REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004267
PARTE ACTORA: IVEONNE CECILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.082.928.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ALBERTO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el No. 66.093.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS CA, inscrita e el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-05-1955, quedando anota bajo el No 90, TOMO 5-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHUAN MEDINA MARRERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 156.574.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 24 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 08 de agosto de 2012, oportunidad en la cual el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido, toda vez que en el presente juicio, se discute la aplicación o no, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica; la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como la naturaleza jurídica del salario devengado por la actora; lo cual requería de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IVONNE SALAZAR en contra de la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICA ASOCIADAS, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada de manera subsidiaria, con respecto a la relación de trabajo que se inició el día 01-11-02 y que culminara mediante renuncia de la trabajadora el día 01-10-09; CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada de manera subsidiaria, con respecto a la relación de trabajo que se inició el día 12-05-99 y que culminara mediante renuncia de la trabajadora el día 31-01-01; QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora reclama por concepto de diferencia salarial, el pago de la compensación por días feriados y descanso semanal, conforme al artículo 216 de la LOT, por cada día sábado, domingo y feriado transcurrido durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que dicho concepto, señala la actora, nunca le fue cancelado. A tales efectos señala, que el salario base considerado para la determinación de dicho concepto, es el promedio de comisiones del último año de servicios.
En la demanda se especifica las comisiones devengadas durante toda la relación laboral, mes a mes.
En ese sentido, adicional al referido concepto, y por considerar que el mismo tiene incidencia salarial, reclama conforme a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, a razón de 120 días por ejercicio fiscal, conforme a la cláusula 34 de la citada CCT, vacaciones vencidas y fraccionadas, a razón de 54 días por año, conforme a la cláusula 25 CCT, con excepción del primer año de servicio que si recibió el pago. Asimismo reclama el pago de intereses de mora e indexación judicial. La actora alega que desde octubre de 2008 a septiembre de 2009, es decir en el último año de la relación laboral devengo las siguientes comisiones mensuales:
Octubre 2008: Bs. 917,15
Noviembre 2008: Bs. 664,52
Diciembre 2008: Bs. 649,60
Enero 2009: Bs. 1.462,60
Febrero 2009: Bs. 2.198,70
Marzo 2009: Bs. 804,50
Abril 2009: Bs. 1.461,60
Mayo 2009: Bs. 1.344,70
Junio 2009: Bs. 0.00
Julio 2009: Bs. 333,50
Agosto 2009: Bs. 1.038,65
Septiembre 2009: Bs. 747,00.
De la misma manera, la actora señaló haber cumplido una jornada laboral durante toda la relación de trabajo, de lunes a viernes. Finalmente la actora admitió durante el desarrollo de la audiencia de juicio, haber recibido anticipos de prestaciones sociales, hecho éste no indicado en el libelo.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada, señaló en su contestación de demanda, que existieron entre las partes varias relaciones de trabajo, una primera relación por el período transcurrido desde el día 12-05-99 hasta el día 31-01-01, la cual finalizó por renuncia de la trabajadora. Por otra parte señaló, que a partir del 01-11-02, las partes celebraron ocho (08) contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales con excepción del último, fueron todos liquidados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, por considerar que la misma no es aplicable al presente caso, siendo el último de los contratos celebrados, el suscrito en fecha 22-05-09, con vigencia hasta el día 22-03-10. Señaló en ese sentido, que desde el 31-01-01 hasta el 01-11-02, existió una ruptura prolongada de la vinculación laboral que unió a las partes. Por otra parte indicó, que la única deuda que se tiene a favor de la actora, son los derechos laborales que se generaron durante la ejecución del último contrato suscrito entre las partes, cuya vinculación finalizó mediante renuncia presentada por la trabajadora el día 01-09-10, es decir, antes de la fecha de vencimiento del último contrato suscrito entre las partes. Asimismo la demandada niega la existencia de una continuidad en la relación de trabajo que vinculó a las partes, alegando la existencia de varios contratos de trabajo. En relación a las fechas de suscripción de los contratos hecho referencia, señaló lo siguiente.
Desde el 01-11-2002 al 01-09-04;
Desde el 06-10-2004 al 06-08-2005;
Desde el 07-09-2005 al 07-07-2006;
Desde el 22-08-2006 al 22-06-07;
Desde el 22-07-2007 al 22-05-2008;
Desde el 22-06-2008 al 22-04-09 y
Desde el 22-05-2009 al 22-03-2009.
En cuanto al salario niega que la actora devengara comisiones. Niega que a la actora se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Farmacéutica. Niega que adeude suma alguna por incidencia de salario variable en sábados, domingos y feriados. Alega que todos los derechos laborales generados de los contratos de trabajo suscritos entre la actora y la demandada fueron debidamente cancelados ante la Inspectoría del Trabajo.
De manera subsidiaria, alega la prescripción de la acción de la relación de trabajo desde el año 1999 al 01-08-04, ya que en fecha 06-10-2004 se celebró ante la Inspectoría del Trabajo acta de finiquito, en la cual la accionada canceló Bs. 3.300,00 por prestaciones sociales todo hasta el 01-08-2004, por lo cual alega que la relación de trabajo prescribió el día 01-08-05, ya que la demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada en fecha 11-08-2011, es decir, luego de transcurrido el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT. Asimismo, alega la prescripción de las relaciones de trabajo transcurridas desde el 06-10-04 al 06-08-05, ya que según acta de finiquito firmada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06-08-2005, en su decir, se evidencia que la demandada le pagó a la actora las prestaciones sociales y demás conceptos legales por servicios prestados hasta el día 06-08-05.por lo que la acción derivada de esa relación prescribió el día 01-08-2006. Igualmente alega la prescripción de la acción de las relaciones de trabajo transcurridas desde el 07-09-2005 año 07-07-2006, ya que en fecha 07-07-2006, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo se celebró finiquito por lo que prescripción la acción el día 07-07-07. Alega la prescripción de las relaciones de trabajo transcurridas desde el 22-08-06 al 22-06-2007, así como la que se verificó desde el 22-07-2007 al 22-05-2008, desde el 22-06-2008 al 22-04-09 y desde el 22-05-2009 al 01-10-09, respectivamente.
Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
*Marcadas A, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada, a favor de la actora, correspondientes a los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, folios 49 al 100.
A pesar que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, este Juzgado las valora según lo previsto en el articulo 10 de la LOPT; evidencian los salarios fijos mensuales, las comisiones de venta, las comisiones por cobranzas cancelados por la demandada a favor de la actora en los años antes señalados.
*Copias simples de constancias de pago en Bolívares emanado de la demanda a favor de la actora por concepto de MANTENIMIENTO DEL VEHICULO propiedad de la actora, en las siguientes fechas mes de mayo, junio, julio de 2000, diciembre de 2003, 30-04-04, 31-10-04, 31-12-04, 31-01-2005, 28-02-05, 30-04-05 y 30-09-05, respectivamente (folios 101 al 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118 y 120).
*Copias simples de constancias de pago de gastos de viajes, emanados de la demandada, a favor de la actora de fechas: 31-12-03, 31-12-04, 30-04-04, 31-10-04, 31-12-04, 31-01-05, 28-02-05 y 30-04-05, respectivamente (folios 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117 y 119).
*Recibos de pago de mantenimiento de vehiculo y gastos de viaje, correspondientes al año 2005, folio 121 al 127.
A pesar que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, este Juzgado las valora según lo previsto en el articulo 10 de la LOPT; evidencian que la actora recibía de la demandada, por concepto de gastos de viajes y de mantenimiento de vehículo, sumas de dinero de manera regular y permanente, que ingresaban directamente a su patrimonio, para su libre disposición, a cambio de sus servicios subordinados a favor de la demandada, es decir, no se trataba de conceptos cancelados para la prestación del servicios, para hacerlo mas eficiente, rendidor, cómodo, expedito, sino que por el contrario, eran contraprestación canceladas por el trabajo de la actora para cubrir sus gastos personales y los de su familia, de servicios básicos (luz, gas, electricidad, etc), alimentación, salud, vivienda, estudios, vestido, recreación, etc. No se evidencia, que tales pagos, estuvieren condicionados a la presentación de facturas.
*Copia de libreta de ahorros a favor de la actora en el BANCO FONDOCOMUN, folios 153 al 175.
No se valora por cuanto no se indica la causa del pago, es inconducente para probar los hechos controvertidos.
*Copia de escrito de transacción, de fecha 04-09-01, folios 177 y 178 suscrito por la representante legal de la demandada y por la actora, mediante la cual se acuerda el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo:
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, no fue impugnada en la audiencia de juicio, evidencia el pago de los beneficios laborales del actor de la siguiente manera:
Cuota No 1 que se cancelaria el 23-03-01;
Cuota No 2 que se cancelaria en fecha 06-04-2001;
Cuota No 03 que se cancelaria en fecha 02-07-01; y
Cuota No 04 a cancelar en fecha 24-09-01, respectivamente.
*Copia de transacción de fecha 06-10-2004, celebrada entre la parte actora y demandada, mediante la cual las partes acuerdan la cancelación de los beneficios laborales derivados de las labores prestadas por a actora desde el 01-10-03 al 01-08-04, por la cantidad de Bs. 3.300,00, folios 182 y 183.
