REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006212

PARTE ACTORA: MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO, VALERA DE GIL AIDA NATALIA, ACOSTA SANTANIER CARMEN YOLANDA, JIMENEZ CLARA ROSA, SIRA VIRGINIA ANDREA, MERCADO SALAZAR NESTOR LUIS, NAVA BARRIOS RAMON EDUARDO, ORTIZ MARTINEZ HECTOR LORENZO, ROMERO DE PEREZ OSLEIDA YANET, MACHADO CARLOS JOSE, VALERO WILMER JOSE, ESPINOZA SILVA DIXON ABRAHAN, HERNANDEZ DIAZ WILLIAM RAFAEL, RAMOS ZAMBRANO JUAN BAUTISTA, NAVAS JOSE RAFAEL, PADRON LEON RAFAEL ANTONIO, DORANTE ANTONIO, FERNANDEZ CANO CARLOS ALBERTO, OBANDO DUGARETE JOSE OSWALDO, ZAMBRANO CHINCHILLA LUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.367, 4.719.640, 7.034.550, 5.329.0329, 5.457.283, 5.714.403, 7.969.930, 6.644.731, 4.754.624, 2.719.750, 7.842.936, 7.809.309, 7.338.359, 7.301.281, 7.048.690, 7.021.056, 5.745.143, 5815.528, 8.027.490 y 8.065.485, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRETTY LAFEE, inscrita en el IPSA bajo el No. 81.740.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO IPOSTEL, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto No 6.058, de fecha 26-11-2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 8.609, del 22-11-2011.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE GRILLO y JOSÉ ILARRAZA MILANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 40.045 y 33.846.

MOTIVO: DIF. DE TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 30 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 18 de septiembre de 2012, finalizada la fase de evacuación de pruebas, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda, de todas aquellas diferencias reclamadas por los accionantes, antes del 13 de enero de 2009, todo ello conforme al tabulador de sueldos y salarios previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE TABULADOR CONFORME A LA CLAUSULA 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que rige a los trabajadores de IPOSTEL, incoaran los ciudadanos MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO Y OTROS, en contra del el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO “IPOSTEL, a partir del 13 de enero de 2009. TERCERO: SE ORDENA el pago de la diferencia que resulten a favor de los accionantes por la no aplicación del tabulador de sueldos y salarios contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, a partir del 13 de enero de 2009, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especifican en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.



II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores alegan que fueron jubilados por la demandada, según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, suscrita entre IPOSTEL y la FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENZUELA (FETRACOMUNICACIONES), en el año 1992. Alegan que desempeñaron los siguientes cargos y que fueron jubilados en las siguientes fechas: MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO, aseador, 15-12-04; VALERA DE GIL AIDA NATALIA, aseador, 16-12-06; ACOSTA SANTANIER CARMEN YOLANDA, aseador, 01-11-00; JIMENEZ CLARA ROSA, clasificador postal telegráfico II, 16-04-05; SIRA VIRGINIA ANDREA; repartidor postal telegráfico III, 01-06-06, MERCADO SALAZAR NESTOR LUIS, repartidor postal telegráfico III, 16-05-06; NAVA BARRIOS RAMON EDUARDO, clasificador postal telegráfico III, 01-12-07; ORTIZ MARTINEZ HECTOR LORENZO, repartidor postal telegráfico III , 16-06-05; ROMERO DE PEREZ OSLEIDA YANET, clasificador postal telegráfico II, 16-05-09; MACHADO CARLOS JOSE, repartidor postal telegráfico III 16-07-03; VALERO WILMER JOSE, repartidor postal telegráfico III, 16-06-08; ESPINOZA SILVA DIXON ABRAHAN, repartidor postal telegráfico III , 31-08-07; HERNANDEZ DIAZ WILLIAM RAFAEL, repartidor postal telegráfico III, 16-05-09; RAMOS ZAMBRANO JUAN BAUTISTA, repartidor postal telegráfico III; 16-10-07 NAVAS JOSE RAFAEL, repartidor postal telegráfico III, 16-12-07; PADRON LEON RAFAEL ANTONIO, repartidor postal telegráfico III, 16-12-07; DORANTE ANTONIO, repartidor postal telegráfico III , 16-12-07, FERNANDEZ CANO CARLOS ALBERTO, repartidor postal telegráfico III, 01-12-07 OBANDO DUGARETE JOSE OSWALDO, Repartidor de envíos especiales, 31-10-05 ZAMBRANO CHINCHILLA LUCAS, Repartidor de envíos especiales, 15-11-04.
Los ciudadanos ROMERO DE PEREZ OSLEIDA YANET, VALERO WILMER JOSE, ESPINOZA SILVA DIXON ABRAHAN, HERNANDEZ DIAZ WILLIAM RAFAEL, RAMOS ZAMBRANO JUAN BAUTISTA, NAVAS JOSE RAFAEL, PADRON LEON RAFAEL ANTONIO, DORANTE ANTONIO, FERNANDEZ CANO CARLOS ALBERTO, alegan que se encontraban en el paso 5, grado 10, en la escala definida en el Tabulador del año 1994 aprobado por la Comisión Tripartita. Por su parte los ciudadanos OBANDO DUGARETE JOSE OSWALDO ZAMBRANO CHINCHILLA LUCAS alegan que se encontraban en el paso 7, grado 10. La ciudadana MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO se encontraba en el paso 1 grado 9. Los ciudadanos VALERA DE GILAIDA NATALIA, ACOSTA SANTANIER CARMEN YOLANDA, se encontraban en el paso 1 grado 10, la ciudadana JIMENEZ CLARA ROSA en el paso 5 grado 6, la ciudadana SIRA VIRGINIA ANDREA en el paso 5 grado 8, el ciudadano MERCADO SALAZAR NESTOR LUIS en el paso 5 grado 8. Asimismo, los ciudadanos NAVA BARRIOS RAMON EDUARDO, ORTIZ MARTINEZ HECTOR LORENZO, MACHADO CARLOS JOSE, alegan que se encontraban en el paso 5 grado 9, respectivamente.

Los actores alegan que según la cláusula 42 de la Convención Colectiva, tenían derecho al pago de 100% del salario integral, según tabulador en el cual se estableció los salarios según los cargos de los trabajadores. Alegan que en el año 1992 las partes se comprometieron a constituir una comisión Bipartita Nacional permanente, integrada por 06 miembros, 03 de los cuales fueron designados por FETRACOMUNICIONES y tres por IPOSTEL. Que en el año 1994, haciendo uso de los dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, dicha Comisión Bipartita Permanente aprobó Tabulador de Sueldos para los empleados de la demandada, de la siguiente manera: tabulador de empleados: Con 32 grados y 15 pasos, partiendo de su grado inicial, con un 13.33% entre un grado y otro desde el grado I hasta el grado 16, y, un 4.5% desde el grado 17 hasta el grado 32; y en su escala horizontal (pasos) una variante que oscila de 2.5% y 2.6% intercalados.

