REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° PJ00820120000249
ASUNTO: AF48-U-1998-000113
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1110
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración recurrida.
Recurrente: LUCKY TRANSPORT S.R.L., domiciliada en la Carretera Panamericana. Km. 37, sector Guaracarumbo. Galpón Pergis. Los Teques. Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo Miranda, bajo el N° 78, Tomo 63-A- Pro, en fecha 20-09-1985,
Representante de la recurrente: Daniel Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7-001.303, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.705.
Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Actos Recurridos: los intereses Compensatorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificadas como SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000341 Y SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000340 ambas de fecha 01-09-98, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT
Representación de la Administración Tributaria: Carlos Alberto Vásquez Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 7.080.015, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.259.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Daniel Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7-001.303, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.705, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LUCKY TRANSPORT S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo Miranda, bajo el N° 78, Tomo 63-A- Pro, en fecha 20-09-1985, dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de mayo de 1999, se admite el presente recurso.
En fecha 06 de julio de 1999, se abre a pruebas la presente causa.
En fecha 07 de julio de 1999, se inicia el lapso probatorio.
Por auto de fecha 22 de julio de 1999, vence el lapso de promoción.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 1999, vence el lapso probatorio.
En fecha 23 de noviembre de 1999 comenzó la vista de la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 1999, se fija el décimo quinto día siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 17 de enero de 2000, presento informes la Administración Tributaria.
En fecha 17 de enero de 2000, se dicto auto mediante el cual se señalo que cada parte presenta observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha 7 de febrero de 2000, se dicto auto mediante el cual concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2005, compareció ante este Tribunal la abogada Daniela Camacho Ustariz, INPREABOGADO Nº 70.921, en su carácter de representante de la Republica y presento diligencia mediante la cual consigna, copia simple de documento poder que la acredita y solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2007 y 18 de febrero de 2008 compareció ante este Tribunal la abogada Yanett Mendoza Labrador, INPREABOGADO Nº 34.360, en su carácter de representante de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2008, la Jueza Superior de este Tribunal se avoca a la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2008, se libran boletas de notificación a la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 14 de marzo de 2008 se comisiona al Juez del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Trancito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que sea practicada la notificación a la contribuyente, la cual no pudo ser cumplida, en fecha 4 de marzo del 2008.
En fecha 28 de enero de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Yanett Mendoza Labrador, INPREABOGADO Nº 34.360, en su carácter de representante de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 12 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, INPREABOGADO Nº 40.259, en su carácter de representante de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa y así mismo consigna copia simple del documento poder que l acredita.
II
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000341, de fecha 01-09-98 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, donde se confirma parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1050-000780, SAT-GRTI-RC-DF-1050-000781 y SAT-GRTI-RC-DF-1050-000782, levantadas para los ejercicios fiscales, 01-07-93 al 30-06-94; 01-07-94 al 30-06-95 y 01-07-95 al 30-06-96 respectivamente, en materia de Impuesto Sobre la Renta todas de fecha 21-07-1997.
Ejercicio 1993-1994
Impuesto En Bs. F.
647,79
multa 680,18
Ejercicio 1994-1995
Impuesto en Bs F 7.996,46
multa en Bs F 549,42
intereses compensatorios en Bs F 2.550,45
Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000340, de fecha 01-09-98 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor donde se confirma el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000783 de fecha 21-07-1997.
Periodo Fiscal Impuestos
en Bs.F. Multas
en Bs.F. Intereses Compensatorios
en Bs.F.
AGOSTO 94 109,08 19,30
50,04.
SEPTIEMBRE 94 305,81
(55,81. 136,09
OCTUBRE 94 32,63 6,26. 14,19
NOVIEMBRE 94 24,30 4,86 10,33.
DICIEMBRE 94 22.347,81 8,30 16,63
ENERO 95 297,59, 63,56 120,52.
FEBRERO 95 325,01. 71,05 128,38.
MARZO 95 . 333,98. 75,36. 128,58.
ABRIL 95 705,75. 165,74. 264,66.
MAYO 95 245,75. 60,52. 89,70.
JUNIO 95 108,72 27,49 38,60
JULIO 95 154,61 40,17. 53,34.
AGOSTO 95 288,25 104,02 130,06.
SEPTIEMBRE 95 142,32 39,41 46,25
OCTUBRE 95 104,55, 30,30 32,93.
DICIEMBRE 95 113, 34. 36,75 36,44.
ENERO 96 143,48. 50,30. 40,89.
FEBRERO 96 85,25. 32,66. 23,72.
MARZO 96 154,86. 62,22. 41,04
ABRIL 96 23,89 10,43 6,09
MAYO 96 210,10 103,23 51,48
JUNIO 96 164,89 86.78 38,75.
JULIO 96 175,29 96,88 39,44.
AGOSTO 96 9.49, 5,67 2.12
SEPTIEMBRE 96 13, 66. 8,14 2,80.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
La representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso el falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria en el cálculo de los intereses compensatorios: por considerar:
Que “Mi representada ha convenido en aceptar totalmente las objeciones fiscales, determinaciones y liquidaciones de obligaciones tributarias principales y accesorias derivaba de las mismas, contenidas en las resoluciones culminatorias del sumario administrativo y en las planillas de liquidación y de pago”
Que “en las resoluciones culminatorias del sumario administrativo identificadas como SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000341 y SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000340, la Administración Tributario determino y liquido las cantidades de Bs.2.550.448, 00; Bs.1.094.891, 00; Bs. 50.035,00; Bs. 136.087,00; Bs. 14.192,00; Bs.10.328,00; Bs. 16.632,00; Bs. 120.522,00; Bs. 128.381,00; Bs. 128.582,00; Bs.264,656,00; Bs. 89.699,00; Bs. 38.596,00; Bs. 53.340,00; Bs. 130.063,00; Bs.46.254,00: Bs. 46.254,00; Bs. 32.933,00; Bs.33.436,00; Bs. 40.891,00; Bs.23.720,00; Bs. 41.037,00; Bs. 6.093,00; Bs. 51.475,00; Bs. 38.749,00; Bs. 39.440,00; Bs.2.117,00 y Bs. 2.801,00 respectivamente por concepto de intereses compensatorios, de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, originados por la falta de pago, de las deudas tributarias principales, que en su opinión, debía satisfacer representada, sobre el “monto del impuesto actualizado monetariamente”, conforme a los términos de la misma disposición”.
Que “al calcular los intereses compensatorios correspondientes, la Administración Tributaria Incurrió en un error de derecho, al interpretar erróneamente la disposición consagratoria del cobro de dichos intereses”,
Que “En efecto los intereses compensatorios deben calcularse sobre el monto de la obligación tributaria actualizada al momento en que se haga firme, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, las determinaciones y liquidaciones tributarias efectuadas por la administración, se estarían calculando anualmente intereses compensatorios, sobre cantidades que no eran todavía adeudadas por el sujeto pasivo”.
Que “La finalidad de la actualización monetaria es precisamente, y valga la redundancia, actualizar a valores reales, para el momento en que se calcula la misma, el monto de la obligación tributaria que debió satisfacerse al Fisco Nacional mucho tiempo antes, pero que, determina el monto de dicha obligación, no año por año, ya que el monto de la actualización dependerá, del numero de años durante el cual se hubiere discutido la determinación de la obligación tributaria efectuada por la Administración Tributaria. ”
Que “los intereses compensatorios se generan, y en consecuencia, así deben ser calculados, año por año, sobre el monto de la obligación tributaria que, igualmente, año por año sea realmente adeudada. En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al calcular los intereses compensatorios sobre el monto total de la obligación tributaria principal actualizada, incurrió en un error de derecho, que vicia las determinaciones y liquidaciones tributarias contenidas el los actos objeto del presente recurso, del vicio de falso supuesto de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de tales actos. ”
Que “al haber sido calculados los intereses compensatorios determinados y liquidados a cargo de mi representada, con base en una errónea interpretación de la disposición que consagra el cobro de los mismos, afectando así los actos que los determinaron y liquidaron, del vicio de falso supuesto de derecho, solicito de la ciudadana Juez, se anulen resoluciones culminatorias del sumario administrativo y las planillas de liquidación objeto del presente recurso, así como también las planillas de pago anexas a estas, de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ”.
2. La Administración Tributaria.
El apoderado de la Administración considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, actuó apegada a expresas directrices, cuando al cumplir con lo previsto en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, específicamente, en el caso de los intereses compensatorios, calculo este concepto sobre el monto de la deuda impositiva actualizada.
Que “Las consideraciones expuestas por el representante legal de la recurrente en este particular, al señalar la imposibilidad de establecer el monto de los impuestos compensatorios sobre la base del impuesto actualizado carecen de fundamento. En efecto la actualización monetaria persigue reexpresar el valor de la obligación tributaria a un valor actual“.
Que “Por ser obligación tributaria una deuda de valor, cae de lleno bajo el imperio del realismo monetario, por lo que el sujeto activo de la obligación, en este caso el Fisco Nacional, debe quedar siempre cubierto de la depreciación y de la desvalorización de la moneda; de ahí que consideramos que no es procedente la aplicación del principio nominalistico previsto en el articulo 1737 del Código Civil, el cual regula las obligaciones dinerarias contractuales, en virtud del cual la obligación de pagar una suma de dinero se va ha cumplir siempre entregando una suma numéricamente idéntica a la suma prometida o convenida, sin estimar la perdida o desvalorización acaecida“.
Que “Había considerado de que la obligación tributaria al inscribirse dentro de las dudas de valor, no es permitible entender que la técnica de actualización monetaria prevista en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, esta dirigida a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación. En efecto en opinión de esta Representación Fiscal la aplicación de tal mecanismo no supone una cuantificación de la obligación tributaria sino la corrección monetaria de su “quantum debeatur”, por lo que mal puede sostenerse que la norma en comento configura una hipótesis de retroactividad prohibida por la constitución. “
Que “En el caso que nos ocupa la actualización monetaria establecida en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario no puede considerarse como un acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria ya que esta ultima quedo fijada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00046 de fecha 26-01-95, por lo que la actualización monetaria tan solo constituye un correctivo monetario de la obligación, determinada y cuantificada en los reparos objetos del presente recurso y que, en ningún momento convertirse en un accesorio no legislado de aplicación retroactiva. Así pedimos sea declarado“.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:
1.- Original de Poder otorgado por los ciudadanos Fung Yee Wong y y Ying Ho Ng Solorzano en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil LUCKY TRANSPORT, S.R.L, al abogado Daniel Ramírez Pérez el cual corre inserto en los folios 11 al 15 del expediente judicial.
2.- Originales de páginas del Diario El Consultor, inserto en los folios 16 al 31 del expediente judicial.
3.- Original de Resoluciones Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000341 y SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000340 de fecha 01-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT., inserto en los folios 32 al 79 del expediente judicial.
4.- Copia simple de Escrito dirigido al Jefe de la División del Sumario Administrativo de las Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, inserto en los folios 80 al 95 del expediente judicial.
5.- Originales de Planillas de Liquidación Forma 901, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, inserto en los folios 96 al 122 del expediente judicial.
6.- Originales de Planillas para Pagar emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, inserto en los folios 123 al 257 del expediente judicial.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la recurrente:
En relación con Original de Resoluciones Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000341 y SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000340 de fecha 01-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, originales de Planillas de Liquidación Forma 901, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, originales de Planillas para Pagar emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En cuanto a los originales de páginas del Diario El Consultor, este Tribunal hace la observación que, en las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso, no obstante se observa que la parte contraria no objeta la publicación presentada en el referido medio de comunicación en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio.
En relación a copia simple de escrito dirigido al Jefe de la División del Sumario Administrativo de las Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado dirigido a la Administración Recurrida, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Fung Yee Wong y y Ying Ho Ng Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 6.130.644 Y 8.679.100, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil LUCKY TRANSPORT, S.R.L, al abogado Daniel Ramírez Pérez, INPREABOGADO Nº 36.70, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda inserto bajo el N° 26, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en verificar la procedencia o no de los intereses compensatorios determinados por la Administración Tributaria en el Acto Recurrido.
Punto Previo:
Como punto previo observa esta sentenciadora que la Contribuyente LUCKY TRANSPORT S.R.L., ha convenido en aceptar totalmente las objeciones fiscales, determinaciones y liquidaciones de obligaciones tributarias principales y accesorias contenidas en las resoluciones culminatorias del sumario administrativo y en las planillas de liquidación y de pago confirmando en consecuencia la conducta infractora de la contribuyente, observando además que la contribuyente presento observaciones solo en lo que respecta al calculo de los intereses compensatorios.
De la procedencia o no de los intereses compensatorios determinados por la Administración Tributaria en el Acto Recurrido.
Alega la contribuyente que la determinación y liquidación de intereses compensatorios contenida en las resoluciones culminatorias del sumario administrativo y en las planillas de liquidación y de pago no se ajustan a derecho,
Expone que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho, al interpretar erróneamente la disposición contenida en el parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 al calcular los intereses compensatorios sobre el monto total de la obligación tributaria principal actualizada,.
En relación a este punto el apoderado judicial de la Administración Tributaria considera que la actualización monetaria establecida constituye un correctivo monetario de la obligación determinada y cuantificada en los reparos y que en ningún momento pretende convertirse en un accesorio no legislado de aplicación retroactiva.
Para decidir es importante hacer las siguientes consideraciones, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la Administración Tributaria al momento de emitir las Resoluciones impugnadas, aplica la actualización monetaria e intereses compensatorios al impuesto causado aplicando el Parágrafo Único del Articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Folios 80, 81, 95, y 96), .
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional recuerda que, el día 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual contenía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por tales conceptos, debiendo la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido por el incumplimiento de deberes formales verificados en autos, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Daniel Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7-001.303, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.705., en su carácter de apoderado de la contribuyente LUCKY TRANSPORT S.R.L., domiciliada en la Carretera Panamericana. Km. 37, sector Guaracarumbo. Galpón Pergis. Los Teques. Estado Miranda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo Miranda, bajo el N° 78, Tomo 63-A- Pro, en fecha 20-09-1985, contra los Intereses Compensatorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificadas como SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000341 Y SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000340 ambas de fecha 01-09-98, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:
PRIMERO: Se anulan las cantidades liquidadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, debiendo la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido por el incumplimiento de deberes formales verificados en autos, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios.
SEGUNDO: COSTAS: No hay condenatoria en costas contra la Administración Tributaria SENIAT, en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia Nº a las once y treinta (11:30 am) de la mañana
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A Peinado M
ASUNTO: AF48-U-1998-000113
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1110
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