REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003204
PARTE ACTORA: ADOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO
PARTE DEMANDADA: OPERADORA DISONVENCA, C.A. y solidariamente DERIVELCA, C.A. y RADIO ELCTRO-TELVIS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLLIACHE PÉREZ (OPERADORA DISONVENCA, C.A.), y SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO (DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DERIVELCA, C.A.) y RADIO ELECTRO-TELVIS, C.A. (RETCA)).
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto escrito de Transacción de fecha trece (13) de agosto de 2012; presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.324, quien asiste a ls parte Actora ciudadano ADOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad NºV-6.508.034 y DARIO AUGUSTO BALLLIACHE PÉREZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°117.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada OPERADORA DISONVENCA, C.A., y SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°115.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte solidariamente Demandada DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DERIVELCA, C.A.) y RADIO ELECTRO-TELVIS, C.A. (RETCA); este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, deja constancia que la ciudadana Jueza que preside este Despacho, se encontró de reposo médico desde el 07 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, a cuyos efectos se ordena agregar en un folio útil, copia simple del mismo. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Jueza desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, disfrutó días correspondientes a sus vacaciones anuales. En este sentido, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado al folio 27 y su vuelto, específicamente lo establecido en las cláusulas 5ta, 8va y 23ra, del físico del expediente que textualmente indica:

“QUINTA: Ahora bien, el Demandante reconoce expresamente que desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 30 de junio de 2012, no tuvo relación laboral con las empresas Derivados Electrónicos, C.A. y/o Radio Electro Telvis, C.A., (Retca) y por lo tanto manifiesta en este acto que desiste de la acción y el procedimiento incoado en contra de las sociedades mercantiles Derivados Electrónicos, C.A. y/o Radio Electro Telvis, C.A. (Retca).

OCTAVA: … que el Demandante nada tiene que reclamar con relación a los días sábados y por ello desiste parcialmente de la acción y el procedimiento en lo que respecta a este concepto.

VIGÉSIMA TERCERA: Por su parte, El Demandante, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de Las Codemandadas…”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Parte Actora) puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES TRES MILLONES EXACTOS (Bs.F.3.000.000,00); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se dejan sin efecto alguno los carteles librados en fecha 07 de agosto de 2012. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Líbrese oficio. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott