REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-002176

PARTE ACTORA: JOSEBEL JOSE RONDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.577.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 36.800 y 117.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 92, tomo 766-A, en fecha 02 de junio de 2003, con modificaciones según consta en registro de fecha 24 de noviembre de 2003 bajo el numero 61, tomo 849-A, hoy funciona como INVERSIONES A ENCOMEADA, C.A (RESTAURANT), y ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 13 de enero de 2011, bajo el N° 15, folio 92, tomo II, Protocolo de Transcripción, año 2011.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, YULIA MARCHAMALO LOBO y MARIO RAUL GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74,647, 134.759 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de mayo de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27 de abril de 2012, acto en el cual se fijo nueva oportunidad para el día 04 de Julio de 2012, en fecha 12 de julio de 2012 se fijó nueva oportunidad para el día 09 de Agosto de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador en fecha 18 de Septiembre de 2012 a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la representación judicial de la accionante aduce lo siguiente:

Que la ciudadana JOSEBEL JOSE RONDON, ingresó a la demandada en fecha 04 de mayo de 2006, hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual renuncia al cargo de Ayudante de Cocina después de muchas presiones que el realizo el ciudadano José Antonio de Freitas, Con un horario de trabajo de martes a viernes de 4 Pm. a 12 Pm., tres horas diurnas y cinco horas nocturnas y sábado y domingo de 12 am. A 12 pm., con un salario de de 1.800,00 bolívares mensuales, que la ciudadana JOSEBEL JOSE RONDON, se retiro en estado de Gravidez, vistas las presiones de la parte demandada.

CONCEPTOS QUE RECLAMAN:
Pago de prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, intereses, vacaciones vencidas no disfrutadas, preaviso, utilidades no disfrutadas, horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, indexación, interese de mora estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.-

III
Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la co-demandada INVERSIONES LA ENCUMEADA C.A, en el escrito de contestación a la demanda:

Opone la inadmisibilidad de la demandada por cuanto el libelo no cumple de forma con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la indeterminación subjetiva de la parte actora y la indeterminación objetiva de la controversia.-

Opone igualmente la defensa de prescripción de la acción, señalando que la ciudadana Actora presento en fecha 02 de mayo de 2011, la presente demanda por cobro de prestaciones Sociales demandado a una sola de las ahora codemandadas, aduciendo que la relación laboral había finalizado en fecha 10 de mayo de 2010, si bien es cierto que la demandada fue interpuesta con anterioridad a la consumación del lapso de prescripción establecido en articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo la parte actora, escogido el mecanismo de demanda como medio de interrupción de la prescripción , debía completar los requisitos establecidos en los articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Igualmente alega la falta de cualidad pasiva de su representada, por cuanto la parte actora interpuso demandad por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Encomiada C.a y luego por vía de reforma de demanda ha pretendido incluir como demandada principal a mi representada y como demandada solidaria a la Asociación Civil Centro Portugués.-

Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.

La representación judicial de la co-demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, en el escrito de contestación a la demanda:

Opone la inadmisibilidad de la demandada por cuanto el libelo no cumple de forma con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Igualmente alega la falta de cualidad de su representada, por cuanto jamás han sostenido relación laboral, civil, ni personal o de alguna otra naturaleza, con la actora en este proceso.-
Alega que su representada no tiene comunidad de interés con la empresa accionada INVERSIONES A ENCUMEADA C.A, ni con otra empresa de nombre similar, por lo que su representada carece por tanto de cualidad pasiva para ser demandada y carece también de interés procesal en sostener la demanda por que los hechos aducidos no le son de su incumbencia.-
Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.-


IV
De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad pasiva, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y resuelto lo anterior la procedencia de los conceptos reclamados.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 220 y 221 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre la actora y las co-demandadas.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 222 al 263 del expediente, que comprenden copias de los registro Mercantiles de las Co-demandadas, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la co-demandadas.-

En cuanto a la pruebas documental cursantes a los folios 264 del expediente, que comprenden copia del recibo de la liquidación del ciudadano IBRAHIN SUAREZ, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que el mencionado ciudadano no es parte en el presente procedimiento.-


En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 265 al 268 del expediente, carnet de la Asociación Civil Centro Portugués entregado a la actora, copia del carnet de otro de los cuales la parte actora no realizo medio de ataque previsto en la norma procesal a los fines de debilitar los mismos, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende que la actora presto servicios para la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental cursante al folio 267 del expediente, que comprende copia del Acta de Nacimiento de la hija de la parte actora, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que la mismas no prueba la relación laboral entre la actora y las co-demandadas.- ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

Dirigida al SENIAT, cuyas resultas cursan inserta a los folios 77 al 81 del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto de la mismas no se prueba la relación laboral entre la actora y las co-demandadas.- ASI SE ESTABLECE.

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece

Testimoniales
De los ciudadanos Luis Eleazar Matheus Herrera, Venicio Oberto Mena Verenzuela, Edison Adrian Maestre Bernal, Rodolfo José Monsalve Valderrama, Jonathan Ysneider Durán, Ibrahim David Suárez Herrera; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Venicio Oberto Mena Verenzuela, Ibrahim David Suárez Herrera y Franklin Villamizar, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, asimismo se deja constancia que dicho testigos fueron tachados por la parte demandada y las cuales se analizan de la siguiente manera: de las declaraciones se evidencia que los ciudadanos, hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no con la demandante, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia, se observa además, que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio, motivo por el cual la imparcialidad de estos ciudadanos para rendir declaración se encuentra afectada y en consecuencia, sus dichos no merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

De los ciudadanos Luis Eleazar Matheus Herrera, Edison Adrian Maestre Bernal, Rodolfo José Monsalve Valderrama, Jonathan Ysneider Durán, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.


Parte demandada Inversiones A Encumeada C.A

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios Nº 277 al 280 del presente expediente que comprenden recibo de pago de realizados a la parte actora por la empresa INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A, en consecuencia este se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende la relación laboral que unió la actora con la empresa INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A . ASI SE ESTABLECE.

Del folio 281 al 283, del presente expediente, rielan copias fotostáticas referidas a los expedientes administrativos de la demandante, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Prueba de informes:

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, mas sin embargo la parte Promoverte desistió de de la misma en la celebración por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Parte demandada Centro Portugues.-

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 291 al 345 del expediente, que comprenden copias del acta Constitutiva de la co-demandada Centro Portugués, Contrato suscrito por el Centro Portugués con la empresa Inversiones la Encomeada, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la co-demandada.-


VI
Motivación para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De acuerdo al tema a decidir, debemos resolver en primer lugar lo referido a la defensa de prescripción opuesta por la parte co-demandada INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A, en Segundo lugar lo referido a si opera la falta de cualidad opuesta por la Asociación Civil Centro Portugués y en tercer Lugar si opera la Solidaridad o la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre las co-demandas INVERSIONES A ENCOMEADA C.A, e INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.


Punto Previo:
La Prescripción de la Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2011, por cobro de prestaciones Sociales demandado a una sola de las ahora codemandadas, aduciendo que la relación laboral había finalizado en fecha 10 de mayo de 2010, si bien es cierto que la demandada fue interpuesta con anterioridad a la consumación del lapso de prescripción establecido en articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo la parte actora, escogido el mecanismo de demanda como medio de interrupción de la prescripción, debía completar los requisitos establecidos en los articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil , ya que como bien lo establece los referidos capítulos la sola interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, debía registrarse por ante una Oficina Subalterna y antes del fenecimiento del lapso de prescripción, copia certificada de la demanda con el respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia, cuestión que en el caso de marras no fue realizado en consecuencia la prescripción de la acción laboral no fue interrumpida, por cuanto de la simple revisión del presente expediente se desprende que la demanda fue presentada en fecha 02 de mayo de 2011, y admitida en fecha 04 de mayo de 2011, no se cito validamente a la empresa inicialmente demandada, en fecha 04 de agosto de 2011 la actora reforma su demanda, casi (03) meses después de expirado el lapso de prescripción, dicha reforma es admitida en fecha 09 de agosto de 2011 y en fecha 30 de septiembre de 2011 se deja constancia en el expediente de haberse citado a los sujetos pasivos de la presente demanda.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que se en fecha 30 de septiembre de 2011 se deja constancia en el expediente de haberse citado a los sujetos pasivos de la presente demanda, y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 10.05.2011. Es decir, un (1) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la acción intentada en contra del Centro Portugués debe decidir este Juzgador sobre la falta de cualidad activa y pasiva de la accionante para intentar la acción, tal y como fue alegado por la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demandada, pues a su decir, la actora en ningún momento prestó sus servicios personales para la demandada, como trabajadora.

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada y con la Asociación Civil Centro Portugués, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia.

Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por las co-demandadas tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada y la Asociación Civil Centro Portugués en consecuencia es a la accionante a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse que se ha demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios y la relación laboral entre la accionante y la co- demandada: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS., por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la falta de Cualidad opuesta realizada por la parte Co-demandada. Así se decide.-


Ahora bien en lo que se refiere a las co-demandas INVERSIONES A ENCOMEADA C.A, e INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A., debe advertir este juzgador que de un análisis de las actas constitutivas que rielan insertas a los folios 223 al 231 y 243 al 245, se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO DE FREITES DE SOUSA, titular de la cedula de identidad numero 6.064.991, posee como accionista mayoritario la cantidad de 20 acciones nominativas correspondientes al total es decir el 100% del capital de la empresa INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A e igualmente el mismo ciudadano posee la cantidad de 46 acciones correspondientes al 51 % del capital de la empresa INVERSIONES A ENCOMEADA C.A., por lo que quien aquí sentencia, traslada lo arriba delato a lo que señala expresamente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.


Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unida al sentido este juzgado, hace las siguientes consideraciones a dicho pedimento.

Respecto a la responsabilidad solidaria de patronos que integran un grupo de empresas; el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

• Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

• Las juntas administradoras u organismos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

• Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema; o
• Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Quien sentencia se permite transcribir parte del criterio jurisprudencial sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(….) En doctrina que la Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), ha estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus integrantes.

Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos delatados con el supuesto de la norma, considera pues que estamos en presencia del supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. Así se decide



VII
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada centro PORTUGUES A.C identificada en autos SEGUNDO: con lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demanda INVERSIONES A ENCOMEADA C.A identificada en autos. TERCERO: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana JOSEBEL JOSE RONDON titular de la cedula de identidad numero: v 16.577.976 contra INVERSIONES LA ENCOMEADA, INVERSIONES A ENCOMEADA Y CENTRO PORTUGUES TERCERO: no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda