay que entenderlo”. Para nada. Trabajamos el tema de la responsabilidad. Y creo que hay que partir de un hecho negativo para iniciar el cambio. Cuando me he encontrado con pandillas, de noche, en la calle, uno los ve muy fuertes, muy machos. Pero un miembro solo, en una comisaría, se ve muy frágil. Ese es un buen momento para abordarlo. Entonces, si, me indigna. Pero creo en el cambio….” ( resaltadado de la Corte).

Como corolario de todo lo anterior queda evidenciado que no solamente se le vulnero al adolescente el derecho a obtar por una via distinta al juicio entre otras cosas, sino tambien se le vulnero a la victima el derecho a que se le repara el daño causado.

De las actuaciones que cursan en el presente caso, se ha evidenciado que ni en la fase de investigación, fase de control, ni en la de juicio se le dio relevancia al cumplimiento de los parámetros previstos para la Conciliación, estos previstos en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y Adolescente, constituyendo en criterio de esta Superioridad, una violación al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y el cumplimiento de formalidades esenciales y de rango legal como es el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Esta situación implica que el Fiscal del Ministerio Publico, omitiendo un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que tanto el Fiscal en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en esta materia. Así pues, establecido esto consideramos que en primer el Fiscal del Ministerio Publico haya obviado la exigencia contenida en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y haya presentado acusación fiscal la acusación fiscal sin observar tal exigencia, es motivo suficiente para argumentar que a éste adolescente se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de dicho fallo, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente trascrito, ha debido el Ministerio Publico promover la Conciliación como lo prevé la ley. ASI SE DECIDE.


En este sentido, y dada la importancia de la vulneración de derechos aquí constatada, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:

“…En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra fórmulas de solución anticipada como mecanismos procesales que ponen fin al proceso de manera anticipada, en razón de lo cual convierten el Derecho Penal en instancia de solución de conflictos sociales. De algún modo, las fórmulas anticipadas han sido establecidas político-criminalmente como medidas sustitutivas del ius puniendi, debido a la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social.

Dentro de dichas fórmulas de solución anticipada, la señalada ley regula la conciliación como mecanismo a través del cual se puede lograr un acuerdo entre las partes en conflicto que comporta determinadas obligaciones para el adolescente y el plazo para su cumplimiento, razón por la cual implica la suspensión del proceso a prueba. Esta fórmula se orienta a evitar que el adolescente que haya sido imputado por la comisión de un hecho punible “para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”, sea acusado y llevado a juicio –<< artículo 564>> de para del Niño y del Adolescente…”
“…Negar la procedencia de la conciliación- formula alternativa a la prosecución del proceso- bajo los argumentos señalados subvierte el orden procesal, por cuanto la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión de la prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no es el caso-, los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem…. Siendo ello así; es evidente la violación al debido proceso en la que incurrió el juzgado… razón por la cual estima con lugar la acción de amparo propuesta…” (Resaltado de la Corte).

Visto lo anterior, encuentra esta Sala que al no haberse cumplido con lo establecido en articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud del quebrantamiento de ese requisito esencial, lo procedente es decretar la Nulidad en esta caso de Oficio en interés de la Ley y en beneficio del imputado, y reponer la causa, en beneficio del imputado, a la fase de intermedia, es decir que en audiencia preliminar, el Ministerio Publico promueva la Conciliación.
Por último, considera esta Corte Superior examinar, si en la presente causa, nos encontramos en presencia de una reposición inútil, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en fecha 17-06-08, que señala:
“…lo que impide el constituyente, por tanto no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuales son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”.
Siendo así, la presente reposición judicial tiene un propósito de fondo y de formal, ya que se violo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse cumplido con lo previsto en el 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es decir haber promovido la Conciliación como allí se prevé, motivo por el cual, considera esta Alzada, que en el caso in comento, nos encontramos en presencia de una reposición no sólo útil, sino necesaria para garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos, que se vio violentado desde el inicio del proceso, todo ello en vista que el adolescente tenia como opción que se le declarare un sobreseimiento una vez cumplida la Conciliación, y no como en el presente caso que concluyo con una Sanción sin contar con los efectos positivos que trae implícita esta figura tanto para el adolescente y para la victima como ya se estableció ut supra.
En tal sentido, visto que la Nulidad de Oficio decretada, recae sobre una garantía establecida a favor del imputado, como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, excepción que permite retrotraer el proceso a la etapa intermedia, no siendo posible sanear el acto o convalidar el mismo, se procede a determinar concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado de la siguiente manera:
La nulidad planteada en este caso se refiera a lo que en doctrina se denomina de las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, nulidades plenas o per se, que se originan como efecto nulidad del acto; más la nulidad de los actos que se dieron a futuro, lo que implica entrar en la reposición de la causa al estado en que se efectuó la actividad jurídica afectada.
Este tipo de nulidad, que conlleva la violación de un derecho o principio de garantía procesal esta más conectado con la violación normativa que hace del defecto un punto de mero derecho.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, queda anulado como fundamento del vicio, el acta de entrevista realizada a la victima, quedando en consecuencia ANULADOS todos los actos posteriores, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios y acuerdos suscritos por la República, por considerar esta Alzada, que el adolescente no se le brindo la oportunidad de optar por una formula alternativa del proceso como tampoco se le brindo a la victima la posibilidad optar por la reparación del hecho punible violentándose así los principios tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva , la presunción de Inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales e inviolables dentro del Proceso Penal, que no constituyen meros formalismos, por el contrario, es requisito indispensable como garantía al debido proceso que un órgano jurisdiccional esta vigilante en el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso.
Vista la declaratoria anterior es inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia del recurrente.
Es oportuno señalar ya para finalizar, que el Ministerio Público debe tomar en cuenta lo que prevé el artículo 122 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima reforma de fecha 15 de junio de 2012, el cual es de los artículos que se le otorgo vigencia anticipada, y el mismo dispone que: “.. La victima puede delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación…”, pudiendo entonces con esta disposición solventar en aquello casos en que la victima es contumaz en asistir a los actos del proceso y que ello no impida lograr el objetivo principal que exige esta formula de solución anticipada como es la Conciliación, y en consecuencia lograr los fines del proceso Penal Juvenil en cuanto a Justicia Restaurativa se requiere.
De igual forma, considera esta Corte Superior, que deben mantenerse intactas por no haberse afectado con el vicio recaído y la nulidad decretada en la presente sentencia, todo lo concerniente a la investigación realizada por los funcionarios policiales, actuaciones estas que constan de experticias, inspecciones, dictámenes periciales, actas de entrevistas de los testigos y víctimas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta La Nulidad, de la sentencia Publicada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso un (01) año, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por franca violación a los Principios que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, por no haberse cumplido con la formalidad esencial prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contraviniéndose con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 564 Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, ordenándose en consecuencia la reposición de la presente causa a la fase intermedia para que en Audiencia preliminar se promueva la Conciliación. Segundo: Se ordena remitir la presente causa a un Juzgado de Primera de Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.


La Juez Presidenta,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente

Los Jueces,



YAJAIRA MORA BRAVO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS



La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1As 906-12
MEGP/YMV /LPC/JV/ap