REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 26 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001247
PRINCIPAL: AP21-S-2011-001202
En en el procedimiento de oferta real de pago interpuesto por la firma mercantil, de este domicilio, CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 54, tomo 184-A-Qto., representada judicialmente por DANIEL ALBERTO FRAGIEL, inscrito en el IPSA, bajo el N° 118.243, a favor del ciudadano, NEPTALI TENECOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.026.749; el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de 2012, por el cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes de fecha 04 de julio de 2012 en el procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el ASUNTO: AP21-R-2012-001247.
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación indicando que la apelación se circunscribe al auto dictado por el A quo, en el cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes. Dicho Tribunal señaló que de una revisión practicada al escrito de transacción, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, sin señalar cuales son estos requisitos a los cuales se refiere; señala la parte que el mencionado auto se haya inmotivado, por cuanto no señala específicamente los requisitos que a su parecer no cumple el escrito transaccional in comento. Indica el recurrente que la transacción cumple con lo señalado en la Ley, y que en él mismo se indicó una relación detallada sobre los hechos y derechos allí establecidos, por lo que el juez de esta manera desaplicó los artículos establecidos en el literal segundo del artículo 89 Constitucional, y el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto, el recurrente solicita se revoque el auto dictado por instancia y se le imparta la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes.
Oída la exposición de la recurrente, el tribunal emitió su dispositivo de manera inmediata, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, que en resumen, es como sigue:
Apela la recurrente del auto del juzgado A-quo que negó la homologación solicitada por ambas partes, de la transacción entre ellas celebrada, por estimar dicho juzgado que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, e insta a las partes a subsanar las omisiones señaladas en el escrito en cuestión.
Ahora bien, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contentan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Lo funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Se desprende de la disposición transcrita, entre otras cosas, que la transacción debe constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Si bien en el escrito consignado como transacción, se detallan las circunstancias que la motivan, no aparece del mismo, la relación circunstanciada de los derechos en la misma comprendidos exigida por la disposición transcrita, referida a la cantidad con la cual se cancela el monto de Bs.15.436,39, determinado como valor de la transacción, de manera que no se conoce qué derechos o acreencias se cancelan con esta suma, y se ignora por tanto, si la misma satisface realmente el monto de los derechos comprendidos en la transacción; y además se renuncia a cualquier reclamación derivada de la relación laboral y a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al referido en la transacción, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera, lo cual está expresamente prohibido de manera determinante en el encabezamiento de la disposición en estudio, y como quiera que lo así expresado implica la renuncia de derechos contenidos en normas y disposiciones que favorecen al trabajador, debe concluirse que la transacción así convenida, es contraria al espíritu y propósito de la ley, y no puede por ello, contar con el aval del funcionario judicial ante quien fue presentada, y no puede ser homologada sin la subsanación de las omisiones señaladas y la eliminación de las expresiones relativas a la renuncia de derechos. Así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación de la parte oferente contra el auto del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de 2012, en el proceso de oferta real de pago interpuesto por, CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 54, tomo 184-A-Qto.; a favor del ciudadano, NEPTALI TENECOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.026.749. Segundo: Se confirma el fallo apelado, aunque con distinta motivación. Tercero: Se insta a las partes, si así lo consideran pertinente, proceder conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión. Se imponen las costas del recurso a la parte oferente recurrente por haber sido confirmado el auto apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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