Alegan los actores que este Tabulador de Sueldos y Salarios, era el que debía ser aplicado por IPOSTEL, a partir del año 1994, fecha de su aprobación, que cualquier modificación en su aplicación a partir de ese entonces debía ser favorable a los trabajadores y debía ser efectuado y aprobado únicamente por la Comisión Tripartita que a tal efecto fue instalada.
Alegan los actores que a partir del 01 de enero de 2004, IPOSTEL de manera unilateral, sin debida participación de la Comisión Bipartita permanente, violentando el alcance del contenido de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, desaplicó el señalado Tabulador de Empleados aprobado por la Comisión Bipartida en el año 1994, y en su lugar comenzó a aplicar el TABULADOR DE EMPLEADOS de la administración Pública Nacional, establecido en el articulo 4 del Decreto No 2.777 publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, en la se que prevén 14 grados y 15 pasos, siendo esto totalmente discriminatorio para el personal de IPOSTEL, en virtud de que por la aplicación del contrato colectivo vigente, tienen un tabulador con 32 grados, siendo que la demandada eliminó 18 grados. Alegan los actores que el mencionado decreto no es aplicable a los trabajadores de IPOSTEL ya que el articulo 37 de la ley que crea al ente demandado, establece que todos sus trabajadores se regirán por la LOT y no por la Ley de Carrera Administrativa (hoy Estatuto de la Función Pública). Alega que con los sucesivos aumentos del salario mínimo, desde el 01 de mayo de 2004, la demandada ha seguido aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, en los cuales se elimina los grados de escala vertical y pasos horizontal y se les aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos. La parte actora demanda que se aplique el Tabulador de Sueldos y Salarios en sus grados y pasos, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo aprobada por la Comisión Bipartita en el año 1994, conforme a los anexos marcados B-1 al B-20 de la demanda, en los cuales se detallan los cargos, grados y pasos, fecha de jubilación y salario integral de los actores. Asimismo, solicitan se les aplique la prima de antigüedad, sueldo integral a partir del 01-05-2007, diferencia mensual calculada desde el 01-05-07 hasta el 30-04-11.

Alegan que los montos demandados vienen a ser las diferencias entre la pensión mensual cancelada desde el 01-05-2007, y el salario integral que efectivamente debió pagarse, según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada alega la prescripción de la acción, ya que en su decir transcurrió mas de un año desde la terminación de la relación laboral. Asimismo, alega que desde que a los actores les fueron canceladas sus prestaciones sociales ya transcurrió mas del año previsto en el artículo 61 de la LOT. Reconoce que los actores fueron jubilados en las fechas indicadas en el libelo de demanda. Sobre la demanda de diferencia de Tabulador de salario del año 1994, niega que adeude a los actores diferencias de pensión de jubilación por no consideración del salario integral respectivo por los periodos indicados en el libelo de demanda. Niega que incumpliera la cláusula 42 de la Convención Colectiva, niega que no cumpliera con el Tabulador de Salarios, niega que no pagara las pensiones de jubilación según los grados y pasos correspondientes a los actores. Niega que aplicara indebidamente el TABULADOR DE EMPLEADOS de la administración Pública Nacional, establecido en el articulo 4 del Decreto No 2.777 publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, La demandada alega que ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado depositando regularmente la pensión de jubilación tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correctamente de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.

A continuación procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual SE OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*-Copias Simples de Providencias Administrativas a favor de los actores, folios 02 al 42 del primer cuaderno de recaudos.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que los actores fueron jubilados en las fechas indicadas en el libelo de demanda.

*-Copia simple Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores vigente para el periodo 1990-1991.
*-Copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, periodo de vigencia 1992-1993, folios 43 al 110 del primer cuaderno de recaudos.
Se trata de fuentes de derecho conocidas por el Juez, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir corresponde a su leal saber y entender. En el presente caso se destaca que la cláusula 42 de dicho instrumento legal prevé que las partes convienen en utilizar un tabulador de cargos, sueldos para establecer una remuneración justa a todos los trabajadores de la demandada, que la administración del tabulador se haría mediante la incorporación de dos anexos marcados A y B, del reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de la Convención Colectiva. Asimismo, mediante dicha cláusula las partes se comprometieron a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente para incorporar la tabla de sueldos de la totalidad de los trabajadores de la demandada.

*-Copia simple de Tabulador aprobado por la Comisión del Tabulador del año 1994, designada según lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, folios 02 al 97 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencia las modificaciones al Tabulador de Sueldos, estipulado en la Convención Colectiva, Cláusula 42 y Anexo A del Contrato Colectivo 1990-1992. Igualmente evidencia que los trabajadores de la demandada tenían derecho al pago de 100% del salario integral, según tabulador en el cual se estableció los salarios según los cargos de los trabajadores. Dicha prueba acredita que en el año 1994, haciendo uso de los dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, una Comisión Bipartita Permanente aprobó Tabulador de Sueldos para los empleados de la demandada, de la siguiente manera: tabulador de empleados: Con 32 grados y 15 pasos, partiendo de su grado inicial, con un 13.33% entre un grado y otro desde el grado I hasta el grado 16, y, un 4.5% desde el grado 17 hasta el grado 32; y en su escala horizontal (pasos) una variante que oscila de 2.5% y 2.6% intercalados.

*-Copia Simple de Tabulador de Obreros utilizado por la demandada, correspondiente a la administración Pública Nacional, según lo establecido en el articulo 4 del Decreto No 2.777 publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, folios 02 al 103 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, en dicho tabulador se prevén 14 grados y 15 pasos, mientras que el tabulador dictado según el contrato colectivo en el año 1994 contempla 32 grados, siendo que la demandada eliminó 18 grados. Dicha prueba evidencia que el tabulador aplicado por la demandada desde el 01-01-04 no supera al aprobado por la comisión Bipartita de la demandada, en el año 1994, ya que a partir del 01-01-04 todos los jubilados que estaban ubicados en el paso 01 al 10 de la escala horizontal del tabulador quedaron ubicados en el paso 01, aplicándoseles un porcentajes entre un grado inferiores al de 5% entre uno y otros, partiendo de los distintos salarios mínimos vigentes en el respectivo periodo.

*-Copia simple de Decretos Nros. 2.976, 4.271, 6.053, publicados en las Gacetas Oficiales Nos 37.963, 38.377 y 38.921, de fecha 18 de junio de 2004, 10 de febrero de 2006 y 30 de abril de 2008, folios 107 al 117 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 80 de la LOPT, los mismos rigen el Tabulador general de sueldos para los obreros de la Administración Pública Nacional, en donde se evidencia la eliminación de los pasos en la escala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 09-05-12 (folio 152), se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual le otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente en relación a los institutos autónomos a los cuales se les aplican los mismos privilegios que a las sociedades y compañías públicas:

“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios'.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales…”


De acuerdo a todo lo expuesto, visto que la demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, en el presente caso, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.


Sobre la prescripción de la acción:

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación –artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; que las acciones originadas con ocasión de una accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional prescriben a los dos años –artículo 62 eiusdem-; y por doctrina de la Sala de Casación Social –sentencias desde el 29 de mayo de 2000, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138 (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.) hasta el 09 de octubre de 2008, expediente AA60-S-2008-000162, sentencia 1517-, que el reclamo en relación con la institución de la jubilación y las pensiones prescriben a los tres años.

De acuerdo con las actas procesales, las relaciones laborales de los demandantes culminaron con la jubilación de cada uno de ellos, en las siguientes fechas:
MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO: 15-12-04;
VALERA DE GIL AIDA NATALIA: 16-12-06;
ACOSTA SANTANIER CARMEN YOLANDA: 01-11-00;
JIMENEZ CLARA ROSA: 16-04-05;
SIRA VIRGINIA ANDREA: 01-06-06,
MERCADO SALAZAR NESTOR LUIS: 16-05-06;
NAVA BARRIOS RAMON EDUARDO: 01-12-07;
ORTIZ MARTINEZ HECTOR LORENZO: 16-06-05;
ROMERO DE PEREZ OSLEIDA YANET: 16-05-09;
MACHADO CARLOS JOSE: 16-07-03;
VALERO WILMER JOSE: 16-06-08;
ESPINOZA SILVA DIXON ABRAHAN: 31-08-07;
HERNANDEZ DIAZ WILLIAM RAFAEL: 16-05-09;
RAMOS ZAMBRANO JUAN BAUTISTA: 16-10-07;
NAVAS JOSE RAFAEL: 16-12-07;
PADRON LEON RAFAEL ANTONIO: 16-12-07;
DORANTE ANTONIO: 16-12-07;
FERNANDEZ CANO CARLOS ALBERTO: 01-12-07;
OBANDO DUGARETE JOSE OSWALDO: 31-10-05; y
ZAMBRANO CHINCHILLA LUCAS: 15-11-04.
La demanda que dio origen al presente juicio fue presentada en fecha 09-12-2011.
La demandada fue notificada en fecha 13-01-12 (folio 146)

Ahora bien, la notificación de la demandada ocurrió el 13 de enero de 2012, por lo que todas las pretensiones anteriores al 13 de enero de 2009 estarían prescritas, por haber transcurrido más de tres años, quedando sólo por precisar si en las pruebas de autos consta alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción y así evitar que ésta operara en cuanto a las pretensiones anteriores a la fecha de la notificación.

Del cúmulo de pruebas analizadas en precedencia, no se evidenció alguna actuación que pusiera en mora a la demandada de su obligación para con los demandantes; no aparece ningún acto o gestión que pudiera traducirse en uno de los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 64- ni el Código Civil –artículo 1969- no cumpliendo la demandante con la carga procesal de demostrar la interrupción de la prescripción por las pretensiones anteriores al 13 de enero de 2009, particularmente por lo que se refiere a “las diferencias sobre salario, por la incorrecta aplicación de los Tabuladores desde el día 01-05-07 (fecha desde la cual todos los actores demandan las diferencias salariales), por lo que forzoso resulta declarar prescritas los reclamos por derechos surgidos en el periodo demandado que va desde el 01-05-07 al 13-01-09, exclusive, es decir, tres años antes de la fecha de notificación a la accionada. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo por derechos nacidos a partir de la fecha de notificación de la parte accionada en el presente juicio, al no haber trascurrido más de los tres años establecidos en la doctrina de la Sala de Casación Social, es decir, los reclamos de diferencias de pensión de jubilación por aplicación de Tabulador de Sueldos y Salarios emanado de la Comisión Bipartita, por el periodo que va desde 13 de enero de 2009 al 30-04-11, este Juzgado no las declara prescritas y en relación a la procedencia en derecho de tal pretensión se hace las siguientes consideraciones:

Sobre el reclamo de diferencias provenientes del Tabulador de Sueldos Salarios del año 1994:

Vista la forma en que fue contestada la demanda, así como del análisis de las pruebas cursantes en autos, este Juzgador tiene como cierto que los actores fueron jubilados de la demandada, según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, suscrita entre IPOSTEL y la FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENZUELA (FETRACOMUNICACIONES), en el año 1992.

Del análisis de la convención colectiva que rige las relaciones entre las partes en el presente juicio, se tiene como cierto que según la cláusula 42 de la Convención Colectiva, los actores tenían derecho al pago del 100% del salario integral, según tabulador en el cual se estableció los salarios según los cargos de los trabajadores. Igualmente ha quedado establecido en autos que en el año 1992, las partes (patrono y representantes de los trabajadores de la demandada), se comprometieron a constituir una comisión Bipartita Nacional permanente, integrada por seis (06) miembros, tres (03) de los cuales fueron designados por FETRACOMUNICACIONES y tres (03) por IPOSTEL. Igualmente ha quedado establecido en autos que en el año 1994, haciendo uso de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, dicha Comisión Bipartita Permanente aprobó Tabulador de Sueldos para los empleados de la demandada, de la siguiente manera: tabulador de empleados: Con 32 grados y 15 pasos, partiendo de su grado inicial, con un 13,33% entre un grado y otro desde el grado I hasta el grado 16, y, un 4,5% desde el grado 17 hasta el grado 32; y en su escala horizontal (pasos) una variante que oscila de 2,5% y 2,6% intercalados.

La demandada tenía la carga de la prueba respecto a la aplicación del mencionado Tabulador de Salario. Ahora bien, la demandada no probó en autos, siendo ello imperativo de su propio intereses que dicho Tabulador fuera aplicado a favor de los actores en el periodo demandado, ni para el pago de las pensiones de jubilación ni para el pago de las bonificaciones de fin de año. ASI SE ESTABLECE.

La demandada no probó en autos el cumplimiento de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en consecuencia, se tiene como cierto que desaplicó el señalado Tabulador de Empleados aprobado por la Comisión Bipartida en el año 1994, asimismo, se tiene como cierto, que en su lugar comenzó a aplicar el TABULADOR DE EMPLEADOS de la administración Pública Nacional, establecido en el articulo 4 del Decreto No 2.777 publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, en la se prevén 14 grados y 15 pasos, siendo que la demandada eliminó 18 grados. En tal sentido, este Juzgador destaca que el mencionado decreto no es aplicable a los trabajadores de IPOSTEL ya que el articulo 37 de la ley que crea al ente demandado, establece que todos sus trabajadores se regirán por la LOT y no por la Ley de Carrera Administrativa ( hoy Estatuto de la Función Pública).

Por otra parte este Juzgador, establece que con los sucesivos aumentos del salario mínimo, la demandada aplicó a los actores los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, en los cuales se eliminan los grados de escala vertical y pasos horizontales, y se les aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos.

Por las razones expuestas, este Juzgador concluye que la demandada debió aplicar el Tabulador de Sueldos y Salarios en sus grados y pasos, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo aprobada por la Comisión Bipartita en el año 1994. En tal sentido se condena a la parte demandada a pagar a los actores las diferencias sobre el salario nacidas, producto de la aplicación del tabulador previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el lapso comprendido entre el día 13 de enero de 2009 al 30-04-11, es decir, los derechos causados a partir de la notificación de la parte demandada (13/01/2012), hasta la fecha en que la mencionada diferencia de pensión de jubilación fue demandada. La fecha límite de condena ya señalada (30-04-11) es la solicitada de manera expresa, clara y categórica por los actores en el libelo de demanda y así es acordada por este tribunal, en atención a los límites de la pretensión, a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita.

En tal sentido la demandada deberá cancelar las diferencias que se especifican a continuación:
Desde el 13-01-09 al 30-04-09, se les pagó durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de lo siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 799,00 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado por cada trabajador en el libelo de demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo de cada actor, en escala horizontal, arroja una determinada suma y al adicionarle a éstas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo (Bs. 1.80) y prima de antigüedad ( que varia según cada trabajador y cuyos montos son alegados en la demanda mensualmente), da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarles a los actores, desde el día 13-01-09 al 30-04-09, la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y se condena a cancelar. Igualmente se condena a pagar diferencia por de bonificación de fin de año fraccionada 2009, a razón de la diferencia mensual adeudada por pensión de jubilación.

Desde el 01-05-09 al 30-08-09, se les pagó durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de lo siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 879,40 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado en la demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo, también alegado en la demanda, en escala horizontal arroja un monto determinado que al sumársele a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad, da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL lo que significa que la demandada dejó de cancelarle desde el 01-05-09 al 30-08-09, es decir, durante cuatro meses la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y se condena a cancelar a favor de los actores.

Desde el 01-09-09 al 28-02-10, los actores recibieron una pensión mensual inferior al salario integral que nace de los siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 967,08 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado por cada actor en el libelo de demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo de cada actor alegado en la demanda, en escala horizontal arroja un monto determinado y al sumársela a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarle mensualmente durante seis meses, es decir, desde el 01-09-09 al 28-02-10, la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y que este Juzgador condena a cancelar a favor de los actores. Igualmente se condena a pagar diferencia por los 03 meses de bonificación de fin de año 2009, a razón de la diferencia mensual adeudada por pensión de jubilación.

Desde el 01-03-10 al 30-04-10, se pago durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de los siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 1064,25 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado en la demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo alegado por cada trabajador en el libelo de demanda, en escala horizontal, arroja un determinado monto en Bolívares y al sumársela a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad, da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarle a los actores, mensualmente, durante dos meses, la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y que se condena a pagar a favor de los actores.

Desde el 01-05-10 al 30-04-11, se les pagó durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de lo siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 1.223,89 vigente en ese periodo, se le sumó su 13,33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado de cada actor y se obtuvo el sueldo básico del cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, monto este que al ser llevado al paso correspondiente a cada actor, en escala horizontal, arroja un monto en Bolívares que al sumársele a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad, da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarle mensualmente durante doce meses a los actores, la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y que se condena a la demandada a cancelar a favor de los actores. Igualmente se condena la diferencia por los 03 meses de bonificación de fin de año 2010, a razón de la diferencia mensual adeudada por pensión de jubilación, así como la fracción correspondiente a dicho concepto por el año 2011.

Sobre la experticia:

La cuantificación de los montos a cancelar se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto deberá considerar que los actores se desempeñaron en los cargos y que fueron jubilados en las fechas indicadas en el libelo de demanda. Asimismo, el experto deberá considerar que ha quedado establecido en autos que los ciudadanos ROMERO DE PEREZ OSLEIDA YANET, VALERO WILMER JOSE, ESPINOZA SILVA DIXON ABRAHAN, HERNANDEZ DIAZ WILLIAM RAFAEL, RAMOS ZAMBRANO JUAN BAUTISTA, NAVAS JOSE RAFAEL, PADRON LEON RAFAEL ANTONIO, DORANTE ANTONIO, FERNANDEZ CANO CARLOS ALBERTO, se encontraban en el paso 5, grado 10, en la escala definida en el Tabulador del año 1994 aprobado por la Comisión Tripartita. Por su parte los ciudadanos OBANDO DUGARETE JOSE OSWALDO ZAMBRANO CHINCHILLA LUCAS se encontraban en el paso 7, grado 10. La ciudadana MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO se encontraba en el paso 1 grado 9. Los ciudadanos VALERA DE GILAIDA NATALIA, ACOSTA SANTANIER CARMEN YOLANDA, se encontraban en el paso 1 grado 10, la ciudadana JIMENEZ CLARA ROSA en el paso 5 grado 6, la ciudadana SIRA VIRGINIA ANDREA en el paso 5 grado 8, el ciudadano MERCADO SALAZAR NESTOR LUIS en el paso 5 grado 8. Asimismo, los ciudadanos NAVA BARRIOS RAMON EDUARDO, ORTIZ MARTINEZ HECTOR LORENZO, MACHADO CARLOS JOSE, alegan que se encontraban en el paso 5 grado 9, respectivamente.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, de la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias sobre el salario producto de la no aplicación del tabulador previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de acuerdo con el criterio establecido en la referida sentencia, desde el momento que nació la obligación, es decir, desde el 13 de enero de 2009, hasta el decreto de ejecución; y en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario por parte de la institución condenada, deberán calcularse adicionalmente los intereses a partir del decreto de ejecución, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago de la corrección monetaria, en atención al referido criterio, desde el momento que nació la obligación, es decir, desde el 13 de enero de 2009, hasta el decreto de ejecución; y en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario por parte de la institución condenada, deberán calcularse adicionalmente los intereses a partir del decreto de ejecución, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida, con la salvedad, que en este caso, deberá excluirse el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda, de todas aquellas diferencias reclamadas por los accionantes, antes del 13 de enero de 2009, todo ello conforme al tabulador de sueldos y salarios previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE TABULADOR CONFORME A LA CLAUSULA 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que rige a los trabajadores de IPOSTEL, incoaran los ciudadanos MONJES GUTIERREZ PRISCILIA DEL ROSARIO Y OTROS, en contra del el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO “IPOSTEL, a partir del 13 de enero de 2009.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la diferencia que resulten a favor de los accionantes por la no aplicación del tabulador de sueldos y salarios contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, a partir del 13 de enero de 2009, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especifican en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige dicha institución.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO