REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP41-O-2012-000006.- INTERLOCUTORIA Nº 134.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2012, désele entrada y fórmese Asunto bajo el Nº AP41-O-2012-000006, a la acción de amparo constitucional ejercida conforme a lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (quien mediante decisión de fecha 06 de septiembre de 2012 se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de dicha acción, remitiéndola consecuencialmente a esta Jurisdicción Especial Tributaria), por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTES DE OCA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.553 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.782, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “por la acción agraviante [de dicho] organismo público (…), por haber violado flagrantemente [su] derecho a no ser sujeto del impuesto IVA (sic) en [su] labor de libre ejercicio, como profesional con título de grado universitario en contaduría pública y abogacía, regidas ambas por ley de ejercicio, ordenada tal negación de no ser sujeto de impuesto comerciales e industriales, tales como el IVA, por la Ley de Ejercicio y reglamento correspondiente (…).” (Corchetes añadidos por este Tribunal. Subrayados propios de la cita.)


-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el quejoso, que interpone acción de amparo constitucional “después de dirigir carta al SENIAT sin recibir la respectiva respuesta sobre la ilegalidad de [considerar] a (…) los abogados y licenciados en contaduría pública [que laboran] en libre ejercicio, sujetos del impuesto IVA (…), fundamentando el Seniat (sic) tal apreciación en el artículo diez seis (sic)-16, ordinal seis-6 de la Ley del iva (…).”

Que “[d]esde hace muchos años y en la actualidad, el SENIAT, en una forma avasallante (…) ha obligado a los egresados con título de grado universitario regidos por la ley de ejercicio, tales como abogados, licenciado (sic) en contaduría pública, economistas, licenciados en administración comercial, licenciado (sic) en educación, laborando en libre ejercicio, los cuales no [tienen] un empleo permanente como profesional (…), a ser sujetos del impuesto IVA (sic), lo que (…) lleva a cobrarle a [sus] usuarios, los honorarios a través de facturas y de igual forma el impuesto del IVA, depositar el IVA, declarar las respectivas planillas, como también llevar los libros de compra y venta correspondientes, y la respectiva contabilidad como si [fueran] unos comerciantes. (…).”

Que “[d]entro de la normativa de la Ley de Iva (sic) se encuentra los no sujetos al Iva en su artículo diez y seis (sic)-16; en el mismo, en el ordinal seis - 6, el Seniat (sic) no incluye a los profesionales que [tienen] título de grado universitario los cuales [laboran] en libre ejercicio, sino a los que poseen cargos permanentes, quienes son los únicos que ha considerado que si (sic) están bajo una relación de dependencia directa, conceptualizado (sic) los mismos en el artículo ciento trece de la LOT (…).”

Que “las leyes de abogacía y la contaduría pública, también contemplan en su contenido que los profesionales, abogados y contadores públicos, no [están] sujetos a impuestos comerciales o industriales, donde se encuentran incluido (sic) el impuesto IVA (sic), dispuesto en el artículo dos – 2 de la ley de la abogacía y el artículo dos – 2 de la ley de ejercicio de la contaduría pública, con la cual, con tales criterios se fundamenta este amparo. (…).”

Que “[d]e conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo [solicita que se le] ampare en el derecho constitucional referido a las exenciones contemplada (sic) en el artículo trescientos diez y siete (sic) – 317 de la Constitución y en tal sentido ordene a el (sic) ciudadano José David Cabello Rondon (sic), Superintendente Nacional Aduanero y Tributario – Seniat (sic) que en sus respectivos ámbitos de competencia, dicte las instrucciones pertinentes para que no [le] exijan ser sujeto del impuesto IVA (sic) en el libre ejercicio de la profesión de Licenciado en Contaduría Pública y Abogado, (…).”


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Entiende este Juzgado Superior que la acción de amparo intentada encuentra su fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha ido delineando (Vid. Sentencias de dicha Sala Nos. 864 del 28 de julio de 2000 [caso: Braulio Sánchez Martínez], 1427 del 10 de agosto de 2001 [caso: ELKEM ASA], 1505 del 05 de junio de 2003 [caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano] y 1313 del 12 de julio de 2004 [caso: Seguros La Seguridad, C.A.]); entre otras).

En tal sentido, se ha señalado que el “(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (…)” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3611 de fecha 01 de noviembre de 2005, caso: FEDEAGRO).

Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser auto-aplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta.

Las denominadas normas jurídicas auto-aplicativas, que son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. En concreto, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 282 del 04 de marzo de 2004, caso: Seguros Mercantil, C.A., señaló que por norma auto-aplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (…)”.

Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta dicha doctrina, destaca la emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998 (caso: Monarch Minera Suramericana y otras), en la cual se señaló, en relación con las formas de amparo que contiene el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto del tema de la intensidad auto-aplicativa de las normas, lo siguiente:

“(...) el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo -como la presente situación- por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma -como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza (…).”

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTES DE OCA CHIRINOS, quien según se desprende de sus propios dichos ejerce libremente las profesiones de licenciado en contaduría pública y abogado, acciona en amparo contra la norma prevista en el ordinal 6º del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007, la cual contempla como no sujetos al tributo in commento, los servicios prestados bajo relación de dependencia; no así las denominadas profesiones liberales, lo cual en su criterio, constituye un presunto agravio por parte del ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente para la administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del referido impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 75 eiusdem.

En efecto, la citada norma establece en su artículo 5:

“Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. (Omissis).” (Negrillas del Tribunal.)

El referido artículo 3 dispone:

“Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(…)

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. (Omissis).

(…).”

Ahora, si bien el elemento que define en principio el órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen las normas impugnadas, conforme los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trata de normas auto-aplicativas, la competencia no depende, evidentemente del acto de aplicación, sino de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de normas de rango legal (dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución) o bien de rango sublegal (dictadas en ejecución directa de una ley).

Siendo ello así, para este Juzgado Superior visto que las normas anteriormente transcritas, por su carácter general y abstracto, no requieren de un acto de ejecución que las relacione con una situación jurídica concreta, se estima que en el caso de autos estamos en presencia de normas auto-aplicativas, toda vez que la eficacia de las mismas no está supeditada a la aplicación por un acto posterior.

Puntualizado lo anterior, resulta pertinente analizar lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…).”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta contra un acto de rango legal dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007; una alta autoridad del Poder Público Nacional, que se subsume en los casos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y conforme a lo establecido en el numeral 18º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la competencia para conocer dicha acción le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTES DE OCA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.553 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.782, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente mediante oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-






La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).---------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-









ASUNTO: AP41-O-2012-000006.-
JSA/gbp.-