REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004486

PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la Cédula de Identidad No. 15.535.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: PRIMO VEGA y AMBROCIO COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.096 y 89.361.
PARTE DEMANDADA: LA FACTORIA ROMANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2005, anotado bajo el No 20, Tomo 76-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAREMI SILVA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 47.247.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
En fecha 16 de mayo de 2012, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 30 de mayo de 2012, se procedió a providenciar las pruebas de las partes y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 19 de septiembre del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), oportunidad en la cual se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.535.865 en fecha 14-09-2011, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el referido ciudadano y en virtud de ello se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del irrito despido. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los salarios caídos generados a partir del momento de la notificación de la empresa demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento de la persistencia del despido que bien puede hacer la parte accionada, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, entiéndase vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con a lo previsto en el articulo 59 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 09-01-2008, comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la supervisión del ciudadano LUCCIANO ANNUNZIATA, en el cargo de MESONERO, realizando labores en horario mixto; que su salario era de Bs. 9.500,00 mensuales; que en fecha 14-09-2011, fue despedido por el ciudadano LUCCIANO ANNUNZIATA, en su carácter de propietario de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT. En tal sentido solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.



SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada como punto previo alega la falta de jurisdicción del Tribunal del Trabajo para conocer del presente caso, ya que el actor para el momento en que ocurrieron los hechos devengaba como salario la suma de Bs. 4.091,58 mensuales, compuesto por una parte fija y una parte variable correspondiente a las propinas, por lo cual le correspondía acudir a la Inspectoría del Trabajo, para iniciar el respectivo procedimiento administrativo de reenganche, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, pues en su decir, de acuerdo al Decreto de Inamovilidad Presidencial, estarían exceptuados los trabajadores que devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a los 03 salarios mínimos, situación esta que, alega, no se corresponde al caso que nos ocupa. Alega que en fecha 12-09-2011 se presentó un incidente con el actor por lo cual la demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-10-11, para solicitar la calificación de falta cometida por el actor y obtener así la autorización para su despido. Alega que el actor incurrió en causal de despido, conforme a los literales a), b), d), e i) del artículo 102 de la LOT.

En cuanto al fondo de la demanda, reconoce el cargo de mesonero, la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda, niega el salario alegado en la demanda, niega el despido del actor, niega que goce de estabilidad relativa. Alega que el día 12-09-11, durante el horario de trabajo el actor sostuvo con el barman ciudadano LUIS ANTONIO BELTRAN RAMOS, una confrontación que se inició por una discusión por un café, que el actor derramó encima de dicho ciudadano, y, que terminó en una fuerte pelea, en la que ambos trabajadores utilizaron armas blancas, específicamente un cuchillo filoso de los utilizados como implementos de trabajo en la cocina, alega que cada uno intento herir al otro. Aduce que otros trabajadores del local intervinieron y evitaron que el desenlace fuera fatal. Afirma que en dicho momento se encontraban en la sede de la demandada clientes, quienes abandonaron el local, por lo cual el actor le ocasionó a la demandada un perjuicio irreparable, ya que los clientes decidieron retirarse por miedo a sufrir lesiones en su integridad física, aunado al hecho que los demás trabajadores involucrados en el hecho, pudieron sufrir heridas graves incluso la muerte. Alega que el actor fue suspendido de sus labores a causa de dicho incidente; niega que el actor haya sido despedido, aduce que se inició un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, que aún se encuentra en curso. Solicita que la presente solicitud de reenganche sea declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, siendo ello así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Comunicación de fecha 13-09-2011, emanada del ciudadano LUCIANO ANNUNZIATA, dirigida al actor, folio 37.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de a LOPT; evidencia que el actor fue suspendido de sus labores a favor de la demandada hasta tanto la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre la solicitud de Calificación de Falta que se interpusiera en su contra por presunta discusión con otro trabajador en la que se amenazaron con armas blancas en horario de trabajo.

* Copia simple de facturas, emanados de la demandada, correspondiente al año 2010 por conceptos de cancelación de servicio de bebida, ensaladas, postres, etc de clientes en la sede de la demandada, folios 38 y 39
Son desechados por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

* Copias simples de recibos de pago de salarios, emanados de la demandada a favor del actor, folio 40.
Se valoran de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se refieren a pagos de salarios semanales por la suma de Bs. 387.06, mas el pago de domingos.

* Copia simple de libro de relación de puntos correspondientes a los mesoneros de la demandada para los años 2009, 2010 y 2011, folios 41 al 67.
Por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado desecha dicha prueba.