*Copia de acta de fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual la actora recibe un bono como pago final del contrato por la suma de Bs. 5.000,00 por los servicios prestados a favor de la demandada, desde el 07-09-05 al 07-07-06, folio 184 al 185.
*Copia de acta convenio de fecha 22-04-2009, mediante la cual las partes acuerdan el pago a favor de la actora de la suma de Bs. 9.000,00 por el tiempo laborado desde el 22-06-2008 al 22-04-09, folios 186 y 187.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, no fueron impugnadas por la demandada, evidencian las sumas recibidas por la pare actora por los derechos laborales generados desde el año 2003 al 2009.
*Copia certificada de notificación de la demandada, realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15-09-2010, respecto a los reclamos de prestaciones sociales presentada por la actora, folio 193.
Fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, es valorada según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT; evidencia que en fecha 15-09-2010, la demandada es puesta a derecho respecto a los reclamos de prestaciones sociales presentada por la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
*Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, en fecha 01-11-02, con tiempo de duración hasta el 01-10-03
*Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada con lapso de vigencia desde el 01-10-03 al 01-10-04.
*Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada con fecha de vigencia desde el 06-10-04 con vigencia hasta el 06-08-05.
*Contratos de trabajo suscritos entre la actora y la demanda con fechas de vigencia desde el 07-09-05 al 07-09-06; 22-08-06 al 22-08-07; 22-07-2007 al 22-07-08; 22-06-2008 al 22-04-2009 y del 22-05-2009 al 22-03-2010, respectivamente, folios 210 al 237.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; evidencian que dichos contratos se le catalogó como a tiempo determinado; sin embargo en los mismos no se evidencian ninguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la LOT. Este Juzgado destaca que la naturaleza del tipo de contrato laboral no depende de formalidades escriturales, sino de la realidad de los hechos, es decir, para que un contrato de trabajo sea a tiempo determinado, su objeto debe ser la prestación de servicios para sustituir a otro trabajador, para prestar servicios fuera del país o cuando se trate de servicios esporádicos, eventuales, para una determinada época. En caso de celebrarse contratos que no se refieren a tales circunstancias, el contrato de trabajo se tendrá celebrado por tiempo indeterminado, independientemente de la calificación jurídica de los contratos suscritos por las partes.
*Original de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la actora recibe el pago de los beneficios laborales correspondientes a los años 2003 al 2009, folios 241 al 258.
Estas documentales también fueron promovidas por la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración
*Carta de renuncia emanada de la actora a favor de la demandada.
Esta documental, es desechada del material probatorio, toda vez que la forma de terminación de la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido, lo cual ambas partes están contestes, de que fue por renuncia de la trabajadora en fecha 01-10-09.
*Copia de registro de asegurado en el IVSS, relativo a planilla 14-02 de registro de la actora en fecha 18-05-2005
Se desecha del material probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver la controversia.
* Constancia de pago de adelanto de sueldo a favor de la actor de fecha 21-05-2009, folio 262.
Se desecha del material probatorio, por cuanto no se refiere a ninguno de los conceptos demandados en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo (a tiempo determinado o indeterminado).
En el presente caso, la parte actora alega la existencia de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En ese sentido afirma, que existió una sola relación de trabajo que se inició el día 12-05-99 y culminó en fecha 01-10-09. Por su parte la demandada alega varias relaciones de trabajo con la actora, a tiempo determinado por la existencia de varios contratos de trabajo. La demandada, específicamente alega que se celebraron entre las partes varios contratos de trabajo, que entre los mismos existieron interrupciones de mas de 30 días, señala que desde el día 12-05-99 hasta el día 31-01-01, existió una primera relación de trabajo, que finalizó por renuncia de la trabajadora; y que a partir del 01-11-02, se celebraron ocho (08) contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo el último de los contratos celebrados, el suscrito en fecha 22-05-09, con vigencia hasta el día 22-03-10, y que la actora renunció en fecha 01-10-09, es decir, antes de la finalización de la vigencia de dicho contrato. Señaló en ese sentido la demandada, que desde el 31-01-01 hasta el 01-11-02, existió una ruptura prolongada de la vinculación laboral que unió a las partes.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que ha quedado establecido en autos con las pruebas documentales que rielan a los folios 177 y 178, que el actor fue contratado inicialmente por la demandada desde el día 12-05-99 y que renunció el día 31-01-01, lo cual se evidencia en transacción celebrada entre las partes en fecha 04-09-01, que riela a los folios 177 y 178, de donde se observa el acuerdo sobre el pago de los derechos laborales originados a favor del actor por el tiempo laborado en dicho periodo (12-05-99 al 31-01-01). En dicho escrito transaccional, las partes acordaron varias cuotas de pago, la última a ser cancelada el día 15-10-2001. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, tiene como cierto que desde el 01-11-02, el actor fue nuevamente contratado por la demandada; en ese sentido, las partes suscribieron ocho (08) contratos a partir de dicha fecha, catalogados éstos por la demandada como a tiempo determinado, siendo el último suscrito en fecha 22-05-2009, con vigencia hasta el 22-03-2010, no obstante el actor renuncia en fecha 01-10-09, hecho reconocido por ambas partes.
En aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del tipo de contrato de trabajo, concretamente de la naturaleza de los servicios prestados por sus trabajadores.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, la finalidad principal es proteger al trabajador frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente punto, es preciso señalar que el artículo 74 de la LOT, señala que los contratos de trabajo pueden ser, por tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Al respecto se destaca, que los dos últimos tipos de contratos señalados son de carácter excepcional, es decir, la regla es que el contrato de trabajo se celebre a tiempo indeterminado. Por otra parte, según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT, para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, deben verificarse ciertas circunstancias previstas de manera taxativa en dicho articulo, por lo cual únicamente podrá celebrarse contrato a tiempo determinado en los siguientes casos:
A.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio; como serian los casos de prestación de servicios en determinadas circunstancias excepcionales, esporádicas, en determinada época del año. Por ejemplo los servicios relacionados con temporada de navidad, vacaciones colectivas, semana santa, día de la madre, día de San Valentín, carnaval, día del niño, contratación de servicios para la realización de campañas de prevención de accidentes, epidemias, realización de encuestas, servicios en épocas electorales y semejantes.
B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador; en el caso de un trabajador que se encuentre de vacaciones, de reposo médico, de permiso de estudios, en servicio militar, de huelga, detención policial preventiva y casos semejantes.
C.- En el caso previsto en el artículo 78 de la LOT, es decir, contratos de trabajo para prestar servicios en el exterior.
La relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, pues en materia laboral todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio. Asimismo, se destaca que en caso de duda se debe observar que en la relación de trabajo prevalece el principio de la conservación de la condición más favorable para el trabajador, así como la preferencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado. El legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado, se burle la institución jurídica de la estabilidad absoluta o relativa, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, salvo que se verifique alguno de los supuestos ya señalados previstos en el articulo 77 de la LOT. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, ha quedado establecido que la actora desde el día 01-11-02 hasta el día 01-10-09, prestó servicios a favor de la demandada de manera permanente y continua. La actora no fue contratada en dicho lapso para satisfacer necesidades temporales, como por ejemplo las que son originadas en hechos de la naturaleza, tales como servicios de suministros de productos farmacológicos prestados para solventar situaciones derivadas de precipitaciones, inundaciones, sismos, deslaves, tormentas, huracanes, tifones, derrumbes, fallas eléctricas, de sistemas de seguridad esporádicas, epidemias, etc; tampoco fue contratada para prestar servicios para solventar situaciones especiales, imprevistas, originadas en hechos del hombre como por ejemplo suministro, venta, asesoría en relación a sustancias farmacológicas como consecuencia de incendios, accidentes de tránsito, ni en caso de campañas de prevención y tratamiento de enfermedades, realización de programas de vacunación pública, despistajes de alguna patología, lanzamientos de productos farmacéuticos, celebración o conmemoraciones especiales relacionados con la industria de la salud corporal. Es decir, no se evidencia la temporalidad en la naturaleza de los servicios de la actora. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, tampoco consta que la actora supliera a algún trabajador en servicio militar obligatorio, en permiso médico, ni a trabajadora en descanso pre o postnatal, o trabajadores en conflicto colectivo de trabajo, en detención policial preventiva, en licencia de estudios, etc.
Finalmente, tampoco se evidencia que la actora prestara servicios fuera del país, es decir, no consta en autos ninguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar que la actora, fue contratada a tiempo indeterminado desde el 01-11-02, destacándose que el alegato de la demandada respecto a que los 30 días transcurridos entre contrato y contrato, es complemente infundados. Asimismo, se desestima el reclamo de la parte demandada en lo que respecta al la indemnización prevista en el articulo 110 de la LOT por la cantidad de Bs. 2.700,00, por cuanto ha quedado establecido que el contrato no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.
Sobre la prescripción:
Fue alegada como defensa subsidiaria. La demandada alega que existió una primera relación de trabajo que culminó el día 31-01-2001, y que el día 01-11-02 empezó una nueva relación de trabajo entre las partes. Por lo cual la primera relación laboral se encuentra prescrita. Asimismo alega la prescripción de la subsiguiente relación laboral que se inicio el 01-11-02.
