REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2011
202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-1999-000061.- SENTENCIA Nº 1847.-
ASUNTO ANTIGUO: 1310.-

“Vistos” con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 28 de junio de 1999, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 117-A-Pro, en fecha 12 de junio de 1992, interpuso recurso contencioso tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 11 de mayo de 1999, en la Resolución de Multa Nros. APLG/DO/99-I, de fecha 10 de mayo de 1999 y N° APLG/AAJ/442-99, de fecha 13 de mayo de 1999, y sus correlativas Planillas de Liquidación de Gravámenes, N° LGP99-1-06985, Formulario N° 0083546, por un montos expresados en moneda de curso vigente, de Bs. 86.988,80, en concepto de Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Multa, y N° LGP99-1-06987, Formulario N° 0083548, por un monto de Bs. 18.862,05, en concepto de multa.

Por auto de fecha 07 de julio de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1310, actual Asunto N° AF41-U-1999-000061, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, y sesenta (60), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria, sin número, de fecha 08 de octubre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 1999, se abrió la causa a pruebas.

En 10 de noviembre de 1999, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió prueba de informes.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1999, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, se libró Oficio Nº 6000, de fecha 09 de diciembre de 1999, al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.


El 26 de enero de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 17 de febrero de 2000, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, quien consignó escrito de informes constante de veintiuno (21) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

En fecha 13 de marzo de 2000, el Tribunal dejó constancia que sólo la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 13 de junio de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días, la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2001, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, presentó diligencia a fin de solicitar se dictara sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 49 de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 19 de julio de 2012, fue consignada debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada a la recurrente, por el ciudadano Eliezer López, Alguacil de esta Jurisdicción Especial.

Por lo que transcurridos los lapsos correspondientes, este Tribunal observa:

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 13 de marzo de 2000, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, ha instado el proceso en solo una (01) ocasión, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 28 de septiembre de 2001, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 13 de marzo de 2000; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando su representación judicial presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”; en contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 11 de mayo de 1999, en la Resolución de Multa Nros. APLG/DO/99-I, de fecha 10 de mayo de 1999 y N° APLG/AAJ/442-99, de fecha 13 de mayo de 1999, y sus correlativas Planillas de Liquidación de Gravámenes, N° LGP99-1-06985, Formulario N° 0083546, por un montos expresados en moneda de curso vigente, de Bs. 86.988,80, en concepto de Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Multa, y N° LGP99-1-06987, Formulario N° 0083548, por un monto de Bs. 18.862,05, en concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-






La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-












ASUNTO N° AF41-U-1999-000061.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1310.-
JSA/ith.-