REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º

EXPEDIENTE No. AP21-R-2011-000648

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES INTERMEDIA, C. A., Sociedad
Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial
Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1982,
inscrito bajo el No. 60, Tomo 86 – A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE; RONMEL SANCHEZ e IGOR TANACHIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.204 y 52.638, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO INTERESADO: ROGELIO BARRIOS ROMERO, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No. 81.300.289.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLA SEIJAS GARCIA y ANTONIO DE GENARO ALTAMURA, inscritos en e l IPSA bajo los Nos. 100.394 y 15.507, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.


Se inicia el presente procedimiento, en acatamiento a la sentencia, proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual dejó establecido:

“se repone la causa correspondiente al juicio de invalidación al estado en que, previa distribución, otro tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, tramite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto, el cual deberá determinar el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora (presuntamente agraviada) para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 eiusdem”.

En fecha 29 de noviembre de 2011, por proceso de Distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Asunto signado con el No. AP21-R-2011-000648, abocándose quien preside este Despacho al conocimiento de la presente causa, todo ello en base a la sentencia, proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2011.

El Tribunal con vista a la decisión antes indicada observa:

Que en fecha 02 de agosto de 2011, el abogado ROMMEL SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES INTERMEDIA C. A., consigna escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACION, conjuntamente con copia del poder que acredita la representación, a los fines de que el Tribunal Trigésimo Noveno 39ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual es el Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la caución y dicho recurso es del tenor siguiente:

