REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001025.
PARTE ACTORA: ELISABETH JEANNE MARIE SOURCEAU RENAULT, francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.016.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO e IRAMA MURO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 26.482, 119.082 y 119.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1996, anotada bajo el N° 56, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMÍN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, SANDRA SANCHEZ BRIONES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 9.140 y 107.355 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELISABETH JEANNE MARIE SOURCEAU RENAULT contra la sociedad mercantil CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de agosto de 2012 y dictado el dispositivo oral en fecha 17 de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para el CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., en fecha dos (02) de enero de 2004, como PROFESORA DE FRANCÉS, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:30 a. m. a 09:00 p. m., sábados de 08:00 a. m. a 12: 00 m., y realizando también labores fuera del Instituto, ya que la enviaban a dar clases a empresas francesas, devengando un salario mensual variable durante toda la relación laboral, siendo el último salario devengado la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.584,87) mensuales, la cual comprende el pago del día domingo con el salario variable, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Relata la accionante que durante la relación laboral su patrono nunca le canceló los correspondientes días feriados y días de fiesta nacionales vista la variabilidad de su salario y que a pesar de los reiterados intentos para que su patrono le cancelara sus Prestaciones Sociales no obtuvo éxito, motivo por el cual, procedió a ejercer un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: 231 días domingos (pago de los domingos con el salario variable); vacaciones y bono vacacional (2004-2010); vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades (2004-2009); utilidades fraccionadas; salarios dejados de percibir durante el período de reposo (enero, febrero y marzo de 2009); prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 195.030,77), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, exponiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó la prescripción de cualquier deuda, pago o indemnización que pudiere corresponderle a la demandante y señalada en el escrito libelar desde el año 2004, hasta el mes de abril de 2009, exclusive, toda vez que la relación que unió a las partes tuvo una interrupción por mas de cuatro (04) meses, entre noviembre de 2008 y abril de 2009, iniciándose posteriormente una nueva relación laboral y por ende, quedando prescritas las Prestaciones Sociales que pudiesen adeudárseles durante ese período, pero admitiendo la relación laboral desde abril de 2009, hasta el trece (13) de mayo de 2010, fecha en la cual la accionante renunció, señalando en consecuencia, una prestación de servicio de un (01) año y trece (13) días.
Igualmente admitió que la accionante ejerció un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo una audiencia conciliatoria en la cual no se celebró acuerdo alguno y negando que la accionante haya comenzado a prestar servicios desde el dos (02) de enero de 2004, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010 de forma ininterrumpida, así como que haya sido despedida y que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el veintinueve (29) de junio de 2010, por cuanto lo cierto es que la demandante voluntariamente informó que no continuaría con la colaboración dictando cursos, notificación que realizó por medio de un correo electrónico de fecha trece (13) de mayo de 2010 y que a demas no es cierto que la jornada laboral señalada por la accionante, toda vez que la jornada de trabajo a decir de la demandada era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.
Niega asimismo la prestación del servicio los días domingos ya que la empresa no abría al público tales días, así como también se negó que a la accionante le corresponda el derecho al pago de días feriados, días de fiestas nacionales y días domingos, por cuanto nunca se prestó el servicio para tales fechas y que la demandante haya prestado sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa bajo la dependencia de ésta última y que devengara un salario mensual variable, por cuanto la misma devengaba salario mínimo mensual, negándose a su vez, las sumas dinerarias postuladas como salario y que le correspondiera el equivalente pago del domingo, así como que se le adeuden a la accionante los conceptos y sumas dinerarias correspondientes a vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2008, toda vez que dichos conceptos se encuentran prescritos, negando los conceptos y sumas dinerarias de vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades 2004-2010, oponiéndose la prescripción de la acción para reclamar las posibles utilidades adeudadas del año 2009, toda vez que transcurrió más de un año desde que el derecho se hizo exigible.
En cuanto a que la actora haya estado de reposo los meses de enero, febrero y marzo de 2009, niega esto la demandada, por cuanto la misma se encontraba fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se niega la suma dineraria reclamada por concepto de salarios dejados de percibir durante el periodo de reposo ya que la relación laboral tuvo una interrupción mayor de cuatro (04) meses, en la cual la demandante no prestó servicios, ingresando nuevamente como Profesora en el mes de abril del año 2009, así como niega las sumas dinerarias reclamadas por concepto de antigüedad e intereses, toda vez que la relación laboral se interrumpió por más de cuatro (04) meses entre el mes de noviembre de 2008 y abril de 2009 y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue la parte actora quien se retiró voluntariamente y que se adeude suma dineraria alguna por concepto de indexación.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la apelación de la parte actora circunscribe su apelación a la declaratoria de prescripción del periodo desde el 02 de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2009, en virtud de la interrupción del contrato de trabajo, por la falta de notificación al patrono del reposo concedido, por lo que la parte actora deberá demostrar que no opero tal interrupción. Así se establece.-
En cuanto a lo recurrido por la parte demandada y en virtud del señalamiento efectuado de la valoración indebida del correo electrónico, con el cual se demostraba la causa de terminación de la relación laboral por renuncia, este debe demostrar que no fue por despido injustificado como lo establece la decisión. Así se establece.
Finalmente en cuanto a la incidencia referida al desacato considerado por el a quo ante la inasistencia de la parte demandada a las audiencias de juicio fijadas deberá la parte recurrente demostrar que no hubo el mismo. Así se establece
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Rielan insertas a los folios sesenta y tres (63) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, documentales contentivas de copia certificada de expediente No. 0326710 emanado de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Caracas Norte, el cual es apreciado a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la ciudadana accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Rielan a los folios noventa y cinco (95) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive) del expediente, contentiva de recibos de pago, a a las cuales esta alzada no les confiere valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales insertas en los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y tres (253) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas fueron promovidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual son desechadas por esta alzada al no haber sido consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo además importante señalar que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial de los terceros. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de las ciudadanos INGEBORG ANNEMAIRIE TEICKE DE COUTTENYE y AURA BEATRIZ DOMINGUEZ MUJICA, siendo las mismas apreciadas en su conjunto y evidenciándose de las mismas que la actora sufrió un accidente en el cual se fracturó una pierna y tuvo varios meses en los cuales no acudió a dar sus clases de francés en el CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto lo que a la testimonial de MARIANELA ZURBARÁN DE SENIOR, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial de MARILYN MORA DE SALAZAR, no acudieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir declaración, por lo cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Fue promovida la Prueba de Informes al Banco Mercantil a los fines de que la entidad financiera suministrara información y cuyas resultas constan en el expediente y que es desechada por esta alzada por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Rielan insertas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del expediente, correo electrónico emanado de la parte actora, el cual constituye en una documental extendida en el idioma francés y su correspondiente traducción al idioma castellano y que la representación judicial de la parte actora procedió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a desconocer su contenido por cuanto el intérprete público no asistió a la Audiencia a los fines de ratificar el documento. En ese sentido, debe indicar quien decide que la ciudadana accionante reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la existencia de las comunicaciones electrónicas y por ende la documental cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, es decir, reconoció la documental extendida en el idioma francés y que por su parte, la documental contentiva de la traducción al idioma castellano fue realizada por intérprete público, debidamente acreditado a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se presume la fidelidad y veracidad del contenido de sus traducciones. ASÍ SE DECIDE.
