REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002759
PARTE ACTORA: JORGE WALTER MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.138.316.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
PARTES DEMANDADA: SUPERMERCADOS EXCELSIOR GAMA CA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Siendo el día de hoy y a las 10:00 am, se recibe el presente expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar y se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, ahora bien, de la revisión del expediente se verifica que en el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2012 se menciona la hora de 10:00 am, como la fijada para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, no obstante, que en los carteles se colocó la hora de 11:00 am, situación que produce una evidente incongruencia que se traduce en falta de certeza, siendo oportuno recordar, en el marco del presente pronunciamiento lo referido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”. También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal). A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal). Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este Tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el debido proceso, al constatarse por este Tribunal la situación de orden arriba descrita, es forzoso, abstenerse de abrir la audiencia preliminar y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO.
El Juez Titular
Abg, Anibal F. Abreu P
La secretaria
Abg. Diraima Virguez
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