REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
ACTA MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2012-001736
PARTE ACTORA:JOSE VILLAREAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA
PARTE DEMANDADA: INVESIONES RUCIO MORO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALDIVIESO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy VEINTIOCHO (28) de septiembre dos mil doce (2012), siendo las 02:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el ciudadano JOSE NATIVIDAD VILLAREAL SANCHEZ de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.914.816 que a los efectos de la presente Transacción se denominará “EL TRABAJADOR” representado en este acto por su Apoderado el Abogado en ejercicio, de este domicilio JOSE VILLAMIZAR HARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.083 y por la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RUCIO MORO C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 575-A-VII en fecha 8 de Noviembre de 2.005 (explotadora del Fondo de Comercio denominado RUCIO MORO RESTAURANT) que a los efectos de la presente Transacción en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, debidamente representada para este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.825 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a los autos, de otra parte se ha convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta en el expediente AP21-L-2.012-1734 que “El TRABAJADOR” alegó los siguientes hechos: 1) Que ingreso a laborar como Mesonero el 8 de Mayo de 2.002 en la Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. y posteriormente sustitución de patrono INVERSIONES RUCIO MORO C.A. 2) Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Abril de 2.012. 3) Alega que devengó los siguientes salarios: En el año 2.002 Bolívares 1.510,00 mensual. En el año 2.003 Bolívares 2.203,00 mensual. En el año 2.004 Bolívares 2.547,20 mensual. En el año 2.005 Bolívares 3.357,20 mensual. En el año 2.006 Bolívares 4.296,00 mensual. En el año 2.007 Bolívares 5.819,00 mensual. En el año 2.008 Bolívares 5.539,00 mensual. En el año 2.009 Bolívares 5.839,00 mensual. En el año 2.010 Bolívares 6.680.96 mensual. En el año 2.011 Bolívares 7.080,96 mensual. En el año 2.012 Bolívares 8.126,36 mensual. 4) Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a sábado de 7:00 p.m. a 4:00 a.m. y los Domingos de 2:00 p.m. a 11:00 p.m. y descansaba el día Martes. En base a los salarios antes indicados el Trabajador reclama los siguientes derechos: 1) Antigüedad de Bolívares 134.506,83. 2) Vacaciones vencidas 2.011-2.012 Bolívares 11.647,41. 3) Utilidades fraccionadas año 2.012 Bolívares 3.385,87. 4) Indemnización por despido injustificado Bolívares 45.684,00. 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bolívares 18.273,60. 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bolívares 29.863,20. En definitiva el Trabajador reclama la suma total de Bolívares 243.360,91. SEGUNDA: Una vez en notificada la Empresa y celebrada la Audiencia Preliminar “LA EMPRESA” alega los siguientes hechos: 1) Que efectivamente el Trabajador prestó sus servicios desde el 8 de Mayo de 2.002 y negó que desde el inicio el Trabajador se hubiese desempeñado como Mesonero. Lo cierto es que ocupaba el cargo de Ayudante de Mesonero desde el inicio hasta el año 2.006, en razón de ello la Empresa niega que el Trabajador haya devengado los salarios que expone en su libelo hasta el 2.006. 2) En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad acumulada la Empresa rechaza los montos salariales tomados en cuenta a los efectos de determinar su cuantía y tal rechazo se fundamenta en el hecho de que la Empresa y sus Trabajadores firmaron una Convención Colectiva y en su Cláusula Trigésima Segunda se estableció una tasación salarial a los efectos de la cancelación de Antigüedad y los otros derechos. En efecto la tasación salarial al momento de la firma era de Bolívares 11.000,00. A partir del 1° de Octubre de 2.004 Bolívares 12.000,00. A partir del 1° de Octubre de 2.005 Bolívares 13.000,00 y para el 1° de Octubre de 2.006 Bolívares 14.000,00 vale decir que estos montos salariales es lo que correspondía tomar en cuenta para los cálculos de la Antigüedad en esos períodos.3) En lo que respecta al horario de trabajo la Empresa lo rechaza y fundamenta su rechazo en el hecho de que el Trabajador laboraba en un horario de Lunes a Sábado de 7:00 p.m. a 8:30 p.m. descansaba 30 minutos y luego de 9:00 p.m. a 1:30 p.m. y los Domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. descansaba 30 minutos y luego de 6:30 p.m. a 7:30 p.m. y descansaba el día Martes. 