Evidenciándose de la misma la decisión de la accionante en fecha trece (13) de mayo de 2010, de poner fin a la prestación de sus servicios como profesora del CENTRO FRANCÉS PROMOCIONES NHPD, C.A., dejando claro que la decisión se perfeccionaría una vez que terminara el trimestre de clases correspondiente, si las condiciones existentes para ese momento continuaban. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
Fueron promovidos informes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cuyas resultas cursan en el expediente y que son desechados por esta alzada por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MAGGY DUCHATELLIER y ANNE MARIE LE HELLARD, las cuales son valoradas a los fines de aprecia de evidenciar la modalidad bajo la cual se presta servicios en la sociedad mercantil demandada, explicándonos las testigos que en la misma se trabaja en base a “horas trabajadas”, de acuerdo a las horas que el profesor decida trabajar en un trimestre, las cuales pueden variar en el tiempo (algunas veces mas y otras menos), así como que la ciudadana accionante no prestó sus servicios durante el primer trimestre del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CATHERINE BISSAT DE GONZÁLEZ la misma es desechada por esta alzada por cuanto sus respuestas no generaron convicción sobre las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de VANESA OBACH RENNER, ALEJANDRA RZEPCZAK, MARIETA MÁRQUEZ, CERRIL GUERRERO, BLANCA TORRES VARELA y MARILDA MENDEZ SALAZAR, las mismas no acudieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir declaración, por lo cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con respecto a la Prueba de Experticia promovida con la finalidad de que un experto o perito informático adscrito a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a fin de que se estableciera la certeza del emisor y destinatario de correo electrónico promovido, con la finalidad de comprobar la veracidad de la firma electrónica y la información contenida en el correo electrónico, debe observarse que a los fines de la práctica de la referida experticia fue designado por la referida Institución el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOYO CORDERO, quien una vez juramentado por este Tribunal, procedió a presentar un primer informe pericial en fecha diez (10) de febrero de 2012, recomendando la certificación de la integridad del correo en la Audiencia de Juicio. En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se recibió nueva comunicación del experto a través de la cual solicitó que el medio probatorio fuera evacuado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto la Consultoría Jurídica de la CANTV, informó que para la fecha de la cual se requiere información (trece (13) de mayo de 2010) no existen logs en la capa relay (entrante) de correos de la plataforma de CANTV, ya que en virtud del volumen, la data se almacena por espacio de dos a tres meses únicamente, viéndose en consecuencia, imposibilitado el experto para practicar el peritaje hasta la referida fecha. Asimismo debe señalar esta sentenciadora tal como lo hizo el a quo que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, compareció el experto indicándonos que existen varios métodos para la realización del informe pericial requerido, siendo explicados los mismos y manifestando que a través de las compañías que proveen correos electrónicos no se podía determinar la información, por lo que la solución restante era evacuar la prueba directamente sobre uno de los correos electrónicos, por lo que se debe requerir a través del Tribunal que uno de los dueños de las cuentas de correos electrónicos (que deben encontrarse en el Tribunal) permitieran acceder al mismo para poder analizar el correo promovido en el escrito de promoción de pruebas. Insistió el experto que a través de las compañías que proveen correos electrónicos no se puede recabar la información necesaria. En virtud de la exposición del experto, fue solicitado al Tribunal por el apoderado judicial de la parte demandada ingresar en la cuenta personal de correo electrónico de la ciudadana ALEXANDRA HAUPT DE OLIVEIRA GRILO, lo cual dada la incomparecencia de ésta última y en protección del derecho a la privacidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad de la titular de la cuenta de correo, en estricto apego a la norma del artículo 60 de nuestra Carta Magna fue negado, motivo por el cual, el medio probatorio es desestimado al no aportar nada a la resolución del asunto debatido, mas allá de lo establecido supra. ASÍ SE DECIDE.
.
DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de la ciudadana ELISABETH JEANNE MARIE SOURCEAU RENAULT parte actora, se evidencia la veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios, por cuanto según manifestó la accionante que encontrándose en el período de vacaciones colectivas correspondientes al año 2008, otorgadas desde el quince (15) de de diciembre de ese año, viajó a la ciudad de México y el treinta y uno (31) de diciembre, sufrió un accidente y retornó a Caracas el dos (02) de enero de 2009, siendo intervenida quirúrgicamente el tres (03) de enero de 2009 y otorgándole tres (03) meses de reposo y que al comienzo de las clases en el Instituto en el mes de enero de 2009, se comunicó únicamente vía telefónica con la Directora del mismo para notificar su situación y que no impartiría clases en el primer trimestre del año 2009, retornando a sus labores como profesora de francés para el Instituto. Expuso asimismo la accionante, las condiciones de modo, lugar y tiempo que rodearon la culminación del contrato de trabajo, reconociendo la existencia de un correo electrónico a través del cual planteó a la Directora de la Institución la situación que a su decir se tornaba muy difícil para continuar prestando el servicio, pero que el e-mail fue sacado de todo su contexto y que debido al mismo se produjeron conversaciones con la Directora que generaron una situación tensa entre las partes, hasta que en una oportunidad no la dejaron a ingresar al Centro Francés, no pudiendo culminar el trimestre que había iniciado.