Este Juzgado destaca como quedo establecido precedentemente, en el presente asunto entre las partes existieron dos relaciones laborales, una primera, que se inició en fecha 12-05-99 y culminó por renuncia en fecha 31-01-01. Ahora bien, en fecha 04-09-01, las partes celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, que si bien es cierto no consta en autos su homologación por el Inspector del Trabajo, la misma surte efectos entre las partes. En dicha transacción se estableció el pago acordado en varias cuotas, siendo la última el día 15-10-01. Por otra parte se observa que en fecha 01-11-02 se inició una segunda relación de trabajo. Es decir, transcurrió exactamente un (01) año y 16 días después de haberse realizado el último pago establecido en el acuerdo suscrito entre las partes el día 04-09-01 (folio 177 y 178 expediente). Por otra parte, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11-08-11, es decir, desde la fecha en la cual se hizo el último pago acordado (15-10-01), hasta la fecha de interposición de demanda, transcurrió mas del año previsto en el artículo 61 LOT, sin que hubiere interrupción de dicho lapso, motivo por el cual se declara prescrita la acción con relación a los derechos laborales que pudiera corresponderle a la actora durante el período comprendido entre el 12-05-99 y el 31-01-01. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de prescripción de la segunda relación laboral existente entre actora y demandada, la cual se inicio en fecha 01-11-02 hasta el día 01-10-09, se observa que la presente demanda se interpuso en fecha 11-06-11. Ahora bien, en fecha 26-08-10, la actora presentó reclamo ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, notificándose a la empresa de dicho reclamo, el día 15-09-10, es decir, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 LOT, el cual vencía el día 01-10-10, naciendo en consecuencia un nuevo lapso de prescripción, a partir del 15-09-10, el cual vencía, el día 15-09-11. Al respecto se observa, que en fecha 11-08-11, se presentó la demanda que dio origen al presente procedimiento, notificándose a la empresa demandada, el 30-09-11, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción (antes del 15-11-11, tal como consta a los folios 32 y 33), con lo cual se logró interrumpir el lapso de prescripción, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada de manera subsidiaria, respecto a la relación laboral que se inició en fecha 01-11-02 y que culminara el día 01-10-09. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:
Al respecto se destaca sentencia dictada por este Juzgado en el asunto AP21-L-2011-002394, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), relativa a juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano GUSTAVO PEREZ MEDINA contra la empresa ALBEPHAR PRODUCTOS C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“… Debe este Juzgado, en primer término, establecer si resulta o no aplicable al presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, y para que periodo resulta aplicable. En tal sentido se debe determinar, si la empresa demandada pertenece al área Químico Farmacéutica. …es preciso señalar que corresponde a la empresa accionada, demostrar en el presente juicio, que su actividad u objeto, se encuentra fuera del área de la Industria Químico Farmacéutica, todo ello dada la forma en que fue contestada la demanda…(…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.
…El actor reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica…Frente a tal pretensión, la demandada se excepcionó, alegando que no le es aplicable dicho cuerpo normativo, por cuanto ALBEPHAR PRODUCTOS C.A no pertenece a la rama de la INDUSTRIA QUIMICA FARMACÉUTICA.
Ahora bien, de acuerdo a los límites en los cuales fue planteado la controversia en el presente asunto, tenemos que correspondía a la demandada probar en autos su defensa. En tal sentido, tenemos que la demandada no consignó en autos su acta constitutiva, ni estatutos que evidencien cuál es su objeto social o actividad principal, se limitó en consignar en autos las siguientes pruebas: (…).
(…) Por las razones expuestas se establece, que siendo carga probatoria de la empresa demandada, demostrar en el presente juicio, con la consignación a los autos de sus estatutos, que su objeto social estaba excluido del área dedicada a la Industria Químico-Farmacéutica, lo cual no ocurrió en el presente asunto, se concluye, que si le es aplicable a la demandada, la Convención Colectiva de la INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA, dada la extensión obligatoria acordada mediante el Decreto No 5.079, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 38.592 del 27 de diciembre de 2006, y en virtud de ello, debió considerarse para cancelar al actor los conceptos laborales demandados. ASI SE DECLARA…(FINAL DE LA CITA)
Asimismo, este Juzgado observa que el artículo 544 de la LOT establece:
“.La convención colectiva suscrita en una Reunión Formativa Laboral o el Laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral”
Asimismo, la cláusula 2 de la contratación colectiva de la Industria Química Farmacéutica establece lo siguiente:
SUJETOS: Esta convención colectiva obliga y beneficia:
1. POR LA PARTE PATRONAL:
a) A las empresas signatarias de la convención colectiva;
b) A las empresas convocadas a la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA (laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), que no hubieren concurrido, y a las no incluidas en la convocatoria que hubieren concurrido a ella;
c) A las empresas incluidas en la Convocatoria, que habiendo concurrido a la Reunión Normativa laboral, no hubieren sido excepcionadas o no hubieren hecho uso del recurso que les concede el articulo 519 de la LOT;
d) A las empresas de las actividades antes señaladas, que no se encuentren en los supuestos de los literales a, b y c de este numeral, pero que con posterioridad a la fecha de la firma y depósito legal de esta Convención Colectiva de trabajo, decidan adherirse a la misma, mediante acuerdo con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente que represente a la mayoría de sus trabajadores sindicalizados y a la Federación;
e) A las empresas que no encontrándose e los supuestos de los literales a, b, c de este Numeral, resulten obligadas al cumplimiento de la Convención Colectiva, por la extensión obligatoria, tal como lo señala la LOT, en sus artículos 553 al 559;y
f) A las empresas que se constituyan después de la extensión del a convención colectiva…”
En el caso de autos, la extensión de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica se hizo obligatoria a la demandada, según reunión normativa laboral acordad por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No 5.079, de fecha 22-12-06, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.592, de fecha 27-12-2006 la cual estableció: “Se declara la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) que operan a escala nacional.
Se destaca que la empresa accionada, no participó en esa reunión normativa laboral, por lo cual le correspondía a la parte demandada, demostrar con el respetivo Registro Mercantil, de acuerdo a su objeto social, que no se encontraba obligada a aplicar dicha Convención Colectiva del Trabajo. Luego del análisis exhaustivo del expediente se observa que la demandada no demostró en el presente juicio que su objeto fuera ajeno a la actividad desempeñada por la industria Químico- farmacéutica, por lo tanto se concluye que la referida Convención Colectiva del Trabajo, si le es aplicable a la empresa demandada, y en virtud de ello, los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden a la accionante, deben ser realizados conforme a dicho cuerpo normativo. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la fecha a partir de la cual se debe aplicar la Convención Colectiva:
En principio, toda convención colectiva de trabajo debe aplicarse desde el momento en que ésta entra en vigencia, a todos aquellos trabajadores que prestan servicios personales para la empresa obligada a su aplicación, estén o no afiliados al sindicato que la suscribió, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa establece el efecto expansivo o erga omnes que caracteriza a toda convención colectiva de trabajo, una vez que ésta entra en vigencia, con la única excepción de los trabajadores de confianza o empleados de dirección, cuando se establezca expresamente en la propia convención, y aquellos trabajadores representantes del patrono que le correspondan autorizar la celebración de la convención colectiva y participen en su discusión, los cuales quedarán excluidos de la aplicación de la misma, por disposición expresa del artículo 510 ejusdem.
En ese sentido, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, por cuanto la actora no era una trabajadora de confianza, ni una empleada de dirección, ni tampoco era representante del patrono en la celebración de la convención colectiva, en consecuencia, se le aplica la convención colectiva pero no con efectos retroactivos, sino desde el momento en que se hizo la extensión obligatoria a todas aquellas empresas que no participaron en la Reunión Normativa Laboral, a través del Decreto Nº 5.079, de fecha 22-12-06, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.592, de fecha 27-12-06, todo ello conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir de dicho momento empieza a surtir efecto legal hacía el futuro para aquellas empresas que no participaron en la citada reunión normativa laboral, destacándose que sus cláusulas estarán vigentes, aún vencido el período de su vigencia, hasta tanto y cuanto se celebre otra que la sustituya, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 524 ejusdem, y bajo ninguna circunstancia puede ésta aplicarse de manera retroactiva por ser contrario a la ley. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la composición salarial:
La actora alega que tenia un salario mixto, compuesto por una parte fija, representada por un sueldo fijo, mas unos pagos realizados de forma regular y permanente, bajo la denominación de gastos de viajes y mantenimiento de vehículos; mas otra parte variable, representada por el pago de comisiones por ventas y cobranzas, mas incidencia de sábados domingos y feriados. Por su parte, la demandada niega que el actor tuviera derecho a comisiones, mas gastos de viajes, mantenimiento de vehículo, así como la incidencia de tales conceptos variables en sábados, domingos y feriados
Se destaca que durante la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó las documentales que rielan a los folios 204 al 263, inclusive hasta sus propias documentales, razón por la cual este juzgador valoró las mismas, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la LOPT (Sana Critica), aunado a la insistencia en su validez hecha por la parte actora (promovente). En dichas documentales, se evidencia el pago en dinero de manera regular y permanente de los conceptos de comisiones, mas gastos de viajes mantenimiento de vehículo a favor de la actora.
Ahora bien, a los efectos de determinar si los pagos efectuados a la accionante bajo la denominación de gastos de viajes y gastos de mantenimiento de vehículos, tienen naturaleza salarial, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar, que existen remuneraciones que se cancelan a trabajadores que no tienen carácter salarial, como es el caso de aquellos pagos efectuados para facilitar la prestación del servicios (suministro de comedores, cursos de capacitación, uniforme, materiales y herramientas de trabajo, suministro de equipos de oficina, y semejantes); mientras que todos aquellos pagos en dinero, de manera regular y permanente, hechos al trabajador por la prestación de sus servicios, tienen naturaleza salarial.
En el caso especifico de los conceptos de gastos de viaje y gastos por mantenimiento de vehiculo, en principio, no gozan de naturaleza salarial, ya que se refieren a pagos necesarios para un servicio mas expedito, ventajoso, de mayor rendimiento y celeridad. Sin embargo se observa, que en el presente caso, los pagos realizados al accionante bajo la denominación de gastos de viaje y gastos por mantenimiento de vehículos, eran efectuados de manera regular y permanente, sin que estuvieren condicionados a la exigencia de relación o respaldo documental de fechas, beneficiarios, números de facturas, es decir, se pagaban sin condicionamiento a una fundamentación de montos, lo cual indica que a la actora, no se le exigía el soporte de los pagos realizados por gasolina, cambio de aceite, reparación de tubos de escape, frenos, luces, etc; ni los pagos de su medio de transporte personal. En tal sentido tenemos que en el caso de autos, los pagos efectuados a la actora, bajo la denominación de gastos de viajes y gastos por mantenimiento de vehículos, ingresaban al patrimonio de la trabajadora y por consiguiente esta tenia libre disposición de los mismos, concluyéndose que tales pagos, eran pagos de salarios disfrazados en concepto de gastos de viaje y mantenimiento de vehiculo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo lo anterior así, se concluye que el salario devengado por la actora era MIXTO y no fijo como pretende la demandada. Dicho salario mixto estaba compuesto por una parte fija constituida a su vez por tres elementos que eran: el salario básico, mas las sumas canceladas bajo la denominación de gastos de viajes y gastos por mantenimiento de vehículos; mas una parte variable, compuesta por las comisiones por ventas y cobranzas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de la diferencia salarial de la parte variable de los días de descanso (sábados, domingos) y feriados:
La actora reclama de manera fundamentada, clara y expresa, el pago de la incidencia de comisiones por los días de descansos y feriados, conforme al artículo 216 de la LOT, considerando como días de descanso, los sábados y domingos, mas los feriados transcurrido durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, ha quedado establecido en autos que la actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable. En consecuencia, este Juzgador acuerda el pago de la diferencia salarial por incidencia de las comisiones (parte variable) en los días de descanso (sábados y domingos) y feriados, toda vez que la actora cumplía una jornada laboral de lunes a viernes (hecho éste admitido tácitamente por la demandada), cuyo pago se declara procedente desde el día 01-11-02 al 01-10-09. Al respecto, se observa que la actora señaló en su escrito libelar, cuales son esos sábados, domingos y feriados reclamados, los cuales señala de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a partir del 27 de diciembre de 2006. ASI SE ESTABLECE.
El salario base de cálculo de las incidencias del salario variable sábados, domingos y feriados, desde el día 01-11-02 al 01-10-09, será el promedio de los salarios variables indicados en los recibos de pago que rielan a los folios 49 al 127. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:
En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:
01-11-02 al 01-11-03: 45 días
01-11-03 al 01-11-04: 60 días, mas 02 días adicionales
01-11-04 al 01-11-05: 60 días, mas 04 días adicionales
01-11-05 al 01-11-06: 60 días, mas 06 días adicionales
01-11-06 al 01-11-07: 60 días, mas 08 días adicionales
01-11-07 al 01-11-08: 60 días, mas 10 días adicionales
01-11-08 al 01-10-09: 60 días, mas 12 días adicionales
Total: 405 días, mas 12 días adicionales.
Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 417 días.
Se destaca que a la actora le corresponden 45 días al primer año por cuanto los primeros tres (03) meses no originan el derecho al cobro de prestación de antigüedad según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Asimismo, se destaca que en el último año de servicios la actora tenía una fracción superior a los seis (6) meses, por lo cual le corresponde el pago de 60 días, conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”.
Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios básicos de la actora, así como el promedio de los gastos de viaje, mantenimiento de vehiculo, comisiones, según los montos indicados en los recibos de pago que rielan a los folios 49 al 127, mas la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la Convención Colectiva de la Industria-Químico Farmacéutica, se aplica a la actora desde el 27-12-06, fecha de la aplicación extensiva a la demandada de la Reunión Normativa Laboral, por lo cual a partir de tal día le correspondían a la actora, 120 por cada ejercicio fiscal de utilidades según lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva, mas 54 días de bono vacacional por cada año, según la cláusula 25 de dicha convención. Antes de la mencionada fecha la actora tenia derecho al mínimo legal previsto en el artículo 174 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de utilidades y 07 días de bono vacacional según lo previsto en el artículo 223 eiusdem. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de utilidades vencidas y fraccionadas:
Tenemos que la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, se aplica a la actora desde el 27-12-06, fecha de la extensión obligatoria a la demandada de la Reunión Normativa Laboral, por lo cual a partir de tal día le correspondían a la actora 120 días por ejercicio fiscal de utilidades, según lo previsto en la cláusula 34 de la referida Convención Colectiva. Antes de la mencionada fecha la actora tenia derecho al mínimo legal previsto en el articulo 174 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de utilidades. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:
01-11-02 al 31-12-02: 2,5 días por la fracción de los 02 meses trabajados ese año
01-01-03 al 31-12-03: 15 días
01-01-04 al 31-12-04: 15 días
01-01-05 al 31-12-05: 15 días
01-01-06 al 31-12-06: 15 días
01-01-07 al 31-12-07: 120 días
01-01-08 al 31-12-08: 120 días
01-01-09 al 01-10-09: 90 días por la fracción de los 09 meses trabajados ese año
Total a cancelar por utilidades 392.50 días
En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que a la accionante le corresponde 392,50 días por las utilidades en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales de la actora durante la vigencia de la relación laboral estaban compuestos por los salarios básicos, así como el promedio de los gastos de viaje, mantenimiento de vehiculo, comisiones, según los montos indicados en los recibos de pago que rielan a los folios 49 al 127 mas la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados. Asimismo, deberá considerar que desde el 27-12-06, se aplica la convención colectiva que establece que para el pago de las utilidades se aplicará el concepto de salario definido en el ordinal 11 de la cláusula 1 de la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:
La Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica en su CLÁUSULA 25 establece: “La empresa de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, concederá a sus trabajadores que tenga desde un año hasta 5 años de antigüedad a su servicios, 20 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan 6 años o mas de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además un día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 10 días hábiles adicionales. Asimismo, la empresa otorga una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajares que tengan hasta 9 años de antigüedad cumplidos, equivale a 34 días de salario y la referida bonificación será de 38 días para aquellos trabajadores que tengan 10 años o mas de antigüedad. El trabajador tendrá derecho a un día de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) incluidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. A los efectos de la duración del periodo de vacaciones, se tomaran en cuenta las disposiciones del articulo 231 de la LOT.”
Tenemos que la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, se aplica a la actora desde el 27-12-06, fecha de la extensión obligatoria a la demandada de la Reunión Normativa Laboral, por lo cual a partir de tal día le correspondían 54 anuales por vacaciones y bono vacacional según lo previsto en la cláusula 25 antes citada de la Convención Colectiva. Antes de la mencionada fecha la actora tenia derecho al mínimo legal previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:
01-11-02 al 01-11-03: 15 días de vacaciones más 07 días de bono vacacional
01-11-03 al 01-11-04: 16 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional
01-11-04 al 01-11-05: 17 días de vacaciones más 09 días de bono vacacional
01-11-05 al 01-11-06: 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional
01-11-06 al 01-11-07: 40 días de vacaciones más 34 días de bono vacacional
01-11-07 al 01-11-08: 54 días vacaciones más 34 días de bono vacacional
01-11-08 al 01-10-09: 49,50 días
Total 277,50 días de vacaciones y bono vacacional.
En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho la accionante deberá efectuarse con el último salario promedio normal anual devengado por la trabajadora. En consecuencia, a la actora le correspondía el pago del Total de 277,50 días de vacaciones y bono vacacional en base al último salario normal promedio, compuesto por el salario básico, así como la alícuota promedio de los gastos de viaje, mantenimiento de vehiculo, comisiones, según los montos indicados en los recibos de pago que rielan a los folios 49 al 127 mas la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECLARA.
Sobre las sumas ya recibidas:
El experto deberá deducir del total a cancelar las sumas que ya fueron cobradas por la actora por los conceptos condenados que se evidencian de las actas de transacciones de las siguientes fechas y por los siguientes montos: 06-10-2004, por la cantidad de Bs. 3.300,00, folios 182 y 183, así como del acta de fecha 07 de julio de 2006, por la suma de Bs. 5.000,00, folio 184 al 185 y del acta de fecha 22-04-2009 celebrada por la suma de Bs. 9.000,00, folios 186 y 187, respectivamente.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IVONNE SALAZAR en contra de la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICA ASOCIADAS, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada de manera subsidiaria, con respecto a la relación de trabajo que se inició el día 01-11-02 y que culminara mediante renuncia de la trabajadora el día 01-10-09; CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada de manera subsidiaria, con respecto a la relación de trabajo que se inició el día 12-05-99 y que culminara mediante renuncia de la trabajadora el día 31-01-01.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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