4) En lo que respecta al despido la Empresa alega que no lo despidió injustificadamente y que lo que ocurrió fue que el Arrendador decidió no renovar el Contrato de Arrendamiento del inmueble y que por lo tanto no pueden continuar con sus actividades y en razón de ello ocurrió la cesación laboral el 30 de Abril de 2.012. Ahora bien la Empresa con fundamento en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la relación de trabajo se podrá extinguir por “Causa ajena a la voluntad de las partes” en razón de ello en el presente caso no existe la figura del despido. Ahora bien la Empresa entiende que se trata de una extinción de la relación laboral por una causa no imputable a los Trabajadores y por lo tanto conviene en beneficio del Trabajador en cancelar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya valoración se estipulará más adelante. TERCERA: De acuerdo a los hechos alegados por la Empresa y vista la mediación de la ciudadana Jueza las partes se han reunido para analizar el libelo de demanda y acordar puntos de conciliación: En lo que se refiere a la Prestación de Antigüedad acumulada y concretamente del año 2.003 al 2.006 las partes han acordado aplicar la Cláusula de la tasación de salario y del 2.006 en adelante estimaron la propina y realizaron nuevamente los cálculos que dio un monto por la Prestación de Antigüedad de Bolívares 45.300,70. 2) En lo que respecta a los intereses de la prestación de Antigüedad corresponde un monto de Bolívares 6.881,34. 3) Por concepto de 22 días de Vacaciones fraccionadas 2.011-2.012 Bolívares 4.033,26. 4) Por concepto de 18,33 días de Bono vacacional fraccionado 2.011-2.012 Bolívares 3.360,43. 5) Por concepto de 10,50 días de Utilidades fraccionadas Bolívares 1.924,97. 6) En lo que respecta al despido las partes han acordado los siguientes montos: Por 60 días de la Indemnización sustitutiva del Preaviso Bolívares 10.999,80. Por 150 días de la indemnización del 125 Bolívares 27.499.50. CUARTA: En definitiva “LA EMPRESA” por vía de Transacción ofrece cancelar al Trabajador la suma de Bolívares 100.000,00 cantidad que corresponde a la cancelación de los siguientes derechos: 1) Por concepto de Prestación de Antiguedad del artículo 108 un monto total de Bolívares 45.300,70. 2) Intereses de la prestación de Antiguedad Bolívares 6.881,34. 3) Por concepto de 22 días de Vacaciones fraccionadas 2.011-2.012 Bolívares 4.033,26. 4) Por concepto de 18,33 días de Bono vacacional fraccionado 2.011-2.012 Bolívares 3.360,43. 5) Por concepto de 10,50 días de Utilidades fraccionadas Bolívares 1.924,97. 6) Por concepto de 60 días de la Indemnización sustitutiva del Preaviso Bolívares 10.999,80. Por concepto de 150 días de la indemnización del 125 Bolívares 27.499.50. La indicada cantidad de Bolívares 100.000,00 está contenida en un cheque del Banco Plaza distinguido con el N° 00005702 de fecha 25 de Julio de 2.012 emitido a favor del Trabajador. QUINTA: Por su parte “EL TRABAJADOR” declara: Recibo en este acto el cheque arriba identificado y dejo constancia de que la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A nada más queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni por concepto de Bono nocturno, ni horas extras diurnas o nocturnas, ni días Feriados ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente cancelados todos los derechos y finiquitadas todas las divergencias. Igualmente declaro que suscribo la presente Transacción por mi propia voluntad sin constreñimiento alguno y asimismo declaro que cancelo en este acto los honorarios profesionales a la abogada COLUMBA ZERPA mediante cheque 2060091374 girado contra el Banco Exterior por un monto de Bs. 7.500,00, correspondiente a todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente. SEXTA: El motivo principal que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. SEPTIMA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: 1) Por su parte “LA EMPRESA” conviene en cancelar la indemnización sustitutiva del Preaviso y la indemnización del artículo 125 en base al salario correcto. 2) Por su parte “El TRABAJADOR” conviene en que efectivamente no hubo despido injustificado. OCTAVA: Las partes solicitan a la Ciudadana Juez se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo y el cierre del expediente. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y anexos consignados en la audiencia preliminar. Es todo se leyó y conformes firman.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez



Abg. Gloria Medina



EL TRABAJADOR.-


POR LA EMPRESA. APODERADO DEL
TRABAJADOR.-