En cuanto a la ciudadana ALEXANDRA HAUPT DE OLIVEIRA GRILO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil demandada, su presencia fue requerida por el a quo, dejándose constancia de su inasistencia en fecha trece (13) de febrero de 2012 (tal como consta en el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio que riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) del expediente), veintidós (22) de marzo de 2012 (tal y como fue reflejado en el auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el cual cursa en el folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente), insistiéndose en su comparecencia para los días diez (10) de abril de 2012 (folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente) y dieciséis (16) de mayo de 2012 (lo cual se refleja en el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio que riela a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) del expediente), motivo por el cual, el a quo presumió que tal actitud se constituye en un desacato al Tribunal y en consecuencia, debe ordenarse librar oficio al Ministerio Público a los fines que determine las responsabilidades a que haya lugar, todo ello una vez que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente caso, opinión compartida por esta alzada y ASÍ SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó “la modificación de la sentencia por cuanto a su juicio no se encontraba prescrita del periodo desde el 02 de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2009, en virtud de la interrupción del contrato de trabajo, por la falta de notificación al patrono del reposo concedido, solicitando sea declara con lugar la demanda”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante adujo, “que en la defensa del juicio principal, un punto de derecho que recurrían de la decisión por cuanto a su juicio del correo electrónico se evidencia la voluntad de renunciar de la actora debido alo cual la relación laboral termino por renuncia y no por despido injustificado, señalando además que no existió el desacato señalado por el a quo, por cuanto la mencionada ciudadana no acudió a la celebración de la audiencia en las oportunidades convocadas por cuanto no se encontraba en el país, solicitando sea modificado el fallo y deje sin efecto la solicitud de desacato
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los puntos apelados por la parte actora, y por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
En cuanto a la prescripción de la relación de trabajo desde el dos (02) de enero de 2004, hasta el mes de abril de 2009, y que la parte actora sostiene que lo existente fue una suspensión de la relación laboral, debido a lo cual, debe computarse ese tiempo de servicio a la antigüedad, aunado a que no se puede calificar como una interrupción. Al respecto es preciso señalar que la accionante se encontraba de reposo debido a un accidente extra laboral, por lo cual debió la actora cumplir con la formalidad de notificar dentro de los dos días siguientes a la falta, las causales por las cuales faltó a su puesto de trabajo, es decir, el reposo médico prescrito por el médico tratante en su oportunidad, tal como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 37 de la siguiente manera:
“Artículo 37. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
Y dado que en el caso de marras lo mismo no ocurrió, es por lo cual a juicio de esta alzada, la falta no fue justificada, resultando de ello la interrupción de la relación de trabajo, y que tal como señala el a quo tampoco demuestro la pare actora la interrupción a la prescripción, debido a lo cual el segmento de la relación de trabajo desde el dos (02) de enero de 2004, hasta el mes de abril de 2009debe declararse prescrito, ya que hubo una interrupción del contrato de trabajo por un trimestre de las clases impartidas por la ciudadana actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al punto apelado por la parte demandada relativo a la causa de finalización de la relación laboral por renuncia, se observa que la recurrida estableció en su motivación que la emisión del correo electrónico y su contenido fueron aceptados por la parte actora y que el medio de ataque empleado no fue el idóneo, ya que no se trataba de un desconocimiento ni de traer al intérprete público a la Audiencia de Juicio para ratificar el contenido de la traducción, debiendo haberse ejercido en su lugar la tacha de falsedad, dándole valor probatorio en consecuencia de acuerdo al imperio de la sana crítica y por ende concluyó, que tal como lo sostuvo la accionante el correo electrónico fue sacado de su contexto y al no encontrarse contradicha la existencia del mismo, ni su emisión ni su recepción, de hecho, resultó plena prueba, con ello no demostraba que existió la voluntad de rescindir el contrato de trabajo, considerando que el verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyó en el despido injustificado de la accionante en fecha 29 de junio de 2010, al no dejarla concluir el trimestre. Visto lo anterior, esta Superioridad considera ajustada a derecho la valoración anteriormente expuesta, no desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto prueba adicional alguna que corrobore lo indicado por la demandada, motivo por el cual debe confirmarse la declaratoria del despido injustificado de la ciudadana accionante, y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente fue sometido a consideración de esta alzada por parte de la accionada recurrente, la incidencia surgida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por ante el a quo en fecha 16 de mayo de 2012, donde consta en el acta levantada a tales efectos, cursante a los folios 276 y 277 del presente asunto, que el Juez de primera instancia estableció que ante la inasistencia reiterada de la ciudadana ALEXANDRA HAUPT DE OLIVERA GRILO, identificada con la cédula E- 82.022.392 a esa instancia judicial en fechas 13 de febrero de 2012, 22 de marzo de 2012 insistiendo en su comparecencia para el día 10 de abril de 2012 e inclusive el día del acta antes referida, tal actuación se presumía como desacato al Tribunal y en consecuencia se ordenaría librar oficio al Ministerio Público a los fines de que determinara las responsabilidades a que hubiera lugar; observa este Juzgado Superior que efectivamente fueron fijadas varias oportunidades a los fines que compareciera la precitada ciudadana a rendir la declaración de parte, observándose de manera especial, la diligencia de fecha 10 de abril de 2012 cursante al folio 270 del expediente, donde el abogado Elio César Burguera, en su condición de apoderado judicial de la demandada solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia justificándose en que la representante patronal que había sido llamada a comparecer a la declaración de parte estaría disponible a partir del 25 de abril de 2012, y habiendo sido fijada una nueva oportunidad para el día 16 de mayo de 2012, dicha ciudadana no compareció, evidenciándose que efectivamente tal desacato se produjo, debido a lo cual, comparte esta alzada el criterio sostenido por el a quo, debiéndose entonces librar oficio al Ministerio Público a los fines que determine las responsabilidades a que haya lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez resueltos los puntos objeto de apelación por las partes, debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: pago de los domingos con el salario variable; vacaciones y bono vacacional 2009-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas 2009; utilidades fraccionadas 2010; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (30 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
El salario normal que deberá tomar el experto en consideración comprende la suma dineraria devengada como salario variable y la suma dineraria correspondiente al pago del día domingo constituido en las siguientes cantidades:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
01-04-2009 al 30-04-2009 Bs. 1.861,26 Bs. 62,04
01-05-2009 al 31-05-2009 Bs. 3.395,99 Bs. 113,20
01-06-2009 al 30-06-2009 Bs. 2.890,34 Bs. 96,34
01-07-2009 al 31-07-2009 Bs. 3.364,46 Bs. 112,14
01-08-2009 al 31-08-2009 Bs. 3.309,36 Bs. 110,31
01-09-2009 al 30-09-2009 Bs. 3.356,15 Bs. 111,87
01-10-2009 al 31-10-2009 Bs. 4.098,30 Bs. 136,61
01-11-2009 al 30-11-2009 Bs. 5.852,05 Bs. 195,06
01-12-2009 al 31-12-2009 ---- Bs. 11,74
01-01-2010 al 31-01-2010 Bs. 1.659,26 Bs. 55,30
01-02-2010 al 28-02-2010 Bs. 3.209,57 Bs. 106,98
01-03-2010 al 31-03-2010 Bs. 3.598,60 Bs. 119,95
01-04-2010 al 30-04-2010 Bs. 3.185,71 Bs. 106,19
01-05-2010 al 31-05-2010 Bs. 4.588,26 Bs. 152,94
01-06-2010 al 29-06-2010 Bs. 5.584,87 Bs. 186,16
Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días): 55 días. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de agosto de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 45 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 corresponden 22 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 4 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las fracciones de utilidades 2009 y 2010 se observa que corresponden 32,50 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los días de descanso y feriados no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo (desde el primero (1°) de abril de 2009, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010), el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar en consideración el experto que la accionante devengó los siguientes salarios variables:
FECHA SALARIO MENSUAL
01-04-2009 al 30-04-2009 Bs. 1.323,64
01-05-2009 al 31-05-2009 Bs. 2.723,97
01-06-2009 al 30-06-2009 Bs. 2.352,72
01-07-2009 al 31-07-2009 Bs. 2.826,84
01-08-2009 al 31-08-2009 Bs. 2.637,34
01-09-2009 al 30-09-2009 Bs. 3.003,94
01-10-2009 al 31-10-2009 Bs. 3.746,09
01-11-2009 al 30-11-2009 Bs. 5.411,79
01-12-2009 al 31-12-2009 ---
01-01-2010 al 31-01-2010 Bs. 1.219,00
01-02-2010 al 28-02-2010 Bs. 2.857,36
01-03-2010 al 31-03-2010 Bs. 3.246,39
01-04-2010 al 30-04-2010 Bs. 2.833,50
01-05-2010 al 31-05-2010 Bs. 4.148,00
01-06-2010 al 29-06-2010 Bs. 5.232,66
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de junio de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de de 2012 TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
|