REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-2001-000063.- SENTENCIA Nº 1846.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1729.-

“Vistos” con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 11 de julio de 2001, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRERO MARQUINA y JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.700.345 y V-6.901.103 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “REMATUN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nº 392; interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 05 de junio del 2001, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H- 01-0031663, emitida por la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso multa a la mencionada contribuyente por la cantidad total de Bs. 8.230.518,33, re-expresada en moneda de curso legal. Bs.F. 8.203,52.


Por auto de fecha 23 de julio de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AF41-U-2001-000036, Asunto Antiguo Nº 1729, y librar boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras y al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 2001, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, ya identificado, solicitó al Tribunal por una parte, ratificará la solicitud de suspensión de efectos del acto contemplada en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por la otra, la habilitación del tiempo que fuese necesario para ello; siendo acordado en conformidad y habilitado todo el tiempo necesario a los efectos solicitados, y ratificada la suspensión de los efectos de los actos administrativos mediante autos de fecha 17 de agosto de 2001.

En fecha 17 de septiembre de 2001, la ciudadana DANNY GARNICA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de solicitud de medida cautelar constante de 08 folios útiles, referida específicamente a que la contribuyente constituyera una fianza a favor del Fisco Nacional, a los fines de que previa su lectura por Secretaria fuera agregado a los autos y surtiera sus efectos legales consiguientes.

El ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, ya identificado, en fecha 21 de septiembre de 2001, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declarara sin lugar la solicitud realizada por la representante del Fisco Nacional en fecha 17 de septiembre de 2001.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 110, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2001, se declaró sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 08 de octubre de 2001 la representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal, por una parte, se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada en fecha 17 de septiembre de 2001, y por la otra, copia certificada de los folios comprendidos entre el folio 49 y 52 del expediente; siendo acordada dicha solicitud de copias por auto de fecha 15 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, la representación judicial del Fisco Nacional, apeló de la Sentencia Interlocutoria Nº 110, dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, asimismo remitió mediante Oficio Nº 828/2001 copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 34 al 69, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 139 de fecha 17 de diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2002, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos; y la inspección judicial extra litem realizada en fecha 04 septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; siendo evacuada la prueba de inspección judicial en fecha 15 de mayo de 2002.

En fecha 31 de julio de 2002, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana DANNY GARNICA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles; y por la otra parte, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, antes identificado, quien presentó escrito de informes en tres (03) folios útiles.

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia de la Sentencia Nª 01194 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, y en consecuencia, por una parte, se confirmó la Sentencia Interlocutoria Nº 110 dictada por este Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2001, y por la otra, se condenó al Fisco Nacional al pago de costas.

El 06 de noviembre de 2002, la representante del Fisco Nacional, consignó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se recibió Oficio Nª 2241 de fecha 04 de noviembre de 2002, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitieron las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2001-0869 de la nomenclatura llevada por la dicha Sala, relacionadas con la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la Sentencia Interlocutoria Nº 110, dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la representación judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal la continuación de la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2005, la representación judicial de la parte recurrente sustituyó poder reservándose su ejercicio en la ciudadana MARIA CONCETTA FARGIONE OCCHIPINTI, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 40.139.

En fechas 24 de enero y 01 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencias, mediante las cuales solicitó a este Tribunal, dictara sentencia definitiva en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 23 de julio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO


De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 25 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “REMATUN, C.A.”, ha instado el proceso en varias ocasiones, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 01 de agosto de 2005, presentó diligencia a los fines de solicitar se dictara el falló correspondiente. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:




“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.



Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).



Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 25 de septiembre de 2002, presentó diligencia en fecha 01 de agosto de 2005, a los fines de solicitar se dictara el falló correspondiente en la presente, y a partir de allí, no ha realizado actuación alguna orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 01 de agosto de 2005, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (18 de septiembre de 2012), ha transcurrido un lapso de siete (07) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “REMATUN, C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.


A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).



En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “REMATUN, C.A.”, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 05 de junio del 2001, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H- 01-0031663, emitida por la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso multa a la mencionada contribuyente por la cantidad total de Bs. 8.230.518,33, re-expresada en moneda de curso legal. Bs.F. 8.203,52.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.


Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-


El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO Nº AF41-U-2001-000036.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1729.-
JSA/dgo.-