* Testigo RICARDO MUNIVE: Este testigo es desechado por no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, no es un testigo presencial, no se encontraba en la sede de la empresa demandada los días en que se verificaron los hechos alegados por las partes.

* Testigo ORLANDO DUGARTE: Este testigo es desechado por no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, no es un testigo presencial, no se encontraba en la sede de la demandada en los días que se presentaron los hechos alegados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de Solicitud de Calificación de Falta del actor, presentada por la demandada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-10-2011, folios 72 al 74.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia la solicitud de calificación de falta presentada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se alega que el actor incurrió en causales de despido previstas en los literales a), b), d) e i) del artículo 102 de la LOT. En el escrito presentado, señala la demandada, que el día 12-09-11, durante el horario de trabajo, el actor sostuvo con el barman LUIS ANTONIO BELTRAN RAMOS una confrontación que se inició por una discusión por un café que el actor derramó encima de dicho ciudadano y que terminó en una fuerte pelea, en la que ambos trabajadores utilizaron arma blanca, específicamente un cuchillo filoso de los utilizados como implementos de trabajo en la cocina. Asimismo señala, que cada uno intentó herir al otro, que otros trabajadores del local intervinieron y evitaron que el desenlace fuera fatal.
* Recibos de pago de salario semanales emanados de la demandada, a favor del actor, correspondientes a los meses de agosto de 2009 a septiembre de 2011, folio 75 al 157
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencian que el último salario del actor era de Bs. 387,06 semanales, mas Bs. 77,42 por días domingos.

* Copias simples de facturas, emanadas de la demandada, correspondientes al año 2011 por concepto de cancelación de cuenta por consumo de batidos, platos principales, vinos, ensaladas, postres, de clientes en la sede de la demandada, folios 158 al 213.
Son valorados según lo previsto en el artículo 78 de la LOPT, evidencian que los mesoneros de la demandada tenían un salario variable compuesto por las propinas y los puntos que les correspondiera derivados del consumo de los clientes de la demandada.

* Video de seguridad del local de la demandada, en dos discos compactos, folios 214, la cual fue promovida como prueba libre.
Su contenido fue exhibido mediante equipo especializado en la audiencia de juicio, de acuerdo a las instrucciones y directrices del juez que preside el tribunal; es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, ya que el equipo en el cual se obtuvo el video, su autoria y su fecha son ciertas, evidencia que efectivamente se presentó un altercado entre el actor y otro trabajador de la demandada en horario de trabajo el día 12-09-11; sin embargo no consta cual fue la causa que dio origen al dicha confrontación, por si sola no constituye la configuración de alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT.

* Testigo ELEAZAR MEZA DANIEL: No es amigo, enemigo, socio, conyugue, no tiene grado de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes. Sin embargo, sus declaraciones son desechadas, por cuanto no aportó nada a la resolución de la presente controversia.
* Testigo YHOSSEP BAEZ: No es amigo, enemigo, socio, conyugue, no tiene grado de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes. Sin embargo, sus declaraciones son desechadas, Sin embargo, sus declaraciones son desechadas, por cuanto no aportó nada a la resolución de la presente controversia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

El Decreto Presidencial Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de esa misma fecha, se encontraba vigente para el momento de la fecha del despido alegado por el actor (14 de septiembre de 2011). Dicho Decreto en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)”. (Destacado de la Sala).

En el caso bajo examen aprecia este Juzgador, que el actor afirmó en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos consignada en fecha 16-09-11, que para el momento de efectuarse el despido percibía un salario mensual de Bs. 9.500,00.
En tal orden de ideas se destaca que el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, el día 26 del mismo mes y año, dispuso en su artículo primero lo siguiente:
“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”. (Destacado del texto).

En efecto, en el referido Decreto Nº 7.914 supra citado, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del presunto despido, esto es, el 14-09-11, sería de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), pues para dicho momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21).
En atención a las precedentes consideraciones, observa este Juzgador que el accionante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de enero de 2008, siendo despedido el día 14 de septiembre de 2011, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, 2) que para el momento de efectuarse el despido percibía una remuneración mensual de Bs. 9.500,00, por lo que devengaba un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos; y 3) que se desempeñaba como “Mesonero”, no desprendiéndose del análisis de la demanda elemento alguno por el cual puede considerársele como un trabajador con cargo de dirección o confianza, razones por las que debe tenerse que el actor, para el momento en el cual alega haber sido despedido, éste no estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 en la misma fecha, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por los Tribunales del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Se destaca que para establecer la jurisdicción de la manera expuesta, este Juzgador se circunscribió a lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, ello en cumplimiento a sentencia de fecha once (11) de noviembre del año 2009, Nº 01629, dictada con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Al no encontrarse indubitablemente determinado que el ciudadano Segundo Díaz Gil percibía una remuneración básica mensual menor a los tres salarios mínimos exigidos en el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, a objeto de aplicarle la inamovilidad laboral allí prevista, toda vez que ello debe ser objeto del exhaustivo análisis de los elementos probatorios acreditados en autos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador, y visto que el actor ha manifestado inequívocamente que se encuentra sometido a los tribunales laborales, siendo incluso sustanciada la causa en la primera instancia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara…”.


SOBRE LA CADUCIDAD:

Como segundo punto previo se debe determinar, si la acción se encuentra o no caduca, destacándose que en materia de calificación de despido no prevé la Ley Adjetiva Laboral la prescripción de la acción, sino la figura de la caducidad de 05 días hábiles contados desde la fecha del despido (véase articulo 187 de la LOPT). La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición o alegación del obligado. La caducidad impide el ejercicio de una acción, es un lapso fatal que no tiene interrupción, se trata de un término cuyas características difieren de la prescripción, pues la caducidad es de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Se destaca que la calificación de despido es el procedimiento en el cual debe revisarse de oficio si ha operado o no la caducidad, dicho procedimiento se ventila en los casos en los cuales se invoca la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se ampara a aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección o que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono. El procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, está previsto desde el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el presente caso tenemos, que el actor alega ser despedido en fecha 14-09-11, la demanda fue interpuesta en fecha 16-09-11, por lo cual la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPT, en consecuencia, se establece que no hay caducidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA FECHA Y FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:


Al respecto, es importante destacar que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. En ese sentido, afirma De Ferrari, que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio Rafael Ortiz-Ortiz, señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en ese sentido, implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el día 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, instrumento legal éste, que a pesar de haber sido derogado el día 07 de mayo de 2012, es el aplicable para resolver la presente controversia, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley; establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello, el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie de causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad, demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día 09-08-2001, que se desempeñó como Mesonero. En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral se hacen las siguientes consideraciones:

Se destaca la sentencia Nº. 1.161, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso de METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), en la cual se estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…” (subrayado de este tribunal)

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que la parte actora, tenia la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del despido del cual alega ser objeto, ya que la demandada negó el mismo. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Negó la parte demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, el despido invocado por el reclamante, indicando al respecto, que el actor en virtud del incidente ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2011(hecho éste no controvertdo en el presente caso), fue suspendido en el desempeño de sus labores como mesonero, hasta tanto y cuando la Inspectoría del Trabajo resolviera la solicitud de calificación de falta que fuera presentada ante la referida institución. Ahora bien, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 94 de la LOT, establece cuales son las causas de suspensión de la relación laboral, las cuales son las siguientes:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este articulo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y post natal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con la LOT;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que las causales de suspensión de la relación de trabajo, son taxativas, lo que implica que bajo ninguna circunstancia puede suspenderse una vinculación de carácter laboral, por una causa distinta a las establecidas en la mencionada disposición legal. En ese sentido, se observa que la representación judicial de la empresa demandada, argumenta un hecho que no se subsume en ninguna de las causales anteriormente señaladas, al contrario de manera unilateral pretendió suspender su vinculación laboral con el accionante, hasta tanto y cuando el órgano administrativo resolviera la solicitud de calificación de falta que presentara ante dicha institución, lo cual a todas luces no es admisible en materia laboral, motivo por el cual debe concluir este sentenciador que el accionante al estar amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada, en fecha 14 de septiembre de 2011, cumpliendo de esta manera el reclamante con su carga procesal, como lo era demostrar el despido del cual había sido objeto, debiendo este juzgador ordenar en la dispositiva del presente fallo, la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios:

A los efectos del pago de los salarios caídos, se establece que la demandada logró desvirtuar el salario alegado por el actor en la demanda. En tal sentido, se tiene como cierto el salario alegado por la demandada en la contestación a la demanda de Bs. 4.091,58 mensuales, ello tomando en consideración los recibos de pago de salario semanales, a favor del actor, folio 75 al 157, así como las copias simples de facturas, emanadas de la demandada, relativas a pagos realizados por clientes en la sede de la demandada, que daban origen a las propinas y a los puntos correspondientes a cada mesonero, folios 158 al 213. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante ciudadano JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.535.865 en fecha 14-09-2011, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el referido ciudadano y en virtud de ello se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del irrito despido.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los salarios caídos generados a partir del momento de la notificación de la empresa demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento de la persistencia del despido que bien puede hacer la parte accionada, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, entiéndase vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 59 de la LOPT.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,