“…Nuestra representada, Inversiones Intermedia, C. A., cónsona con su objeto social, es una empresa que se constituyó simplemente para adquirir dos casas quintas en la Urbanización Bello Monte, una denominada Quinta Jayal y otra Quinta Paola, en alguna oportunidad fue dueña de un vehiculo y en alguna oportunidad fue accionista de AGROPECUARIA LOS MIRTOS, C.A., y nunca ha realizado ninguna actividad que comprenda el sostenimiento de empleados, ni de nómina alguna, ni ha tenido empleados ni los tiene en la actualidad.-
Consta del expediente AP21-L-2009-005150, que en fecha 9 de octubre del año 2009 el ciudadano Rogelio Barros Romero, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.300.289, demandó a mi representada alegando falsamente deudas laborales referidas a supuestas prestaciones sociales y otros conceptos según se evidencia del libelo de demanda objeto de la presente Invalidación de juicio.-
El demandante, lógicamente por no haber sido nunca trabajador de la empresa, no tiene ningún elemento que pueda demostrar tal condición, y dada esta circunstancia, acompañó como instrumentos fundamentales de la misma, estatutos sociales, actas de asambleas y publicaciones de la empresa que nada aportan a ninguna Relación laboral y el documento de propiedad de la casa quinta Jayal, documentos éstos que tiene en su poder en virtud de la posesión ilegítima que sobre la Quinta Jayal detenta el señor Barros.-
El ciudadano Barros, por no ser empleado y no tener dicha condición, acompañó como prueba también un justificativo de Testigos, evacuado presuntamente por las ciudadanas Maria Elena Ormeño y Mirian Tarazona Aristigueta. Véase, como son elementos probatorios nada relevantes en una relación laboral, ni siquiera el justificativo de testigos, que no debió dársele ningún valor probatorio para demostrar ninguna relación laboral, durante el írrito procedimiento.-
En fecha 13 de octubre de 2009, folio 65, las actuaciones las recibe por distribución el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En esa misma fecha, 13 de octubre del 2009, según se evidencia en el folio 66 del expediente, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dilucida inmediatamente la maniobra que se estaba realizando (subrayado mío) y observa que el demandante después de manifestar que la demandada no mantiene actividades dentro del país, que el demandante vive allí, trata de citar a la demandada en el mismo sitio de donde él se encuentra, es decir, Quinta Jayal, No. 45, frente a las avenidas Arauco y Parima, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas.-
Siendo que el tribunal observa en ese mismo auto lo siguiente:
“…A los fines de evitar que se incurra en confusión subjetiva y precaver reposiciones inútiles, que la parte actora indique un domicilio (sic) a los fines de la efectiva práctica de la citación de la demandada, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. (sic) Subrayado de quien suscribe.-
En fecha 28 de octubre de 2009, la abogada Carla Seijas, ratifica que el domicilio de la demandada sigue siendo el mismo plasmado en le libelo de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009 el tribunal admite la demanda simplemente con la argumentación, sin pruebas, de la abogada del demandante.
En fecha 13 de noviembre de 2009, según se evidencia en los folios 75 y 76 del expediente, el alguacil deja constancia que un ciudadano de nombre Ricardo de la Piedra, el día anterior, es decir el doce (12) de Noviembre, falsamente manifestó al alguacil ser “asistente” de “la demandada”, es decir, asistente de Inversiones Intermedia, C.A. y recibe “conforme” la notificación en donde mi representada debía acudir al décimo (10) día hábil para la audiencia preliminar del juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2009 la abogada Carla Seijas reforma la demanda.
En fecha 15 de enero de 2010 el alguacil deja constancia que le entregó el 13 de enero del 2010, la boleta de Notificación dirigida a Inversiones Intermedia, C.A., a una señora de nombre Josefa Barros Romero, (Nótese que ésta persona, tiene los mismos apellidos del demandante, y es su propia hermana) quien le manifestó al Alguacil, según decir de éste, actuar en su carecer de “SECRETARIA” y que la recibía sin firmar (Folio 109 y 110 del expediente).
Aquí debo resaltar, que finamente mi representada quedó efectivamente notificada para la Audiencia Preliminar, por intermedio de la hermana de la Parte Actora (¿No bastaría sólo éste simple hecho para demostrar el fraude en la notificación?)
En fecha 1 de febrero de 2010 la secretaria del juzgado, abogada Geraldine Gudiño deja constancia que el alguacil Enyer Suárez practicó la notificación (folio 111).
En fecha 17 de febrero de 2010, recibe las actuaciones el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de celebrar la audiencia preliminar (Auto de folio 114).
En esa misma fecha, 17 de febrero de 2010 se lleva a cabo la audiencia preliminar, obviamente sin la presencia de nuestra representada, según se evidencia de los folios 115 y 166 del expediente, con las consecuencias lógicas de la inasistencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de febrero del 2010, el juzgado hace un auto (folio 117) en donde se observa que debe diferir el pronunciamiento de la sentencia de admisión de los Hechos, por inasistencia de la demandada a la Audiencia preliminar, por “la complejidad del caso en virtud que en libelo de demanda el actor señaló que recibía su salario mensual del exterior y que ocupaba el cargo de representante legal de la demandada.
En fecha 3 de marzo del 2010 el juzgado hace otro auto similar al anterior y alegando los mismos motivos para diferir la sentencia.
En fecha 10 de marzo del 2010, tiene lugar la sentencia en donde el tribunal declara la presunta admisión de los hechos por parte de mi representada, en virtud de no haber asistido a la audiencia preliminar y posteriormente, declara la demanda parcialmente con lugar, condenando a mi representada a pagar la ciudadano Rogelio Barros Romero los conceptos allí señalados, las costas y una experticia contable a los fines de determinar el monto definitivo (folios 119 al 123).
