REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2012.
202º y 153º.

ASUNTO: AP41-U-2012-000450. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 178/2012.-

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, los ciudadanos María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.313.579 y 1.607.063 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.725 y 170 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE Y NOEL BERRIOS BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.367 y 6.811.487, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “Recurso Contencioso Tributario de Nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Decisión S/N de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa de los prenombrados ciudadanos, en el expediente Nº DDR-05-2012-001, por actos, hechos y omisiones irregulares ocurridas durante los ejercicios económicos financieros correspondiente a los años 2006 y 2007, que aparecen reflejados en el Informe Definitivo 03-1-08-002, de la actuación practicada en la Comisión de Ambiente del referido Estado, orientada a la evaluación del funcionamiento de la misma, así como la legalidad, exactitud y sinceridad en el manejo de fondos de anticipo.
- I -
A N T E C E D E N T E S

En fecha dos (02) de Enero de 2012, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, con fundamento en el Informe de Resultados de fecha once (11) de Noviembre de 2010 y Alcance de Informe de Resultados del veintiuno (21) de Febrero de 2011, producido por la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, en desarrollo de la potestad investigativa; en los cuales se concluyeron que existen elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la apertura del procedimiento previsto en el Capítulo IV, del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según se desprende de los actos, hechos y omisiones que aparecen reflejados en el Informe Definitivo 03-1-08-002, de la actuación fiscal practicada en la Comisión de Ambiente de dicho Estado, para los ejercicios económicos financiero de 2006 y 2007, integrada por los ciudadanos: Carlos Eduardo Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.741, en su condición de Presidente, María del Carmen Guirola y Noel Berrios, ya identificados, en su condición de Jefa de la Unidad de Administración y Administrador II de dicha comisión, respectivamente.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública correspondiente a dicho Procedimiento Administrativo, dictándose la decisión recaída en la causa que cursa en el Expediente DDR-05-2012-001, expresado entre otras cosas en los siguientes términos:
1. Se Declaró la Responsabilidad Administrativa del ciudadano Carlos Eduardo Domínguez, ya identificado, por haber actuado con inobservancia de las normativas y procedimientos en materia de control interno, la falta de planificación, el empleo de los fondos en finalidades diferentes a que estuvieron destinadas, pago de erogaciones sin los respectivos soportes que justifiquen dichos gastos, así como el uso de los recursos del ente u organismo en finalidades particulares, para los ejercicios económico financieros ya señalados e incurrir en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 numeral 10, 29, 22, 12, 5, y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y en consecuencia le impuso Multa de 522,50 U.T. calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos (Bs. 33,60), lo que asciende a la cantidad actual de Bs. 17.556,00.
2. Se Declaró la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana María del Carmen Guirola, ya identificada, por haber actuado con inobservancia de las normativas y procedimientos en materia de control interno, el empleo de los fondos en finalidades diferentes a que estuvieron destinadas, uso de los recursos del ente u organismo en finalidades particulares, así como realizar pago de erogaciones sin los respectivos soportes que justifiquen dichos gastos, para los ejercicios económicos financieros antes señalados e incurrir en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 numeral 29, 22, 5, y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y en consecuencia le impuso Multa de 522,50 U.T. calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos (Bs. 33,60), lo que asciende la cantidad actual de Bs. 17.556,00.
3. Se Declaró la Responsabilidad Administrativa del ciudadano Noel Berrios, ya identificado, por haber actuado con inobservancia de las normativas y procedimientos en materia de control interno, pago de erogaciones sin los respectivos soportes que justifiquen dichos gastos, así como el uso de los recursos del ente u organismo en finalidades particulares, para los ejercicios económico financieros antes señalados e incurrir en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 numeral 29, 12, 5, y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en consecuencia le impuso Multa por la cantidad de 522,50 U.T. calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos (Bs. 33,60), lo que asciende a la cantidad actual de Bs. 17.556,00.
4. Así mismo se les formuló un Reparo por un monto de Bs. 7.334.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 7.334,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, monto éste que deberá ser cancelado solidariamente por los ciudadanos antes señalados.
5. Finalmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contra la referida decisión, los ciudadanos ya mencionados, podían interponer en el lapso de seis (06) meses contados a partir del día siguientes a su notificación, recurso de nulidad por ante la Corte Contencioso Administrativo.
Siendo remitido dicho asunto a este Organo Jurisdiccional por la URDD de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y decisión; y estando dentro del lapso para darle entrada al recurso interpuesto, este Tribunal para decidir observa:

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, este Tribunal luego de analizado el escrito contentivo del recurso incoado así como los recaudos anexos, advierte una cuestión de previo pronunciamiento referida a la competencia por la materia, para el conocimiento y decisión del asunto planteado.
La competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los Tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación.
En torno al régimen de competencias aplicables a las reclamaciones derivadas de los actos de control posterior emanados de la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal, como parte del Poder Público, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Los órganos que componen la Administración Pública;
2.- Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3.- Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4.- Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa.” (Subraya el Tribunal).

Así mismo, el numeral 1 del artículo 9 ejusdem, dispone que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán los competentes para conocer de: “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.”.
De las citadas normas se desprende que el conocimiento de la impugnación de las actuaciones, vías de hecho, actos administrativos u oficios que dicten los órganos que componen la Administración Pública, así como los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal reafirma que:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Subraya el Tribunal)

Así las cosas, vista la normativa anterior y tratándose este caso de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de un órgano de control fiscal como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que culminó un Procedimiento Administrativo sancionatorio, para la determinación de Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, ya identificados, que evidentemente carece de naturaleza tributaria, es forzoso para este Tribunal concluir que en razón de la materia, la competencia para decidir sobre la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, visto que aun no han entrado en funcionamiento los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se declara.
- III -
F A L L O

Determinada la naturaleza administrativa de efectos particulares del acto impugnado, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y en tal virtud; declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda en la distribución que se haga al efecto.
SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, previa notificación de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, para que las partes planteen la Regulación de Competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al U.R.D.D de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su recepción y distribución.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintidós minutos de tarde (2:22 p.m.).-----------------------La Secretaria,


Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2012-000450.
GAFR/Oda/dbo.-