Expediente N° AP21-L-2.012-002583
PARTE ACTORA: GAUDY JOSE ALMEIDA.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ
PARTE DEMANDADA: AUTO BRANMAR C.A.
MOTIVO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.


Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que fue presentado libelo de demanda en fecha 26 de Marzo de 2.012, por Cobro de prestaciones Sociales, por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.69.791, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALMEIDA ANTEQUERA GAUDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.516, parte actora en presente juicio, según se evidencia de poder que cursa a los autos, quien pretende el pago de sus Prestaciones Sociales originados con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada, lo que determina el objeto de la pretensión, siendo admitido en fecha 28 de Junio de 2.012. Ahora bien por cuanto la sede de la empresa se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de estado Miranda, sede los Teques, a los fines de que practique la referida notificación, exigiendo a criterio de quien decide, realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta ante esta jurisdicción.



Señala la parte actora en el capitulo de los hechos lo siguiente:
Que su representado, prestó servicios profesionales en calidad de Gerente de Repuestos a la empresa AUTO BRANMAR C.A., que dicha empresa esta ubicada en la Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques Estado Miranda, lo que sin duda amerita realizar ciertas consideraciones, y debemos comenzar por sostener que sobre este particular, se ha insistido en la competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual debe siempre estar atribuida por norma legal expresa.
Ahora bien a los fines de que este Tribunal pudiera formarse mejor criterio de los hechos alegados por el actor en fecha 26 de Junio de 2.012, la cual fue presentada por el actor en lo siguientes términos:

1.- La prestación del servicio fue realizada por el actor en la Sede de la empresa. Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques estado Miranda.
2.-El contrato se celebró en la Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques estado Miranda.
3.-El contrato se ejecutó en la Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques estado Miranda.
4.-Siendo despedido en el la sede de la demandada.
El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda, se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.

En tal sentido, por todo lo antes expuesto, queda establecido que este Juzgado no es competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Conforme con los argumentos expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Miranda con sede en los Teques, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). 202° y 153°.

El Juez

Miguel Yilales Zurita


La Secretaria.

Abg. Gloria Medina.

NOTA: En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2.012), siendo las 3:00 pm, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria.

Abg. Gloria Medina.