En fecha 14 de mayo de 20120 el alguacil deja constancia de haberse traslado el día 12 de mayo de 2010 a realizar la notificación de la sentencia y de haberle entregado la boleta de Notificación, al mismo ciudadano Ricardo de la Piedra, pero en ésta ocasión éste, curiosamente le indica al Alguacil que el es el “encargado de recibir la correspondencia”, olvidándose que anteriormente había indicado ser “asistente” de Inversiones Intermedia, C.A. (folios 138 y 139).
Nuevamente se configura un fraude en la notificación de mi representada, toda vez que el ciudadano RICARDO DE LA PIEDRA, jamás ha sido trabajador de INVERESIOES INTERMEDIA, C,.A., y por lo tanto el fraude se configura al atribuirse él, condiciones y responsabilidades dentro de la Empresa que no tiene.
En fecha 8 de julio de 2010, el juzgado mediante auto expreso (folio 204) decreta la ejecución del fallo en virtud de haber quedado definitivamente firme y otorga tres (3) días a la demandada para el cumplimiento volutanrio del fallo.
En fecha 24 de septiembre de 2010 el juzgado dicta un auto en donde ordena nuevamente la notificación de la demandada.
En fecha 7 de octubre de 2010 el alguacil deja constancia que la notificación de Inversiones Intermedia, C.A., la recibió el 6 de octubre del 2010 el propio demandante Rogelio Barros Romero, titular de la cédula de identidad numero 81.300.289. (El descaro más increíble de todo el juicio folios 218 y 219).
En fecha 10 de noviembre de 2010 el juzgado pareciera que se percata de todo lo que ha acontecido en el expediente con relación a las notificaciones para nuestra representada y expone que: “En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y una mejor transparencia del proceso, insta a la parte actora a consignar nueva dirección procesal de la parte demandada a los fines de su notificación (sic) (folio 222).
En éste auto, nos llama la atención que el tribunal no hace ninguna referencia a la notificación que el alguacil le entregase al propio actor, Rogelio Barros, en la Quinta Jayal, ocurrida el 6 de octubre del 2010, ni siguiera para establecer que había una irregularidad, simplemente se limita hacer mención de la solicitud de la abogada Seijas de fecha 5 de Noviembre de 2010 y a proveer sobre la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el alguacil deja constancia que le hizo entrega de la Boleta de Notificación dirigida a Inversiones Intermedia, C.A., fue recibida el 10 de diciembre de 2010 por Josefa Barros Romero, quien es hermana del actor y le manifestó que era “encargada de recibir la correspondencia” (Folio 230), llama la atención que antes había dicho ser secretaria y luego dice ser, al igual que Ricardo de la Piedra, encargada de recibir la correspondencia.
Nótese las caras contradicciones en que incurren estos ciudadano!!!!.
En fecha 21 de diciembre de 2010 la abogada de Rogelio Barros consigna una presunta carta privada supuestamente emanada de mi representada la cual impugno y desconozco en su contenido y firma en éste mismo acto (folio 234).
En relación a la presunta carta, el contenido de la misma obra a favor de mis alegatos de fraude, en virtud que en primer lugar, cabría preguntarse:
1.- ¿Cómo es posible que en fecha 26 de noviembre de 2010, a un año de la demanda, la Gerente General de la empresa hace manifestaciones unilaterales y recibe documentación de un ciudadano que alega en una demanda laboral que había cesado de prestar sus servicios para la empresa desde el 2009?
2.-Dicha misiva en todo caso evidencia totalmente, que la sede de la empresa es ocupada por Rogelio Barros y además el control de los documentos que allí se encuentran los tiene éste sujeto en su poder y el control total de la correspondencia que pudiese llegar a Inversiones Intermedia, C.A. y el que llegue al destinatario dependerá únicamente de dicho ciudadano.
En fecha 22 de febrero de 2011 se realiza un acto conciliatorio y por supuesto mi representada no pudo asistir tampoco al mismo (Folio 244 y 245).
En fecha 24 de marzo de 2011 el juzgado acuerda realizar un embargo ejecutivo sobre la Quinta Paola, propiedad de mi representada. (Folios 254, 255 y 256).
En fecha 5 de abril de 2011, el juzgado procede a embargar ejecutivamente la Quinta Paola, según se evidencia de acta de embargo que riela en los folios 259, 260 y 261.
En esa misma fecha el personal doméstico de la Quinta PAOLA, se comunica telefónicamente a España con el Gerente General, ciudadano Ignacio Zuloaga, quien a su vez llama por teléfono al abogado Igor Tanachian y éste acude a la Quinta Paola a verificar los hechos y viendo que se trataba de un embargo ejecutivo de un juicio del que no se tenía conocimiento, procedió a explicar detalladamente la situación de lo acontecido.
Mala fe y actos arteros del demandante y los terceros
El señor Rogelio Barrios Romero, ya identificado, a través de su hermana, Josefa Barros Romero y otro ciudadano presuntamente llamado Ricardo de la Piedra, quien por nuestras investigaciones se determinó que también es hijo de una de las personas que se prestó para evacuar el justificativo de testigos, resuelven llevar a cabo los siguientes actos arteros:
A saber:
1.- En virtud que había una clara evidencia de cara al juzgado que quien permanece en la Quinta Jayal es el señor Rogelio Barros, y eso traería confusión subjetiva y reposición de la causa, proceden al parecer a designar a un sujeto llamado presuntamente Ricardo de la Piedra, quien primeramente manifiesta arteramente, para recibir la notificación inicial, que era “asistente de la demandada” y posteriormente para recibir la notificación de la sentencia manifestó ser “encargado de recibir la correspondencia”.
Cabe preguntarse: ¿Lo degradaron de asistente de Inversiones Intermedia, C.A. a encargado de recibir la correspondencia?
(Véase que su verdadero “rol”, era el de encarar a los alguaciles haciéndose pasar por personal de Inversiones Intermedia, C.A., es decir, éste sujeto efectivamente fue el “encargado de recibir la correspondencia”, pero, dentro del fraude gestado, dentro de la coparticipación integrada también los hermanos Barros Romero (Rogelio y Josefa); éste sujeto, por nuestras investigaciones, aparentemente es el hijo de una de las personas que evacuó el justificativo de testigos, documento fundamental de la acción del actor.
2.- En virtud que el ciudadano Rogelio Barros Romero, ya identificado, ocupa la sede de la empresa, sus abogados deciden colocar el domicilio procesal del demandante en la oficina de sus apoderados.
3.-La ciudadana Josefa Barros Romero, hermana de Rogelio Barros Romero, tiene tambien como “rol” dentro de la coparticipación fraudulenta, “recibir la correspondencia”. Esta ciudadana fue quien recibió primeramente la notificación para la audiencia de mi representada, posteriormente a la reforma y allí manifestó ser “SECRETARIA” de mi representada, posteriormente recibió otra notificación y manifestó ser “ENCARGADA DE RECIBIR CORRESPODENCIA”.
Esta ciudadana también confesó sin miramientos su verdadero rol en la organización que estaba llevando a cabo el fraude procesal, el cual es, recibir a los alguaciles en nombre de Inversiones Intermedia, C.A., y materializar el fraude en el proceso, empezando por la citación y demás notificaciones.
4.- Sorpresivamente a Inversiones Intermedia, C.A., el propio actor declaró en su libelo no tenía actividades, ni tiene empleados, le nacieron DOS (2) ENCARGADOS DE RECIBIR CORRESPONDENCIAS. “Increíble”.
5.- Pero como dice el refrán popular: “Hasta el mejor cazador se le escapa la liebre”, hasta el propio demandante Rogelio Barros Romero recibió en una oportunidad (6 de octubre del 2010) una notificación enviada a Inversiones Intermedia, C.A., de la cual el juzgado no se percató en su valoración, tal y como se evidencia dentro del expediente.
6.- En lugar de embargar la sede de la Quinta Jayal, el ciudadano Barros opta por embargar la Quinta Paola.
EL DERECHO
Invocamos como causal para el presente recurso extraordinario de Invalidación la establecida en el numeral 1 del articulo 328 del código de Procedimiento Civil, es decir, el fraude cometido en la citación para que mi representada se haya hecho parte en el presente juicio; Y consecuencialmente la falta de citación, por cuanto del fraude de notificación por lo que invocamos también la falta de citación en virtud que Ricardo de la Piedra y Josefa Barros Romero no son personal de Inversiones Intermedia, C.A., ni jamás lo han sido.
No obstante, que al no haberse llamado formalmente a mi representada a juicio producto del fraude gestado para la citación o Notificación en éste caso y la falta de la misma, de las actas del propio expediente se evidencia que el demandante Rogelio Barros Romero, tiene posesión de la sede de la empresa y control de los eventuales documentos que allí reposen. En consecuencia y a todo evento, invoco además como causal de invalidación la establecida en el numeral 4 del articulo 328 ejusdem, toda vez, que toda la documentación de Inversiones Intermedia, C.A., se encuentra retenida en poder del ciudadano Rogelio Barros Romero.
Invocamos el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Único, numerales 2° y 3°, que otorga hasta presunción de ley de temeridad y mala fe la conducta de Rogelio Barros Romero, Josefa Barros Romero y Ricardo de La Piedra, quienes con sus acciones obstaculizaron el desenvolvimiento normal del proceso de manera ostensible desde su inicio hasta el final y maliciosamente alteraron hechos esenciales a la causa como crearse cargos y condiciones de trabajadores que nunca han tenido.
Invocamos también el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.-
“…CONCLUSIONES
Estamos en lugar a dudas en presencia de un fraude en la citación y en nuestro caso de la notificación de la demandada, un fraude que se extendió para todas y cada una de las notificaciones que iban dirigidas a mi representada, en donde las mismas fueron recibidas, como se manifestó antes por los hermanos Barros Romero y Ricardo de La Piedra, un fraude unilateral y procaz, y en todo caso de una falta de citación o notificación de la demandada lo que brinda a mi representada la posibilidad cierta de invalidar el presente juicio decretando su reposición.
No obstante que los indicios anteriores, son suficientes elementos probatorios para determinar el fraude en la citación y en todas y cada una de las notificaciones, excesivamente procaces, debemos preguntarnos lo siguiente:
1.- ¿Quién trabaja supuestamente para una empresa por tantos años, y sus únicos documentos fundamentales para la demanda son un simple justificativo de testigos y unas actas de asamblea que nada tienen que ver con el susodicho?.
Máxime cuando esa persona se dice haber sido representante legal y tener posesión de la sede de la demandada y teniendo en su poder toda la documentación.
2.- Los ciudadanos Rogelio Barros Romero, Josefa Barros Romero y Ricardo de La Piedra Ormeño, actuaron de mala fe a la luz del articulo 170 del código de procedimiento civil, obstaculizando de manera ostensible y reiterada las notificaciones dirigidas a Inversiones Intermedia, C.A., es decir, entorpecieron de mala fe el desenvolvimiento normal del proceso.
3.- El juzgado debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Invalidación y reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, es decir, dar comienzo al juicio desde su inicio, ya que de no hacerlo, se estaría permitiendo la materialización de un fraude ó de una estafa procesal que aún se encuentra en posibilidades de remediarlo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Las acciones emprendidas por los ciudadanos antes citados, eventualmente revisten carácter penal y mi representada se reserva el derecho de acudir paralelamente a la justicia penal a los fines de encausar a los culpables del presente fraude, el cual fue consumado hasta la etapa del embargo ejecutivo…”.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal, a través de auto dejó sentado:

“…En fuerza de los argumentos expuestos, y en estricto acatamiento al dispositivo de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado acordó notificar a la parte actora y demandada respectivamente.
Asimismo, fija a la ejecutada la oportunidad de ofrecer dentro del lapso de CINCO (05) días hábiles, contados desde el día siguiente inclusive a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, caución suficiente, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por el monto determinado de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.563,288,00), que incluye el monto condenado de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.302,740,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (BS: 260.548,00), correspondiente al veinte por ciento (20%), por concepto de gastos de ejecución, si fuere el caso. A dicho monto, se le aplicó un prudencial porcentaje, en virtud del tiempo que presumiblemente transcurrirá para la decisión del recurso de invalidación…”

Finalmente se establece, entonces que la caución suficiente, debe cumplir con los siguientes requisitos –concurrentes- para ser admitida:

1.- La fianza o garantía será para responder por el pago de la cantidad condenada y sus posibles recargos; es decir, por todo lo que pueda adeudar la parte recurrente en invalidación, en relación a las resultas del juicio incoado en la causa principal, cuya nomenclatura es AP21-L-2005-000632.

2.- El fiador debe someterse a la jurisdicción del Tribunal.

3.- La fianza o garantía debe constituirse pura y simplemente para responder de los eventuales daños y perjuicios, que pueda causar la querella propuesta, en caso de ser declarada SIN LUGAR, y podría levantarse y perder vigencia, cuando se produzca una sentencia definitivamente firme a favor de la parte recurrente, por lo que la misma será por tiempo ilimitado; o se proceda con el pago de lo adeudado; razón por la cual debe extenderse por tiempo indeterminado, independientemente que el afianzado esté al día en el pago de la prima, con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso.

4.- El fiador por la caución o garantía, no solo debe constituirse en fiador sino en principal pagador.

5.- La fianza debe presentarse mediante documento auténtico.

6.- Las personas jurídicas o naturales que se constituyan en garantes, deben presentar constancia auditada por contador público del monto de las garantías que tengan constituidas.

Asimismo, se hace saber a la parte actora en el juicio principal que transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente en invalidación, dispondrá de un lapso de TRES (03) días hábiles, presentada la fianza o caución, para formular las observaciones, que considerare pertinentes; de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, este Juzgado se pronunciará por auto separado. Se ordena notificar, mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Treinta y Nueve (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas….”

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero dicto auto, ordenando la notificación de las partes y al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada del auto de fecha 05-12-2011.-

En fecha 12 de enero de 2012, se recibe diligencia, suscrita por la abogada CARLA SEIJAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.394, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 05/12/2011.

En fecha 23 de febrero de 2012, la abogada CARLA SEIJAS, IPSA N° 100.394, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, solicita se sirva de oficiar al Juzgado 39° Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que sea notificado para que se reanude la causa principal, signada con el No. AP21-L-2009-005150.-

En fecha 16 de marzo de 2012, se dicta auto en el cual, con vista la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal signado bajo el n° AP21-L-2009-005150, mediante la cual solicita que se notifique a la demandada, en consecuencia se libro boleta de notificación a la empresa Inversiones Intermedia, C.A., en el domicilio de su apoderado judicial, el cual es: “Primera Avenida de Los Palos Grandes, Edificio Roxul, piso 15, oficina 153, Los Palos Grandes, Municipio Chacao”, a los fines que tenga conocimiento del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante el cual se fija, a la ejecutada la oportunidad de ofrecer dentro del lapso de CINCO (05) días hábiles, contados desde el día siguiente inclusive a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, caución suficiente, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por el monto determinado de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.563,288,00), que incluye el monto condenado de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.302,740,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (BS: 260.548,00), correspondiente al veinte por ciento (20%), por concepto de gastos de ejecución, si fuere el caso; monto al cual se le aplicó un prudencial porcentaje, en virtud del tiempo que presumiblemente transcurrirá para la decisión del recurso de invalidación.

Con vista al oficio de fecha 07 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; mediante el cual solicita que informe, si la parte accionante en el recurso de invalidación, presente caución o fianza, en los términos ordenados por este Despacho; al respecto este Tribunal ordena librar oficio al Juzgado antes mencionado, a los fines de informarle que por cuanto la notificación de la empresa Inversiones Intermedia, no se encuentra practicada, una vez realizada; se le notificará del contenido de la resulta.

En fecha 20 de Abril de 2012, el Abogado IGOR TANACHIAN inscrito en el IPSA bajo el No. 52.638, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y demandada en el juicio principal signado bajo el n° AP21-L-2009-005150, consignó copias certificadas de oficios emanados del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, constantes de dos (2) folios cada uno, asimismo solicita pronunciamiento sobre los mismos.

En fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena la regularización del presente procedimiento indicando:

“…Ahora bien como quiera que en el mismo expediente, el Tribunal Superior ordenó que el Tribunal que resultara sorteado fijara, en el mismo proceso, tanto la caución suficiente como el recurso de invalidación, materia en el cual son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo ello, por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de invalidación:
Visto el Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES INTERMEDIA, C. A., este Tribunal lo admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se ordena emplazar a la parte actora ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E. 81.300.289 y/o a su apoderada judicial, ciudadana CARLA SEIJAS GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100394, para que comparezca por ante este Circuito Judicial del Trabajo (Av. Urdaneta, Centro Financiero Latino, Sede de los Tribunales Laborales, Caracas) dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a que conste en autos su citación, para que de contestación al recurso interpuesto, en el horario comprendido entre las 8:30 a. m. y las 3:30 p. m…”

En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió de la abogada CARLA SEIJAS,
Antes identificada escrito de Contestación al recurso de invalidación y sus anexos
Respectivos, en el que indicó:

“…Siendo la oportunidad legal, procedo a dar CONTESTACION al TEMERARIO E INFUNDADO Recurso de Invalidación intentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, en contra de mí representado ROGELIO BARROS ROMERO, en lo siguientes términos:
…DE LOS HECHOS VERDADERAMENTE ACAECIDOS Y DEL FONDO DE ESTA CONTROVERSIA
El juicio seguido por mí representado en contra de la recurrente “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, cumplió con todas y cada una de las fases procesales.
Así las cosas, una vez presentado el libelo de demanda para el cobro de las prestaciones sociales adeudadas a mí representado, se le indicó al ciudadano Juez que conoció del juicio principal, que la notificación de la empresa demandada, debía ser practicada en la sede de ésta.
Al respecto es fundamental señalar que la empresa demandada, desde la fecha de su constitución, estableció como sede, la siguiente dirección: Quinta “JAYAL”, situada dicha Quinta frente a las Avenidas Arauco y Parima, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas.
La dirección antes señalada constituye la sede de la demandada, pues así aparece en sus estatutos sociales, en la declaración del impuesto sobre la renta, así como en el registro de información fiscal (RIF), y así lo admite la propia recurrente, en diversas oportunidades.
Así las cosas lo impropio hubiera sido notificar a la demandada, hoy recurrente, en un lugar distinto a su sede, sin embargo ni se falseó, ni se omitió información alguna al respecto;: por lo tanto al tener la demandada la sede en la referida Quinta JAYAL, era en ese sitio, y no en otro donde debía ser notificada, tal como correctamente se hizo.
Por otra parte la recurrente sostiene que las diversas notificaciones realizadas en el proceso laboral que se le siguió, no las recibió ningún representante de la empresa, sino que las recibió el propio demandante ROGELIO BARROS ROMERO, así como su hermana JOSEFA BARRO ROMERO, y RICARDO DE LA PIEDRA.
En este sentido es menester señalar que todas las comunicaciones y correspondencia que llegaba a la sede de la empresa “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, y dirigidas a ella, eran entregadas directamente a su antigua Gerente General, ciudadana DAHICIS LOVERA de NUÑEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-2.516.559, y en caso que ella no se encontrares presente en aquel momento, se procedía entonces a colocar dicha correspondencia sobre su escritorio, tal como era habitual hacerlo durante largos años; por o tanto la empresa demandada siempre tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.
En tal sentido, si bien es cierto que el propio demandado ROGELIO BARROS ROMERO, recibió notificaciones dirigidas a la demandada “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, las cuales fueron entregadas a su Gerente General, como ya se indicó, también es cierto, que él se identificó como parte actora ante el alguacil que realizaba dicha notificación, pues tal como eventualmente probaré, el nunca intentó engañar o falsear información al Tribunal, así como también se debe precisar que en repetidas oportunidades se le solicitó al mismo Juez que librara carteles de notificación para que fueran publicados en un diario de circulación nacional, y así evidenciar aún mas que esta demanda era del concomiendo de la demandada “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, y que mi representado siempre obró de buena fe y cumpliendo con todos los preceptos legales.
Y por otra parte, si bien las personas antes señaladas efectivamente recibieron las notificaciones, no es menos cierto que la demandada, hoy recurrente, tuvo conocimiento de ellas, así como del juicio que se le siguió, pues tal como oportunamente probaré, la recurrente ha vendido sosteniendo que ella jamás tuvo conocimiento de la demandada incoada en su contra, y también asevera que fue el día 05 de Abril de 2011, mientras se practicada la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad, que se enteró por vez primera de ese juicio.
A respecto es fundamental destacar que es absolutamente falso que la empresa demandada manifieste haber tenido conocimiento del juicio el día 05 de Abril de 2011, según su dicho, pues tal y como oportunamente probaré, ese mismo día 05 de Abril del 2011, a las 11:30 a.m., el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circu9to Judicial, se constituyó en la quinta PAOLA, propiedad de la empresa demandada, con la finalidad de practicar la medida de embargo ejecutivo, tal como consta del acta de embargo que oportunamente consignaré a este Despacho; y resulta también que esa mismo día 05 de Abril del 2011, a las 10:26 a.m., es decir UNA HORA ANTES DE LA PRACTICA DE DICHA MEDIDA, la referida empresa interpuso acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una acción le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de la misma Circunscripción, lo que demuestra que dicho libelo de amparo estaba previamente redactado por la demandada, por el conocimiento que siempre tuvo de la demanda laboral intentada en su contra, sin embargo ella permaneció pasiva e inerte ante tal demanda, y ahora pretende invalidar la sentencia que la condenó, bajo argumentos falsos tendientes a justificar su clara falta de diligencia, al no haber enfrenado la demanda a tiempo.
Como consecuencia de lo antes señalado es evidente que LA EMPRESA DEMANDADA SIEMPRE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA interpuesta en su contra.
Igualmente, es necesario destacar, que ROGELIO BARROS ROMERO, así como su hermana JOSEFA BARROS ROMERO, residen en la Quinta JAYAL, desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, con el consentimiento expreso del recurrente; así las cosas es razonable que viviendo en la Quinta Jayal, tal como se ha explicado, hayan recibido las notificaciones y tal comportamiento NO REVISTE CARÁCTER ILICITO alguno.
Mí representado, no usó violencia para entrar a la Quinta Jayal, con el malsano propósito de sorprender a la recurrente, y recibir las notificaciones en lugar de aquella, tampoco trepó el muro, ni violó las cerraduras; muy por el contrario, repito, mí representado viven en la Quita Jayal, y si alguna persona de carácter privado o público sea apersone a ese sitio para entregar cualquier documentación, oficio, correspondencia, notificación o cualquier otra cosa, es lógico que fuera atendida, bien sea por algún representante de la empresa recurrente, o por el propio ROGELIO BARROS, pues tal como se ha señalado, la Quinta Jayal CONSTITTUYE SU RESIDENCIA PERMANENTE DESDE HACE DIECIOCHO (18) AÑOS, aproximadamente...”.-

