REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002715
PARTE ACTORA: HILCAR LUVIANNY HIDALGO HURTADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HARO VILLAGOMEZ JOSE VICENTE
PARTE DEMANDADA: PLANSUAREZ, C.A. y JUAN JOSE SUAREZ EN FORMA PERSONAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la parte actora, encuentra presente la parte actora, ciudadana HILCAR LUVIANNY HIDALGO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.429.887, y su Apoderado Judicial, Abogado HARO VILLAGOMEZ JOSE VICENTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.083. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada PLANSUAREZ, C.A. y JUAN JOSE SUAREZ EN FORMA PERSONAL, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 18 de mayo de 2009; la ocupación desempeñada de “Ayudante de Bazar”; la jornada de trabajo de martes a domingo de 07:30 a.m. a 03:30 p.m.; el salario mensual devengado de Bs. F. 1.919,05, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 63,96; la fecha de terminación de la relación laboral, 24 de mayo de 2012, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de tres (03) años y seis (06) días y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante; a saber, (03) años y seis (06) días, que se tiene por admitido, mal podría corresponderle el número de días demandados en el escrito libelar de “365” días por este concepto; siendo que por aplicación del literal a) del artículo 142 ejusdem, “… quince días cada trimestre,…” sería acreedor de 60 días por cada año, lo que en el presente caso, sumaría la cantidad de 180 días; y conforme al literal b) tendría derecho a 06 días adicionales (02 por el segundo año y 04 por el tercer año); para un total de días por concepto de Prestaciones Sociales de ciento ochenta y seis (186) días que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido de Bs. F. 72 arrojan la cantidad de Bs. F. 13.392,00 y así se establece
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, corresponde observar la suma obtenida de calcular las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas con el último salario, para luego en aplicación de lo dispuesto en el literal d) ejusdem, poder establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); en este orden, se aprecia que por los 03 años de servicios conforme al literal c) tendría derecho a 90 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido Bs. F. 72,00 arrojaría la cantidad de Bs. F. 6.480,00; por lo que siento superior el monto correspondiente a la cantidad establecida en el aparte anterior; el trabajador deberá en definitiva recibir por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. F. 13.392,00 y así se establece.

2.- VACACIONES VENCIDAS: Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado y que se tiene por admitido de tres (03) años y seis (06) días; la trabajadora accionante, sería acreedora de 48 días por concepto de vacaciones vencidas; entendiendo el Despacho que nunca disfrutó de estas (15, por el primer año de servicio; 16 por el segundo y 17 por el tercero); y no 90 días como fue demandado (página 03 del expediente), que multiplicados por el salario normal que alegó devengar, y que se tiene por admitido de Bs. F. 63,96, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 3.070,08 y así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; observa el despacho, que dispone la norma que
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de servicio que se tiene por admitido de tres (03) años y seis (06) días, mal podría ser acreedora la demandante a vacaciones fraccionadas; y menos aún a las reclamadas de 15 días (página 03 del expediente), cuando no llegó a prestar un mes completo luego de cumplido el último año en que prestó sus servicios, por lo que resulta improcedente tal reclamación y así se establece.

4.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que la demandante mal podría estar requiriendo el pago de 18 días, se entiende para el último año de servicio, cuando prestó servicios en tres años, por lo cual sería acreedora de 17 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de 63,96, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 1.087,32 y así se establece.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Conforme a lo demandado corresponden 30 días que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 63,96, arrojan el monto a percibir por la trabajadora por este concepto de Bs. F. 1.918,80 y así se establece.

6.- INDEMNIZACION POR PREAVISO: Reclama por este concepto la parte demandada la cantidad e 90 días, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ahora bien, de la lectura de la norma se puede apreciar que esta está dirigida al trabajador y no al patrono; es decir, se trata de un “preaviso por retiro” y se establece un deber por parte del trabajador de dar al patrono un preaviso conforme a unas reglas que atienden al tiempo de servicio; y se establece posteriormente que en caso de preaviso omitido, el patrono o patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. En tal sentido, mal podría prosperar el concepto reclamado en los términos indicados y así se establece.

7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. F. 13.392,00, que fuera establecido en el punto 1.-, de la presente decisión y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de las co-demandadas en favor de la accionante, de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 32.860,20), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana LUVIANNY HIDALGO HURTADO contra las co-demandadas, empresa PLANSUAREZ, C.A. y JUAN JOSE SUAREZ EN FORMA PERSONAL, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a éstas al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 32.860,20), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 24/05/2012, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa, se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24/05/2012, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de los demandados; a saber, 16/07/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES


En esta misma fecha 17/09/2012, se publicó la presente decisión, siendo la 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES