REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–005977.–

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: MARÍA A. GARCÍA B., cédula de identidad número 6.433.140, cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho Fabiola Azuaje, Bertha Toro, Zonia Oliveros, Ailí Murillo y Ángel Álvarez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 18/09/2012, declarando la nulidad de algunas actuaciones y la reposición de la causa al estado que se indicará más adelante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante demanda a la República Bolivariana de Venezuela y lograda la notificación inicial de ésta llega la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

El tribunal de la mediación (folio 88) se abstiene de celebrar dicho acto y en fecha 10/05/2012 ordena remitir el expediente al sustanciador.

El 22/05/2012 (folio 90), el tribunal sustanciador fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificar a la Procuraduría General de la República.

El 06/06/2012 (folios 94 al 96 inclusive) se lleva a cabo tal acto sin la comparecencia de representante alguno de la República.

2.- El art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concerniente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en el juicio, dispone lo siguiente:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

(…)

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Además, su art. 8° prescribe lo que a continuación se trascribe:

“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

De autos se evidencia que siendo la República Bolivariana de Venezuela la parte demandada en este juicio, no se cumplió con notificarle, como lo prevé la norma mencionada, la decisión o sentencia interlocutoria mediante la cual el sustanciador modificaba la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuestión que sin duda y así lo entendió y alegó la parte demandante en la audiencia de juicio, va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la República, al no comunicársele tal variación para que pudiera apelar, asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas, contestar la demanda, comparecer a la audiencia de juicio o en fin, ejercer cualquier facultad procesal que considerara conveniente.

De allí que las actuaciones consumadas en este proceso luego de la decisión de fecha 22/05/2012 (folio 90), son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público consagradas en la norma indicada y en tal virtud, debe este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie previamente sobre la incidencia procesal que pueda tener la existencia de un juicio que intentara la misma demandante contra la República (AP21-L-2009-000505, ver folios 60 al 70 inclusive) y de ser posible, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, notificando a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en el tantas veces mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 90 al 96, 147, 148 y 150 al 161 inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo. Así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 90 al 96, 147, 148 y 150 al 161 inclusive, decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie previamente sobre la incidencia procesal que pueda tener la existencia de un juicio que intentara la misma demandante contra la República (AP21-L-2009-000505, ver folios 60 al 70 inclusive) y de ser posible, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, notificando a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en el tantas veces mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana: María A. García B. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ambas partes identificadas en los autos.

3.2.- No hay condena en costas por el carácter de este fallo.

3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha, siendo las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

Asunto nº AP21-L-2011-005977.-
CJPA / llov / mg.-
01 pieza.