En fecha 22 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se deja establecido que vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, se apertura la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el Articulo 611 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Junio de 2012, este Tribunal dicto auto, en aplicación a los principios consagrados en la Ley, como son el de orientar su actuación en la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y como función primordial es la de promover la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de los conflictos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 257 y 258 de nuestra carta magna, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, fijó fecha para la celebración de un “ACTO CONCILIATORIO”, el día Dos (02) de Julio de 2012, a las 02:00 p.m., de la cual quedaron en conocimiento las partes por encontrarse a derecho.-

En fecha 02 de julio de 2012, siendo las 2:00 p. m., día y hora fijado por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron el abogado IGOR ALFONSO TANACHIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 52.638, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de invalidación, sociedad Mercantil INVERSIONES INTERMEDIA, C. A. y el abogado ANTONIO DE GENARO ALTAMURA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.507, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en dicho juicio, ciudadano ROGELIO BARRO ROMERO, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente.

En ese acto, las partes solicitaron al Tribunal “que se aclare el auto de fecha 22 de junio de 2012, ya que existe un error material en cuanto a la aplicación del articulo 611 del Código de Procedimiento Civil, que debió realizarse por el artículo 388 del mismo, asimismo, solicitaron se establezca el computo de los días transcurridos, para lo cual propusieron una segunda reunión de este acto”.

Este Tribunal con vista al auto de fecha 02 de Julio de 2012, con ocasión a la celebración del “ACTO CONCILIATORIO” convocado, y en virtud de la solicitud realizada por las partes, dejó sentado:

“…Este Órgano Jurisdiccional, deja expresa constancia que efectivamente se establecido un error material en cuanto al señalamiento del Articulo 611, cuando debió ser efectivamente el Articulo 388 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido y atendiendo a los principios constitucionales establecidos en los artículos 257 y 258 de nuestra carta magna, como son la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y no debiendo ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que se ordena, realizar por Secretaria el computo del lapso transcurrido desde el día en que se apertura la articulación probatoria establecido en la norma invocada, hasta la presente fecha, para que las partes traigan las pruebas que ha bien tengan presentar…”.

En fecha 10 de Julio de 2012, la abogada CARLA SEIJAS, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal y tercero interesado en el presente juicio de invalidación, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de cinco (5) folios y anexos de soportes, constante de treinta y tres (33) folios, en dicho escrito se indica:

TITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES QUE PRODUZCO
PRIMERO: Produzco, marcado “A”, en nueve (09) folios, copia certificada de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
SEGUNDO: Produzco marcado “B”, en ocho (08) folios, copia certificada de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la empresa “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
TERCERO: Produzco marcado “C”, en trece (13) folios, copia certificada de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la empresa “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.”, ante el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…
CUARTO: Produzco, marcado “D”, en tres (3) folios, original del Acta de Embargo Ejecutivo de la casa-quinta denominada “PAOLA”, practicado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, …
TITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES QUE REPRODUZCO
Reproduzco el libelo del Recurso de Invalidación intentado por la recurrente “INVERSIONES INTERMEDIA, C,A.”, el cual cursa en el presente expediente…
TITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicito al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) a los fines le informe sobre los siguientes particulares…”.-

En fecha 13 de Julio de 2012, se recibe del Abogado IGOR TANACHIAN, quien actúa como apoderado judicial de la parte recurrente, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de siete (07) folios; asimismo consigna anexos constantes de novecientos sesenta y cuatro (964) folios, en dicho escrito se señala.

DOCUMENTALES
Primero: … las pruebas señaladas y aportadas junto al libelo de demandado es necesario hacerlas valer nuevamente en el periodo probatorio, vuelvo a promover al expediente principal, que riela dentro de esta causa…
Segundo: A los fines de demostrar que Ricardo de La Piedra no es nifue empleado de Inversiones Intermedia, C.A., al igual que Josefa Barros, promuevo y consigno la copia certificada del expediente 797-12 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y No. 10 del Circuito Judicial Penal…
Tercero: Promuevo y consigno a los fines de probar que dentro del referido inmueble identificado ut supra como quinta Jayal, …inspección ocular que demuestra que quienes viven, y tienen acceso la Quinta Jayal, son los hermanos Barros…
Cuarto: Promuevo alguna de las afirmaciones hechas en el propio escrito de contestación de demanda que consignaron al presente expediente en fecha 19 de junio del 2012…”.

En fecha 23 de Julio de 2012, se recibió del abogado, ANTONIO DE GENARO, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.507, quien actúa como apoderado judicial del tercero interesado en este juicio de Invalidación, escrito constante de un (1) folio, mediante la cual manifiesta su negativa a comparecer a la continuación del al acto conciliatorio fijado por este Tribunal.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de invalidación, pasa a hacerlo bajo los siguientes parámetros:

La institución del recurso de invalidación no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo aplicarse por analogía, de acuerdo al texto del artículo 11 de la mencionada norma adjetiva laboral, la cual señala:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

De esta manera, ante la ausencia en la Ley Adjetiva Laboral de normativa sobre el recurso de invalidación, podemos, por analogía, aplicar las disposiciones 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la procedencia del recurso de invalidación, debiendo para ello verificar, el Tribunal que resulte competente, la ocurrencia o presencia de alguna de las causales previstas por el legislador; para ello, el Tribunal deberá proceder salvaguardando el derecho a la defensa, permitiendo la alegación y demostración de los hechos alegados tal y como se ha hecho en el caso de autos.

Toda esta forma de procedimiento en el recurso de invalidación es totalmente distinta a la forma de sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de derechos laborales, por lo que no puede aplicarse la normativa contenida en los artículos 123 y siguientes de nuestra ley adjetiva para la primera instancia, así como no se aplica el procedimiento de la audiencia oral en el Superior en estos casos.

Como se puede evidenciar, en el presente caso no se trata de ventilar un derecho laboral que esté sujeto a la mediación, sino –a decir del recurrente de invalidación- a establecer o no “un error o fraude en la notificación”, que pudiera traer como consecuencia la reposición a un determinado estado del juicio.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, ha sentado criterio en reiteradas sentencias en lo relativo a las notificaciones, todo ello, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual podemos resaltar, sentencia de fecha 03 de abril de 2008, cuyas partes son JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., del cual indica:

“…Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”.

En efecto observa este Tribunal, que revisado como ha sido el acervo probatorio cursante en autos, no consta, que efectivamente, se hubiere logrado la notificación efectiva de la parte ejecutada en el juicio principal, hoy recurrente, es decir, INVERSIONES INTERMEDIA C. A., en los términos indicados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues se evidencia que en el escrito contentivo del libelo de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona del GERENTE GENERAL, ciudadana DAHICIS LOVERA DE NUÑEZ, sin embargo, de los distintos autos dictados por el Tribunal y de la propia declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a esta ciudadana, sino a otra persona distinta, que dijo ser empleada de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues la misma se negó a firmar dicha notificación, de manera que la recurrida al haber dado validez a la notificación, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual constituía el primer paso a seguir, para la consecución del presente procedimiento, de acuerdo a lo dictaminado y que es puesto en evidencia en el presente fallo

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral, en menoscabó al derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de dicho recurso de Invalidación, acarreando la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a los razonamientos que anteceden, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 336 del Código de Procedimiento Civil, 257 y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Invalidación interpuesto por el abogado RONMEL SANCHEZ, inscrito en e l IPSA bajo el No. 48.204, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA C. A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano ROGELIO BARRIOS ROMERO, contra dicha empresa en el expediente signado con el No. AP21-L-2009-005150; SEGUNDO: SE DECLARA LA INVALIDACION DEL JUICIO y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones en el expediente signado con el No. AP21-L-2009-005150 Y SE DECRETA: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho en base a la presente sentencia definitiva, objeto del presente recurso de invalidación. Definitivamente firme como se encuentre la presente sentencia, se ordena notificar al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA

En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA