REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-1553
PARTE ACTORA: CLEMENTE VALERO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HYLSY SILVA y otros .
PARTE DEMANDADA: CAFÉ ATLQ, C.A, e INVERSIONES LE CLUB, C.A .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORRES FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA LUQUE CEBRIÁN y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, comparecen ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de las partes en litigio, por las demandadas: Jaime Torres Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.232, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de CAFÉ ATLQ, C.A, y DOMINGO PARILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.709, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LE CLUB, C.A, plenamente identificados en los autos de este expediente y debidamente facultados para este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominarás LAS DEMANDADAS, por una parte; y por la otra ANGEL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.662, representante judicial del ciudadano CLEMENTE VALERO, también identificado en los autos del expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL DEMANDANTE. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia de la titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO: RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE
1. EL DEMANDANTE reproduce en esta cláusula tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

2. Adicionalmente, EL DEMANDANTE exige el pago de los restantes intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos.


SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. conviene en que sí mantuvo una relación jurídica de trabajo con EL DEMANDANTE durante el tiempo señalado en el libelo de demanda.

2. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. conviene con EL DEMANDANTE que tiene derecho al pago de algunos de los conceptos laborales reclamados derivados de la relación de trabajo que las unió y en consecuencia tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

3. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. conviene con EL DEMANDANTE que el último salario básico devengado fue el señalado en el libelo de demanda.

Se rechaza en lo siguiente:


1. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. rechaza que EL DEMANDANTE haya sido despedido de su puesto de trabajo pues la verdadera causa de la terminación de la relación laboral fue la causa ajena a la voluntad de las partes cuando se produjo el desalojo forzoso del local en donde se prestó el servicio y en consecuencia no es acreedora al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

2. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. rechaza que EL DEMANDANTE haya prestado servicios en una jornada nocturna, o en jornada extraordinaria, en días domingos y/o feriados o e sus días de descanso o en días de descanso compensatorio, pues su jornada de trabajo siempre fue y ha sido diurna y en consecuencia estos conceptos nunca se generaron. Adicional a lo anterior, EL DEMANDANTE tampoco devengó propinas y por tal razón, estos conceptos no forman parte de su salario normal para el cálculo de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de finiquito de prestaciones sociales durante el tiempo de servicio.

3. LA DEMANDADA, inversiones Le Club niega, rechaza y contradice la existencia de una supuesta relación jurídica de trabajo con EL DEMANDANTE, toda vez que nunca fue o haya sido trabajador nuestro en ningún tiempo, en consecuencia, ninguna de dichas sociedades mercantiles llegó siquiera a pagarles cantidad alguna de dinero ya que nunca se recibió servicio alguno de parte de EL DEMANDANTE y como consecuencia de ello nunca existió relación de dependencia, ni ajenidad o subordinación, supuestos básicos para la presunción al menos de existencia de relación de trabajo, asimismo, rechaza, niega y contradice totalmente la supuesta existencia de un grupo económico o de empresas con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A, toda vez que no existe y nunca existió relación ni jurídica, ni económica, ni de dependencia, ni accionarial, ni de dominio entre INVERSIONES LE CLUB, C.A, con CAFÉ ATLQ, C.A, y en razón de ello, no existe ni existió solidaridad alguna con esta última sociedad mercantil, es por ello que no han debido ser demandadas solidariamente, pues no tiene INVERSIONES LE CLUB, C.A., ningún tipo de vinculación de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otro tipo con CAFÉ ATLQ, C.A., en razón de ello no deriva para ellas ninguna responsabilidad por los pasivos que CAFÉ ATLQ, C.A, pueda tener frente a su personal o cualquier otro acreedor y así lo reconocen todas las partes integrantes de esta transacción.-.

4. LAS DEMANDADAS rechazan la pretensión de pago de intereses de mora y muy especialmente rechazan que se haya venido generando y causando intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y finalmente rechazan la corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, rechazan que LAS DEMANDADAS le adeuden a EL DEMANDANTE, la cantidad de dinero señalada en el libelo de demanda.

6. Finalmente, LAS DEMANDADAS consideran que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, administrativa o penal o de cualquier otra índole, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE contra LAS DEMANDADAS, en razón de los servicios prestados durante la vigencia de la relación de trabajo, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, y conscientes como están las partes de que la relación de trabajo sólo se convino, materializó y ejecutó en exclusividad con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A, y que la codemanda, INVERSIONES LE CLUB, C.A, no tiene ni tuvo de manera alguna relación ni jurídica ni de hecho ni de derecho con EL DEMANDANTE, y que dicha sociedad mercantil INVERSIONES LE CLUB, C.A., no tiene absolutamente, ningún tipo de relación, ni jurídica, ni económica, ni de dependencia, ni de producción, ni forma un grupo de empresas con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A, y tampoco son una unidad económica, por lo que en este acto EL DEMANDANTE DESISTE FORMALMENTE de la demanda en contra de las sociedad mercantil INVERSIONES LE CLUB, C.A., por las razones y motivos suficientemente explicados y explanados en el presente acuerdo. Sin embargo, y en aras de finalizar la presente acción, EL DEMANDANTE junto con la demandada CAFÉ ATLQ, C.A, convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES Bs. 120.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por cualquier causa, suma esta que es pagada en exclusiva y total responsabilidad del único y verdadero patrono de EL DEMANDANTE quien es la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A, siendo ésta, tal y como quedó plenamente evidenciado del cuerpo del presente contrato, la única responsable frente a la acción de EL DEMANDANTE y frente a lo acordado en la presente transacción.

En consecuencia, visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida, se pone fin en forma definitiva a cualquier deuda o diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios, por lo tanto, EL DEMANDANTE manifiesta su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LAS DEMANDADAS en las Cláusula anteriores de este documento, para celebrar la presente Transacción;

2. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta que el pago de la cantidad transada se haga en tres (03) partes, en los términos siguientes: a) un primer pago por la cantidad de Bs. 60.000,00, cantidad ésta que le fue pagada en fecha 07.09.2012, según cheque Nº 54353791, girado contra la cuenta corriente Nº 0105 0079 63 1073659374, del banco MERCANTIL Banco Universal, a favor de CLEMENTE VALERO y del cual se consigna copia debidamente suscrita en original por CLEMENTE VALERO. Los dos (02) pagos restantes se harán en las siguientes fechas y por los montos siguientes: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) el 27 de diciembre de 2012, y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) el 22 de febrero de 2013.


CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a EL DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que se mencionan más abajo en plural incluyen el singular y viceversa. Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente EL DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los conceptos de Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; pago por derecho a percibir propina, porcentaje el consumo, en el caso de ser procedente y/o sus incidencias en todos los conceptos laborales; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación, o cualquier beneficio señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A, único y exclusivo patrono de EL DEMANDANTE, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de EL DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LAS DEMANDADAS.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE declara que recibió conforme el primer pago aquí señalado y en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2012-1553 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LAS DEMANDADAS. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, razón por la cual le extiende por este medio a LAS DEMANDADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela,

SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA: En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Juzgado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 eiusdem, da por concluida la mediación y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y el desistimiento realizado por EL DEMANDANTE, en relación a las codemandada INVERSIONES LE CLUB, C.A dándole efecto de Cosa Juzgada.
La Juez.

Abg. Carolina Chakian M
La Secretaria

Abg. Mariandrea González.


Por: INVERSIONES LE CLUB, C.A
Por CAFÉ ATLQ, C.A

Por EL DEMANDANTE