REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001148

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa lo siguiente:

1.- Que en fecha 26 de julio del año en curso, el secretario Abg. Antonio Boccia, dejo expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil dentro del lapso legal establecido, sin que se haya roto la estadía de derecho de las partes.

2.- Que en fecha 09 de agosto del año 2012, el presente asunto fue sorteado para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, conocer de dicha causa. Asimismo, se puede evidenciar que la Juez natural de la causa, levantando acta mediante el cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS JOSE FARFAN MORENO y NELSON OLIVERIO TOVAR COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.254.883 y V-13.894.496, respectivamente, quienes expusieron: “… en sus caracteres de litis consortes activos en la presente causa: “ Solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva diferir el presente acto, en virtud que nuestra apoderada judicial por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer el día de hoy. Es todo...”; de igual forma no se dejó constancia en la mencionada acta de la comparecencia o incomparecencia de la parte demandada.

3.- Que vista la solicitud formulada por la parte actora, la Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de lo peticionado, acordando remitir el presente expediente a este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que establezca la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Juzgado considera que al desprenderse del expediente y siendo la Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral la que correspondió conocer de la causa, es la Juez natural quien debe pronunciarse sobre lo peticionado, todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1783, de fecha 07 de diciembre de 2005, proferida por la Sala ce Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, en un caso análogo a este ”…el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en segunda Instancia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que el actor se presentó sin asistencia del abogado. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actuan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso del a forma mas conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podría resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía del a defensa hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia debió fijar una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de parte en la Segunda Instancia, y en aras de preservar las garantías procesales relativas a las partes, dado que esta situación se pudiere ser frecuente con los fines de dilatar el proceso, considera la Sala, que al presentarse situación análoga a este se remite Oficio a la Dirección General de la Procuraduría de Trabajadores,
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que el Juez de Alzada observó una conducta negligente en su rol director del proceso, y desconoció su deber de intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia...”.

Igualmente, en sustento del criterio antes expuesto, resulta oportuno hacer referencia a las sentencias Nro AP21-R-2011-001894; AP21- R-2012-000403 y AP21-R- 2012-000951, emitidas por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial Laboral.

En consecuencia de los ante expuesto considera este Juzgado que el acta levantada en fecha 09 de agosto del año 2012, por el Juzgado Décimo Noveno(19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, es contraria a derecho y vulnera el articulo 16º Literal F de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tal motivo plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Décimo Noveno(19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Igualmente se ordena librar Oficios de remisión, a los fines de su distribución a los Juzgados superiores
La Juez


Abg. Omaira Alejandra Uranga




El Secretario