REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202° y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-000177
Con vista a las actuaciones que cursa en autos, en particular la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2012, por la Abogada YLI CALDERON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.249, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente en el presente asunto, REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A. y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM 2030, C.A., mediante la cual solicita sea revocado el auto dictado por este Despacho en fecha 10 de agosto de 2012, donde el Tribunal ordenara la entrega de la libreta de ahorros que se abriera con ocasión a la Oferta Real de Pago realizada por las mencionadas empresas, a favor del ciudadano DIEGO BEDOYA ARIAS, señalando que en el asunto signado con el Nº AP21-L-2011-004309, el experto designado, en su experticia complementaria del fallo, determinó que nada se adeuda al ciudadano mencionado por parte de las co-demandadas y que se había pagado en exceso la suma de Bs. F. 6.950,30; por lo que de acordarse el retiro de la libreta de ahorro por parte del oferido, por la suma de Bs. F. 4.4944,67, sus representadas habrían pagado al ciudadano la cantidad de Bs. F. 11.894,97, que no se le adeuda al ciudadano DIEGO BEDOYA. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Febrero de 2012, el profesional del Derecho DARIO BALLIACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles REPERSENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A. y FABRICA DE MUEBLES MILENIUM 2030, C.A., presentó oferta real de pago a favor del ciudadano DIEGO BEDOYA ARIAS, la cual se dio por recibida y fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose abrir la cuenta correspondiente.
Notificada la parte oferida, se procedió a dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, dejando constancia mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012, de la incomparecencia de la parte oferida a la celebración de la audiencia, oportunidad en la que únicamente compareció la parte oferente, quedando depositada la suma a favor de la primera.
SEGUNDO: Si bien, el procedimiento de la Oferta Real de Pago, no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha permitido su uso en nuestra materia, pero de una forma muy particular, que lo diferencia del procedimiento aplicado en materia procesal civil; ya el Dr. Juan García Vara, no los explicaba en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela al señalar “… La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles…” (pág. 279)
En este orden, admitida la oferta real de pago, y una vez abierta la cuenta correspondiente, se notifica a la parte oferida de la existencia de ésta, para la celebración de la audiencia preliminar y de esta forma mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, procurar dirimir cualquier diferencia que pudiera existir con ocasión a los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores, pudiendo el trabajador estar conforme o no con el monto oferido, debiendo el Juez mediar sobre tales circunstancias.
Ahora bien, ante la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el proceso ordinario laboral, llámese desistimiento del procedimiento o admisión de los hechos, atendiendo a la naturaleza de la Oferta Real de Pago; quedando normalmente la suma consignada a favor del oferido, atendiendo a la necesidad de liberarse de la obligación por parte del patrono.
TERCERO: Podríamos aseverar entonces, que en materia del trabajo no está prevista la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al proceso establecido en dicha norma adjetiva para las ofertas reales de pago; en particular, no se abre el procedimiento a pruebas, ni se emite una sentencia para validar o no la oferta realizada; sin embargo, resulta necesaria la revisión de las normas que prevén la figura que nos ocupa para, en primer término, establecer la naturaleza de la misma y posteriormente poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con motivo de la incidencia surgida.
El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”. Asimismo cabe traer a colación el contenido del artículo 1306 del Código Civil, el cual indica que “Cuanto el acreedor rehúsa recibir el pago, puede le deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la casa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
De la revisión de tales disposiciones se aprecia que en definitiva, se trata de la existencia de un “deudor” intentando “liberarse” de una obligación, para lo cual está previsto tal mecanismo.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador, que a pesar de haber sido debidamente notificada la parte oferida, no compareció a la realización de la audiencia preliminar pautada al efecto; y ante la falta de manifestación de aceptación o rechazo, con motivo a tal incomparecencia, quedó depositado el monto ofrecido a favor de ésta.
El monto ofrecido respondía a una obligación de índole laboral, que además fue dirimida en un juicio ordinario, mediante una sentencia definitiva y que arrojó la experticia complementaria del fallo que es acompañada a los autos y resulta causante de la presente incidencia, al obtener como resultado que nada se le adeuda al Trabajador, y por el contrario, de acuerdo a los cálculos efectuados arrojaron un saldo negativo de Bs. F. 6.950,30; por lo que, de acuerdo a esto, expresa el oferente, mal podría acordarse la entrega del monto ofrecido de Bs. F. 4.944,67.
En este orden, observa el Despacho, que conforme a la motivación que fue recogida por la experticia, de la sentencia definitivamente firme en cuanto a la oferta real de pago, se expreso “… Por otro lado y como quiera que la demandada realizó una oferta real de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.944,67, llevada en el expediente AP21-S-2012-000177, es por lo que este Tribunal ordena el retiro de las cantidades de dinero consignadas en dicho expediente y sea imputada la misma a lo que corresponda al actor según la experticia complementaria del fallo ordenada realizar… “.
Ahora bien, en los términos de la sentencia definitivamente firme, que fue recogida en la experticia en el expediente signado con el Nº AP21-L-2011-004309; el monto ofrecido no puede, en el caso que nos ocupa, ser imputado a resultado alguno, cuando la experticia arrojó el saldo ya mencionado; en definitiva se trataba de una obligación de índole laboral, que fue dirimida en un juicio ordinario, que obtuvo una sentencia definitiva, en la cual se determinó que nada se le adeuda al accionante en el juicio ordinario, parte oferida en el asunto que nos ocupa, no pudiendo el Juez que tiene el honor de presidir este Despacho desconocer tal circunstancia.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, resulta en definitiva procedente la solicitud realizada por la parte oferente en el presente asunto y, como consecuencia de ello, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procede a REVOCAR el Auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012, en el presente asunto, signado con el Nº AP21-S-2012-000177, conforme al cual se ordenara la entrega de la libreta a la parte oferida, quedando sin efecto la orden dictada por el Tribunal en tal oportunidad. Firme como haya quedado la presente decisión se procederá a la devolución del monto consignado a la parte oferente. Líbrese Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas indicando lo conducente y notifíquese a las partes de la presente decisión, atendiendo al tiempo transcurrido.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
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