REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
201º y 152º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-002931

Por recibido el presente expediente, previa distribución por sorteo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las 10:00 a. m., del día de hoy 19 de septiembre de 2012, este Tribunal observa:

En fecha 16 de julio de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe del ciudadano JUAN CARLOS LOZADA SOUBLETT, titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 14.789.489, escrito de Solicitud de Calificación de Despido incoada contra la empresa IGLESIA CENTRO DE ESPERANZA, alegando el prenombrado ciudadano:

“…que en fecha 20 de abril de 2.010, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de OPERADOR DE AUDIO, con una remuneración mensual de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 4.000,00), y que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 01 de julio de 2012, en la que se me notifica de mi despido…”.

Por lo que estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude por ante estos Tribunales, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salario caídos.

En fecha 18 de julio de 2012, le fue distribuido el presente asunto al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su revisión para su admisión, el cual lo admitió en esa misma fecha y libró los respectivos carteles de notificación, en ese sentido, pasa de seguidas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a pronunciarse en los siguientes términos:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala: “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo que ostenta y el salario que devenga el trabajador, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:

“Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados o trasladadas, desmejorados o desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.

Por su parte el artículo 419 ejusdem establece quienes son los trabajadores y trabajadoras, que gozan de fuero sindical y el artículo 420 de la referida ley, prevé, los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad laboral, asimismo, se encuentra previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley y el mismo dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, considera quien aquí juzga, que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionánte estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LOZADA SOUBLETT contra la empresa IGLESIA CENTRO DE ESPERANZA, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO EL SECRETARIO
ABOG. JOSEFA MANTILLA