REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-333

PARTE ACTORA: WILSON ELIGIO ARIAS CORNIELLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.750.997.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS SUBE EL TELON, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en echa 19 de octubre de 1984, anotado bajo el Nº 71, Tomo 11.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


I
Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio ANGEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Wilson Eligio Arias Cornielle; así como por el ciudadano MANUEL PEREZ MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.035, en su condición de representante legal de la empresa demandada TOSTADAS SUBE EL TELON, S.R.L., debidamente asistido por la abogado THAIS GUDIÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 36.199 respectivamente; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 25.000,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pagaderos de la siguiente manera: A través de un cheque girado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL por un monto de Bs. 14.966,34, con fecha 14-08-12, a nombre del accionante, NO ENDOSABLE, el cual se hace entrega al apoderado judicial de la parte actora, del cual se consigna copia anexa al escrito transaccional presentado por las partes, mas la cantidad de Bs. 10.033,66 que ha sido consignada por la empresa accionada ante este Circuito Laboral mediante Oferta Real de Pago, según expediente signado bajo el Nº AP21-S-2012-1196, a nombre del accionante. Ahora bien, se observa que el referido escrito transaccional, fue consignado por ambas partes ante esta jurisdicción laboral, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quienes comparecieron de manera voluntaria, cuyo escrito consta de tres (03) folios útiles, mas dos (2) anexos. De la misma manera se observa, que una vez revisado el sistema IURIS 2000, así como el físico del expediente Nº AP21-S-2012-1196, se pudo constatar la certeza de que el monto ofertado al accionante mediante la OFERTA REAL DE PAGO, efectivamente fue puesto a disposición del accionante, tal como puede evidenciarse en el referido expediente. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:

II

Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa por una parte, que el apoderado judicial de la parte actora que suscribió el escrito transaccional, tienen la facultad expresa para transigir, tal como se desprende del respectivo instrumento poder (ver folios 19 y 20 del expediente); asimismo se observa la suscripción del referido escrito por parte del representante legal de la empresa accionada, ciudadano MANUEL PEREZ MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.035, debidamente asistido por la profesional del derecho THAIS GUDIÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 36.199; por el cual se deja establecido, que tanto el trabajador como la empresa, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial de trabajador a través de un abogado en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del trabajador (accionante), a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 25.000,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pagaderos en la forma establecida ut supra, lo cual se materializó de manera conforme a través de cheque girado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL por un monto de Bs. 14.966,34, con fecha 14-08-12, a nombre del accionante, NO ENDOSABLE, el cual se hace entrega al apoderado judicial de la parte actora, del cual se consigna copia anexa al escrito transaccional presentado por las partes, mas la cantidad de Bs. 10.033,66 que ha sido consignada por la empresa accionada ante este Circuito Laboral mediante Oferta Real de Pago, según expediente signado bajo el Nº AP21-S-2012-1196, a nombre del accionante; y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes de que se homologue el presente acuerdo transaccional y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la referida transacción, así como el pago total efectuado al trabajador del monto acordado en dicha transacción, y siendo que el precitado acuerdo, cumple con los requisitos hechos referencia con anterioridad; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO.