REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Caracas, veintisiete 27 de septiembre de dos mil doce 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-001796

Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2012, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por la abogada ELISA MARTINEZ No. 26.482 , en su carácter de apoderada judicial de la empresa Oferente “INVERSIONES LA CASA-DELA ,C.A” (RESTAURANT LA CASTAÑUELA ), y por la otra parte el ciudadano ADRIAN NAURYS HERNANDEZ GARCIA , Cédula de Identidad No. E- 84.483.244, debidamente asistido por la abogada ciudadano IRAMA MURO, I.P.S.A N° 14.909.383, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte OFERENTE paga al ciudadano ADRIAN NAURYS HERNANDEZ GARCIA , la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 6.578,51), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el oferente actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin
constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Vigésimo Primero Tribunal Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero Tribunal Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la empresa “INVERSIONES LA CASA-DELA ,C.A” (RESTAURANT LA CASTAÑUELA )”, y el ciudadano ADRIAN NAURYS HERNANDEZ , en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que solo quedan homologados los conceptos de carácter laboral, salvo del Desistimiento de la Acción. Se da por terminado el presente asunto, se ordena su cierre informático y su archivo definitivo.
Por último, vista la solicitud dos (02) Juegos de copia certificada hecha por las partes del escrito supra mencionado y del presente auto, este Juzgado acuerda las mismas y ordena expedirlas por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insta a las requirentes a consignar los respectivos fotos tatos para su certificación. Así se establece.-

La Juez

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez


Abg. Gloria Medina