REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2012-000495
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE GONZALEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números V-11.234.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA YSLEYER ARAY, CAROLINA NODA, MARISOL DA VERGEM DA SILVA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 61.634, 71.541 y 109.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VISO C. A e INVERSIONES NUEVA CIMA 2010 C.A ., identificadas en autos .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMRI JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número: 70.994.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2012. Le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer la sustanciación del mismo y en fase de mediación le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad dejando expresa constancia que en fecha 06 de junio del año 2012 no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada por lo que en fecha 14 de junio fue remitida la presente causa a los tribunales de juicio a los fines de su distribución, sin que la accionada haya dado contestación a la demanda.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, y luego de una serie de iteres procesales se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 10 de Agosto del año 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y se dicto el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las partes
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la codemanda VISO C.A, en el mes de julio del año 2009, ocupando el cargo de supervisor de pintura en un horario de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de lunes a viernes, así mismo indica que luego la sociedad mercantil VISO C.A fue sustituida por la empresa INVERSIONES NUEVA CIMA 2010 C.A. en la cual ocupo el cargo de Coordinador de Distribuidores, devengando como ultimo salario la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (7.400,00) y que habiendo acumulado una antigüedad de 2 años y 6 meses fue despedido injustificadamente en fecha 05 de enero del año 2012 sin que le hayan sido canceladas sus acreencias laborales por lo que demanda los siguientes conceptos: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, días feriados y de descanso, para un monto total de DOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 204.440,01)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación ala demanda.
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y vista la no comparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y la no contestación de la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no comparecencia de la acciona a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de si la pretensión del actor esta ajustada a derecho y si luego del debate y control probatorio, la parte accionada logra a través de los medios probatorios aportados desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo.
IV
Del análisis probatorio
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Que rielan del folio 34 al 70 de la pieza de la pieza principal del expediente.
Del folio 39 al 44 , cursa originales de constancia de trabajo y recibos de pagos emanados de las codemandas las cuales fueron reconocidas por al representación judicial de la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio mas aun en el punto controvertido, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales se delata que evidentemente el actor presto servicios para las codemandas, en consecuencia este juzgado les otorga a las misma pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal. Así se establece.
Del folio 45 al 70, copias a color de ordenes de pagos así como avisos de prensa y copia de expediente sustanciado por ante este circuito judicial debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:
“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”
Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa y en consecuencia desecha las misma. Así se establece.
Exhibición:
Con respecto a la exhibición de los Recibos de Pagos de Salarios; Bonos Vacacionales y Utilidades, Registro de Vacaciones, recibos de pago de salario y otras asignaciones (comisiones), constancia de trabajo, ordenes de pago, al momento de la celebración de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la parte actora manifestó que las misma corrían insertas a los autos y acogiendo el criterio doctrinal que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición este tribunal otorga pleno valor probatorio a las consignadas por la demandada conforme a lo previsto en el articulo 10 y 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testigos:
Promovió las testimoniales de ARMANDO JOSE VILLEGAS y JOAQUIN ALVES, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Informes: Dirigido al Diario El Universal, el cual riela sus resultas a los folios 182 al 185 del expediente, en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que dichos informes nada aportan a la presente causa y en consecuencia desecha los mismos. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Mérito Favorable De Autos Y Comunidad De La Prueba
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano y aplicado de forma inveterada en nuestro régimen probatorio laboral . Así Se Establece.
Documentales:
Que rielan del folio 75 al 162 del expediente.
Al folio 75 del expediente, carta de renuncia la cual este tribunal no le otorga valor probatoria toda vez que quedo establecido que no opero la ruptura del vinculo laboral y se continuo prestando el servicio para la codemanda INVERSIONES NUEVACIMA 2012 por lo que este tribunal desecha la misma .Así se establece .
De los folios 76 al 78, constante de solicitud de prestaciones sociales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora y visto que de esta se desprende el pago de 16.447 ,68 Bolívares por parte de la accionada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto a los folios 79 al 116 recibos de pago correspondientes al periodo 16-09-2009 al 15-07-2011, este juzgado otorga a las misma pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal ya que de los mismos se desprende el salario que cancelaba las codemandadas al hoy actor. Así se establece.
Del folio 117 al 126, control comisiones generadas por el actor desde el periodo 19 de enero del 2011 al 19 de junio del 2011 las cuales no fueron impugnadas por la parte actora de las mismas se desprende los montos percibidos por este concepto en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal. Así se establece.
Del folio 127 al 129, recibos de pago de utilidades y vacaciones correspondientes a los periodos 2009 y 2010 a los cuales se les otorga pleno valor probatorio pues los mismo no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora y de estos se desprende el monto percibido por el actor por estos conceptos conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal. Así se establece.
Corre inserto al folio 131 contrato de trabajo, el cual nada aporta a la presente controversia en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.
Del folio 132 al 135, solicitud de anticipos de prestaciones sociales a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal pues los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora y de estos se desprende el monto percibido por el actor por estos conceptos. Así se establece.
Del folio 136 al 146, recibos de pago los cuales se les otorga pleno valor probatorio pues los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora y de estos se desprende el monto percibido por el actor por estos conceptos. Así se establece
De los folio 147 al folio 162 controles de asistencia es menester para este juzgador señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”
Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).
V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:
Visto que la empresa accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida y así dejo constancia de ello, el Juez de Mediación mediante auto de fecha 14 de junio del año 2012 -folio 167- debe en consecuencia quien aquí sentencia aplicar los parámetros delineados por la nuestro Máximo Tribunal a través de su sala de Casación Social específicamente mediante Sentencia nº 0365 de fecha 20 de Abril de 2010, NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.,con ponencia del MagistradoLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ la cual estableció lo siguiente:
En el caso sub iudice, se delata la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado es de la Sala).
Sobre este artículo, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).
La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
Para luego señalar:
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
Por lo anteriormente descrito en apego a la jurisprudencia arriba citada virtud a la revisión realizada observa este juzgador que se tienen como admitidos todos aquellos conceptos reclamados que no se encuentren involucrados en los que ha denominado la Jurisprudencia patria excesos legales por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido.
Siendo así las cosas se desprende del petitum que el mismo reclama que no se tomo en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales la alícuota correspondientes a las comisiones mensuales devengadas por este durante toda la relación de trabajo que lo unió para con las hoy codemandas, siendo como ya se señalo arriba una obligación por parte del actor de aportar a los autos medios de pruebas que indicaran que evidentemente percibía tales comisiones, en apegos estricto al criterio jurisprudencial ya citado , no consta en el expediente medio de prueba del cual se pueda delatar que el accionante percibía 80 bolívares diarios por concepto de comisión como así lo señala en su libelo, por lo que al no cumplir con la carga impuesta es forzoso para este tribunal declarar dicho concepto improcedente . Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados Así mismo el accionante solicita el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2012 conforme a lo previsto en el articulo 219 de le derogada Ley Orgánica, riela a los folios 128 , 129, 146 marcados , H1-1 y H 2, recibos de pago de vacaciones donde se observa que la demandada cancelo al actor 36,25 días por este concepto durante toda la relación laboral de 2 años y 5 meses , siendo lo correcto que le corresponde lo siguiente:
Periodo 2009- 2010 = 15 días
Periodo 2010- 2011= 16 días
Fracción 2011-2012= 7.08 días
Total días a cancelar: 38,083
En consecuencia las codemandas adeudan y así se ordena cancelar al actor por concepto de vacaciones la cantidad de 1,83 días x 146, 66 bolívares diarios (ultimo salario devengado por al accionante) Bolívares 268,38. Así se decide.
Utilidades, Igualmente el accionante solicita el pago de las utilidades a razón de 120 días anules correspondientes a la fracción del año 2009, periodo 2010 y 2011 y la fracción del año 2012 conforme a lo previsto en el articulo 174 de le derogada Ley Orgánica, riela a los folios 128 , 129, 146 marcados , H1-1 y H 2, recibos de pago de vacaciones donde se observa que la demandada cancelo al actor 36,25 días por este concepto durante toda la relación laboral de 2 años y 5 meses , siendo lo correcto que le corresponde lo siguiente:
Periodo 2009- 2010 = 15 días
Periodo 2010- 2011= 16 días
Fracción 2011-2012= 7.08 días
Total días a cancelar: 38,083
En consecuencia las codemandas adeudan y así se ordena cancelar al actor por concepto de vacaciones la cantidad de 1,83 días x 146, 66 bolívares diarios (ultimo salario devengado por al accionante) Bolívares 268,38. Así se decide.
Prestación de antigüedad y sus intereses, consta de las pruebas aportadas a los autos liquidaciones de prestaciones sociales así como de anticipos de prestaciones, del cual se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso le fueron cancelados al actor de forma parcial, toda vez que no se incluyo para el calculo de las mismas la alicouta correspondiente de a las comisiones que fueron aportadas por al demandada en el periodo enero 2011 a junio 2011 , en aplicación al principio de la comunidad de la prueba toda vez que “ No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, la prueba es literalmente expropiada para el proceso y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, Pag.56) a tenor a lo anteriormente señalado,en consecuencia se acuerda cancelar la prestación de antigüedad tomando en cuenta los salarios aportados por la demanda así como las comisiones arriba señaladas en los periodo ya descritos y se ordena descontar los montos recibidos por concepto de anticipos los cuales rielan a los folios 78, 132,133, 134 y 135 del expediente. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, En lo que se refiere a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, fue reconocido por la representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio que efectivamente el actor había sido despedido injustificadamente en consecuencia, resulta procedente el reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar al ciudadano NELSON GONZALEZ estos conceptos de la siguiente forma:
90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado según los recibos de pago consignados por la demandada, por para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.
Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido señalados este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el d ciudadano NELSON GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero: V- 11.234.059 contra VISO C.A, e INVERSIONES NUEVA CIMA C.A. Identificadas en autos. SEGUNDO: se ordena a la demanda a cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En el día de hoy, siendo las Doce y cincuenta y tres de la tarde (12:53 p.m), se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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