REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° PJ0082012000256
ASUNTO: AF48-U-1999-000021
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1195
Recurso Contencioso Tributario
Vistos con informes de ambas partes.
Recurrente: INELECTRA, S.A., domiciliada en la Avenida Circunvalación del Sol Edificio INELECTRA, S.A., Centro Profesionales, Paula, El Cafetal, Caracas. Edo. Miranda.
Representante de la recurrente: Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, titulares de las cédulas de identidad N° 5.544.003 y11.225.779, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.809 y 58.350 respectivamente.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Actos Recurridos: Actos de Liquidación Tributaria Nº 01-10-01-5-02-001377, 01-10-01-5-02-001370, 01-10-01-5-02-001376, 01-10-01-5-02-001375, 01-10-01-5-02-001371, 01-10-01-5-02-001374, 01-10-01-5-02-001373, 01-10-01-5-02-001372, 01-10-01-5-02-001378, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los Reportes de las declaraciones presentadas Nros. 0100599434-5; 0100599464-7; 0100599473-6; 0100599496-8; 0100599492-2; 0100599495-7; 0100599507-4 y los actos de notificación de inconsistencias Nros. 0100599434-5 y 0100599443-4, todos de fecha 14-04-99.
Representación de la Administración Tributaria: Mariagabriella Osorio Concepción, titular de la cédula de identidad N° 11.311.948, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.613.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, titulares de las cédulas de identidad N° 5.544.003 y11.225.779, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.809 y 58.350, quien actúa en su carácter de representante legal de la contribuyente INELECTRA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 70-A- Pro, en fecha 08-11-1968, dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha veintiuno (24) de mayo de 1999, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, y se le dio entrada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2000, fue consignada la boleta librada al Contralor General de la Republica. Folio 86.
En fecha 10 de febrero de 2000, fue consignada la boleta librada al Procurador General de la Republica. Folio 87.
En fecha 03 de abril de 2000, el Juez de este Tribunal, entra a conocer de la presente causa. Folio 88
En fecha 16 de mayo de 2000, fue consignada la boleta librada a la Administración Tributaria. Folio 89.
En fecha 31 de mayo de 2000, se admite el presente recurso. Folio 90 y 91.
En fecha 06 de junio de 2000, se declara la causa abierta a pruebas. Folio 92.
En fecha 07 de junio de 2000, se inicia el lapso probatorio en la presente causa. Folio 93.
En fecha 22 de junio de 2000, compareció ante este Tribunal el abogado Jean B. Itriago, INPREABOGADO Nº 58.350, en su carácter de apoderado de la contribuyente y presento diligencia mediante la cual consigna escritos de promoción de pruebas. Folio 94.
En fecha 22 de junio de 2000, vence el lapso de promoción en la presente causa. Folio 95.
En fecha 26 de junio de 2000, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria. Folio 96.
En fecha 03 de julio de 2000, fueron admitidas las pruebas antes agregadas. Folio 173.
En fecha 03 de julio de 2000, se ordeno auto mediante el cual se notifica a la Administración Tributaria que fueron admitidas las pruebas agregadas al expediente. Folio 174.
En fecha 22 de septiembre de 2000, vence el lapso probatorio en la presente causa. Folio 175.
En fecha 22 de septiembre de 2000, compareció ante este Tribunal Leonardo Canache, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presento copias debidamente certificadas para que sean agregadas a los autos. Folio 176 al 205.
En fecha 25 de septiembre de 2000, comenzó la vista de la causa. Folio 206.
En fecha 26 de septiembre de 2000, las partes presentaron sus informes.
En fecha 19 de octubre de 2000, compareció ante este Tribunal Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presento escrito de informes. Folio 207.
En fecha 19 de octubre de 2000, cada parte presentara observaciones escritas sobre los informes de la contraria. Folio 307.
En fecha 02 de noviembre de 2000, compareció ante este Tribunal Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes. Folio 308.
En fecha 02 de noviembre de 2000, concluyo la vista en la presente causa. Folio 341.
En fecha 27 de marzo 2001, compareció ante este Tribunal Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia. Folio 342.
En fecha 06 de agosto 2001, compareció ante este Tribunal Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitando respetuosamente a este Tribunal que declare nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente caso por los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional del SENIAT. Folio 347
En fecha 06 de marzo 2002, 07 de febrero de 2003, 27 de enero de 2004 y 31 de enero de 2005, compareció ante este Tribunal Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia. Folio 354.
En fecha 27 de abril 2005, compareció Daniela Camacho Isturiz, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia a la causa.
En fecha 11 de enero 2006, compareció Isabella Rodríguez T., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia a la causa.
En fecha 17 de enero 2006, compareció ante este Tribunal Félix Hernández Richards, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 30 de enero de 2006, la Jueza Superior de este Tribunal, Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avoca al conocimiento de la presente causa. y se ordena notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 09 de febrero de 2006, fue consignada la boleta librada a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 14 de febrero de 2006, fue consignada la boleta librada a Contralor General de la Republica.
En fecha 02 de marzo 2006, compareció ante este Tribunal Mónica Sahmkow, solicitando copia simple de la diligencia presentada el 11 de enero de 2006.
En fecha 23 de abril de 2006, fue consignada la boleta librada a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció ante este Tribunal Maria A. Pérez, inpreabogado Nº 37.984, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2009, compareció ante este Tribunal Maria Gabriela Vergara, inpreabogado Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal Maria Gabriela Vergara, inpreabogado Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció ante este Tribunal Alonso Martínez Pocaterra, inpreabogado Nº 24.627, en su carácter de apoderado de la recurrente, solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
II
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Actos de liquidación tributaria emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital , distinguidos con los Nº 01-10-01-5-02-001377, 01-10-01-5-02-001370, 01-10-01-5-02-001376, 01-10-01-5-02-001375, 01-10-01-5-02-001371, 01-10-01-5-02-001374, 01-10-01-5-02-001373, 01-10-01-5-02-001372, 01-10-01-5-02-001378, de fecha 14-04-1999 y reportes de declaraciones presentadas distinguidos con los números de soporte: 0100599434-5; 0100599443-4; 0100599464-7; 0100599473-6; 0100599486-8; 0100599492-2; 0100599495-7; 0100599503-1 y 0100599507-4 y Actos de notificación de Inconsistencia distinguidos con los números de notificación: 0100599434-5 y 0100599443-4.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
La representante legal de la recurrente en su escrito recursivo y en su escrito de informes alego el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en klos siguientes términos:
Que “Los actos Impugnados son nulos por violar las normas del COT sobre el procedimiento de determinación tributaria de oficio.”
Que “En efecto, la Gerencia Regional pretende exigir el pago de intereses e impuestos sin haber iniciado el procedimiento exigido por el COT ni haberse dado oportunidad a nuestra representada de ser oída en sede administrativa….”
Que “…. Resulta claro en el caso de nuestra representada, que la Gerencia Regional no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el COT, ya que no ordeno la apertura del Sumario y tampoco abrió el lapso para la presentación de los descargos y pruebas de nuestra representada. Este proceso resultaba obligatorio si se pretendía exigir el pago de intereses e impuestos.”
Que “ En virtud de las consideraciones precedentes, resulta clara la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, por haber obviado el procedimiento del Sumario Administrativo, de obligatorio cumplimiento en la materia, de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 142 y siguientes del COT; además por haber impedido conocer oportunamente a nuestra representada las razones que motivaron la pretensión de la Gerencia Regional contenida en cada uno de los Actos Impugnados. Todo esto, de conformidad con los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Del mismo modo alego la inmotivacion y violación del derecho a la defensa de la siguiente forma.
Que “ Tanto en los Actos de Liquidación como en los reportes, asi como en las Notificaciones de Inconsistencia, la Gerencia Regional incurre en el vicio de inmotivacion, causando indefensión a nuestra representada, por lo que dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta…”
Que “ En cuanto a los Reportes, LA Gerencia Regional se limita señalar un monto como impuesto, otro como intereses y otro como el total a pagar, el cual es también distinto al que señalan los respectivos actos de liquidación, sin ningún tipo de fundamentacion. Por ejemplo, en el periodo de imposición marzo 1998, el acto de liquidación señala un total a pagar de Bs. 212.536,30 y el reporte de la declaración presentada señala un total a pagar de Bs. 806.397,69. Esta situación se repite para en cada uno de los periodos de imposición, donde los montos reflejados como totales a pagar en los actos de liquidación no coinciden con los montos reflejados como totales a pagar en los reportes de las declaraciones presentadas .”
Que “ Como se observa, la Gerencia Regional incurrió en el vicio de inmotivacion en cada uno de los Actos Impugnados al no fundamentar el origen de los montos imputados, o la causa que los genero, ni el origen o las causas de las supuestas inconsistencia, de donde surgen tales intereses moratorios, a que tasa se calculan y porque.”
“La consecuencia inevitable de los anterior, es el estado total de indefensión, por cuanto nuestra representada no tiene la posibilidad de evaluar la legalidad y procedencia de la determinación y posterior imputación de las supuestas deudas e inconsistencias contenidas en los Actos de Liquidación, en los reportes y en las Notificaciones de Inconsistencia.”
Que “En conclusión, los Actos de Liquidación, los Reportes de Declaración y las Notificaciones de Inconsistencias son nulas, por violar el derecho a la defensa de nuestra representada, y las normas de la LOPA y el COT, sobre los requisitos de los actos tributarios.”
Por ultimo alego la improcedencia del cálculo de intereses moratorios en la forma siguiente:
Que “ A pesar que los Actos Impugnados no están motivados, el calculo de intereses moratorios no procede en ninguno de los casos, por cuanto no se dan los supuestos para el calculo de intereses moratorios.”
Que “No obstante, la Gerencia Regional en los Actos de Liquidación señala supuestos días de atraso, en base a los cuales calculó intereses moratorios por el impuesto pagado en las declaraciones sustitutivas. Luego, a la diferencia que resulta una vez hecha la imputación, le calculo nuevamente intereses moratorios.”
Que “Igualmente en los reportes de Declaración se señalan montos por impuestos a los cuales se le suman montos por intereses resultando el total a pagar.”
“Ahora bien, en ningún caso existe tal atraso, ya que las declaraciones fueron presentadas oportunamente. Luego de la presentación de las declaraciones, lo que hubo fueron correcciones a través de las declaraciones sustitutivas, y el pago inmediato de las diferencias ( en los casos que procedía el pago).”
Que “No puede entenderse esta situación como un atraso, porque de acuerdo con el COT, las declaraciones pueden ser enmendadas o corregidas, si con posterioridad a su presentación, se detectan errores u omisiones en su formulación, sin que ello implique atraso, ya que la declaración se presume de pleno derecho como definitiva y si esta es presentada dentro del plazo, no hay ningún atraso, si no una corrección a la declaración presentada oportunamente, lo cual puede ser aumentando o disminuyendo la obligación tributaria previamente determinada por el propio contribuyente.”
Que “ No es posible que exista atraso, cuando fue la propia contribuyente la que corrigió voluntariamente los errores en que había incurrido y pago en el mismo momento, las diferencias que ella misma determino.”
Que “… hasta la fecha en que nuestra representante determino y presento las declaraciones sustitutivas, las obligaciones no eran ni ciertas, ni liquidas ni exigibles. Una vez que nuestra representada presento las declaraciones sustitutivas, fue que las obligaciones se determinaron con certeza y se hicieron liquidas y exigibles, sin embargo es necesario recalcar que en el mismo momento de la corrección hecha mediante la declaración sustitutiva, nuestra representada pago, por lo que no existieron los supuestos días que señala la Gerencia Regional en los Actos de Liquidación como “Días Atraso”, y por los cuales supuestamente calcula los intereses. No hubo mora, ni podría haberlo, pues en el mismo momento que se hicieron exigibles las obligaciones, estas se cancelaron, no habiendo cabida de atraso alguno.”
De la Recurrida:
La Representación Fiscal en su escrito de informes expuso lo que sigue:
En cuanto al alegato relativo al incumplimiento del procedimiento legalmente considera que: “… en el caso de autos, la Administración se encontraba relevada de informar a la contribuyente que se le estaba siguiendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, esto es, de la facultad verificadora del cumplimiento de la obligación tributaria, específicamente, el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuya virtud, como ya hemos visto, no se requiere aperturar procedimiento sumario alguno conforme lo estatuido en el parágrafo primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario vigente.”
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esta instancia Judicial se declare sin lugar el señalado alegato y así sea declarado en la sentencia definitiva.”
En cuanto a la denuncia referida al vicio de inmotivacion de que adolecen los actos recurridos, considera que tal alegato debe desestimarse por cuanto, siendo de los propios Actos de Liquidación recurridos se desprende claramente los fundamentos facticos y jurídicos en que se baso la Administración Fiscal para emitirlos, mal pueden adolecer tale actos del vicio de inmotivacion, razón por la cual pueden ellos violentar el derecho a la defensa.
Alega que: “…el recurrente no solamente impugna los Actos de Liquidación, sino también los Actos de Reporte de la Declaración y los Actos de Notificación de Inconsistencia, esta Representación Fiscal considera conveniente observar que únicamente los Actos de Liquidación, por revestir la naturaleza de actos principales, definitivos o resolutorios, son susceptibles de impugnación…”
Que “En razón de lo expuesto, resulta lógico inferir que los Reportes de la Declaración y los actos de Notificación de Inconsistencia, no pueden recurrirse en forma autónoma, ya que los mismos son insusceptibles de crear obligaciones para el contribuyente…”
En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, considera la Representación Fiscal que ”…la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital aplico el articulo 42, de Código Orgánico Tributario, considerando que durante el lapso en que se produjo el retraso en pagar el impuesto debido (en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes), se generaron intereses moratorios. Asimismo, una vez aplicado el mecanismo de imputación, como quiera que surge un monto de impuesto aun por pagar, lógicamente se trata de una deuda pendiente, esto es, del incumplimiento de una obligación por retraso, lo cual justifica que sobre tal saldo se determinen intereses moratorios, conforme a los previsto en el articulo 59 ejusdem.”
Que “…De manera que, habiéndose comprobado en el caso de autos la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los periodos objeto de investigación , resulta forzoso concluir en la existencia de una deuda tributaria capaz de generar intereses moratorios, pues el pago del tributo se cumplió con retraso.”
Que “…Aunado a ello, el sistema de imputación contemplado en el articulo 42 del Código Orgánico Tributario, supone la determinación de un saldo deudor de impuesto cuyo pago, igualmente, el obligado ha incumplido, por lo que también esta sujeto al calculo de intereses moratorios, tal como lo efectuó la Administración Tributaria.”
Que “…Ello así, ese juzgado debe desestimar la impugnación de los intereses moratorios formulada por la parte actora en este juicio, y así resopetuosamente solicito sea declarado.”
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, la representación judicial de la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Merito favorable de los autos.
2.- Original de los actos de liquidación tributaria emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, distinguidos con los números: 8115009498-4; 8115009491-7; 8115009497-6; 8115009496-8; 8115009492-5; 8115009495-0; 8115009494-1; inserto en los folios 109 al 115 del expediente judicial.
3.- Original de los reportes de las declaraciones, distinguidos con los números: 0100599434-5; 0100599443-4; 0100599464-7; 0100599473-6; 0100599486-8; 0100599492-2; 0100599495-7; 0100599503-1 y 0100599507-4, inserto en los folios 8 al 16 del expediente judicial.
4.- Original de los Actos de notificación de inconsistencias distinguidos con los números: 0100599434-5 y 0100599443-, que corren insertos en los folios 125 y 126 del expediente judicial.
5.- Original de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, distinguidos con los números: 0100263524-7 y 0100349223-7 (marzo 1998); 0100263525-5 y 0100349224-5 (abril 1998); 0100279330-6 y 100349226-1 (Junio 1998); 0100287633-3 y 0100349227-0 (julio 1998); 0100302610-4 y 0100349229-6 (septiembre 1998); 0100309707-9 y 0100349230-0 (octubre 1998); 0100317419-7 y 0100349231-8 (noviembre 1998); 0100324788-7 y 0100349232-6 (diciembre 1998); 0100332037-1 y 0100349233-4 (Enero 1999), que corren insertos en los folios 127 al 144 del expediente judicial.
6.- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaro nulidad del articulo 59 del Código Orgánico Tributario que corren insertos en los folios 145 al 172 del expediente judicial.
.- Copia Simple del poder otorgado por el ciudadano Pedro a. Perera Riera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.589.480, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente, a los abogados Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, titulares de las cédulas de identidad N° 5.544.003 y11.225.779, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.809 y 58.350, inserto en los folios 25 al 30 del expediente judicial.
De la recurrida:
En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas, no obstante se desprende del expediente judicial que la administración presento el Expediente Administrativo de la Recurrente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la recurrente:
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa que el mismo no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En relación al Original de los actos de liquidación tributaria emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, distinguidos con los números: 8115009498-4; 8115009491-7; 8115009497-6; 8115009496-8; 8115009492-5; 8115009495-0; 8115009494-1; Original de los reportes de las declaraciones, distinguidos con los números: 0100599434-5; 0100599443-4; 0100599464-7; 0100599473-6; 0100599486-8; 0100599492-2; 0100599495-7; 0100599503-1 y 0100599507-4, Original de los Actos de notificación de inconsistencias distinguidos con los números: 0100599434-5 y 0100599443-, Original de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, distinguidos con los números: 0100263524-7 y 0100349223-7 (marzo 1998); 0100263525-5 y 0100349224-5 (abril 1998); 0100279330-6 y 100349226-1 (Junio 1998); 0100287633-3 y 0100349227-0 (julio 1998); 0100302610-4 y 0100349229-6 (septiembre 1998); 0100309707-9 y 0100349230-0 (octubre 1998); 0100317419-7 y 0100349231-8 (noviembre 1998); 0100324788-7 y 0100349232-6 (diciembre 1998); 0100332037-1 y 0100349233-4 (Enero 1999), este Tribunal observo que los mismos se tratan de actos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico que goza de autenticidad por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En relación a la copia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro a. Perera Riera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.589.480, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente, a los abogados Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, titulares de las cédulas de identidad N° 5.544.003 y11.225.779, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.809 y 58.350, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº 76, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la exhibición del expediente administrativo, este Tribunal observo, que el mencionado expediente fue consignado en fecha 22-09-2000, corre inserto en los folios 177 al 205 y en relación a los documentos allí contenidos los mismos se tratan de administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si la Administración Tributaria no aplico el procedimiento legalmente establecido; así como determinar si los actos recurridos se encuentran incursos en el vicio de inmotivacion y determinar si son procedentes o no los intereses moratorios calculados.
Punto Previo:
Como punto previo considera esta sentenciadora, decidir sobre lo alegado por la Administración Tributara en relación a los actos de Reporte de la Declaración, y los actos de notificación de Inconsistencia, que fueron objeto de impugnación, alegando que los mismos no son recurrible por cuanto se trata de actos de tramite.
Sobre este particular observa el Tribunal que el contenido de los actos de Reporte de la Declaración, y los actos de notificación de Inconsistencia, son generados por el Sistema de División de Contribuyentes Especiales para fines de Control Fiscal de la Administración Tributaria, en consecuencia estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas; por todas las razones expuestas este Tribunal desestima el vicio de nulidad alegado por la contribuyente contra los actos de reportes de declaraciones números 0100599434-5; 0100599443-4; 0100599464-7; 0100599473-6; 0100599486-8; 0100599492-2; 0100599495-7; 0100599503-1 y 0100599507-4 y los Actos de notificación de Inconsistencia distinguidos con los números de notificación: 0100599434-5 y 010059944. Así se declara.
Decidido el Punto Previo, pasa este Tribunal a revisar sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Determinar si la Administración Tributaria no aplico el procedimiento legalmente establecido.
Alega la contribuyente que los actos Impugnados son nulos por violar las normas del Código Orgánico Tributario sobre el procedimiento de determinación tributaria de oficio, que la administración pretende exigir el pago de intereses y de impuestos sin haber dado oportunidad a su representada de ser oída en sede administrativa, y abrir el lapso para la presentación de los descargos y pruebas correspondiente
La representación de la Republica en sus informes expuso en el caso de autos, la Administración se encontraba relevada de informar a la contribuyente que se le estaba siguiendo un expediente administrativo, por cuanto a su parecer, estaba haciendo uso de su facultad investigativa, esto es, de la facultad verificadora del cumplimiento de la obligación tributaria, específicamente, el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuya virtud, continua alegando, no se requiere aperturar procedimiento sumario alguno conforme lo estatuido en el parágrafo primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario.
Para decidir es importante destacar que, del contenido del parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la emisión de los actos recurridos, se desprende que
Artículo 149
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del Acta previsto en el articulo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuanto tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de calculo que den lugar a una diferencia de tributo…
Como puede observarse, al caso de autos se le aplica el contenido del articulo antes descrito pues, la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente al declarar el hecho imponible; en consecuencia, es criterio de quien sentencia que, no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente, al haberse presentado y pagado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer los intereses moratorios correspondientes, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia. Así se declara
Del vicio de inmotivación
Alega la contribuyente que los Actos de Liquidación como en los reportes, así como en las Notificaciones de Inconsistencia, la Gerencia Regional incurre en el vicio de inmotivacion, causando indefensión a su representada; en relación a los Reportes, alega que la Gerencia Regional se limita señalar un monto como impuesto, otro como intereses y otro como el total a pagar, el cual, a su parecer, es distinto al que señalan los respectivos actos de liquidación, sin ningún tipo de fundamentacion.
Termina alegando que la Gerencia Regional incurrió en el vicio de inmotivacion en cada uno de los Actos Impugnados por considerar que no fundamento el origen de los montos imputados, o la causa que los genero, ni el origen o las causas de las supuestas inconsistencia, de donde surgen tales intereses moratorios, a que tasa se calculan y porque.
Este tribunal para decidir observa que la contribuyente alega la inmotivacion sobre los actos de Reporte de la Declaración, y los actos de notificación de Inconsistencia, siendo declarados en la presente decisión como no susceptibles de ser impugnados, por lo que no se pronuncia sobre el vicio de inmotivacion alegada sobre las referidas actuaciones.
Ahora bien, La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular deban estar dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:
...omissis...”
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
....omissis....”.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado:
“la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-00).
Del análisis de las resoluciones de multa impugnadas, se observa que la actuación administrativa se concretó en sancionar a la contribuyente mediante las resoluciones impugnadas, cuyos fundamentos son idénticos en todas, determinándose lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 59 del código orgánico tributario, esta gerencia regional de tributos internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses a la declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, forma 30 correspondiente al periodo de imposición (…) fecha de vencimiento (…) presentados fuera del plazo, contraviniendo lo establecido en el articulo 1 de la Resolución No -307 de fecha 08/12/97 publicada en gaceta oficial N -36355de fecha 15/12/97
De lo antes expuestos y del examen del Actos de Liquidación Tributaria Nº 01-10-01-5-02-001377, 01-10-01-5-02-001370, 01-10-01-5-02-001376, 01-10-01-5-02-001375, 01-10-01-5-02-001371, 01-10-01-5-02-001374, 01-10-01-5-02-001373, 01-10-01-5-02-001372, 01-10-01-5-02-001378 (folio 31 al 44), que cursan en el expediente, el tribunal verifica que de las mismas se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanciones impuestas, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas que la contribuyente tuvo la posibilidad real o verdadera de conocer los fundamentos sobre los cuales la administración tributaria aplico las sanciones, En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato de inmotivación opuesto por la contribuyente. Así se declara.
De los intereses moratorios calculados.
Alega la contribuyente que el calculo de intereses moratorios no procede en ninguno de los casos, por cuanto no se dan los supuestos para el calculo de intereses moratorios, alega que, en los Actos de Liquidación se indican supuestos días de atraso, en base a los cuales la administración calculó intereses moratorios por el impuesto pagado en las declaraciones sustitutivas, señalando que luego, a la diferencia que resulta una vez hecha la imputación, la administración le calculo nuevamente intereses moratorios continua alegando que, en ningún caso existe tal atraso, ya que las declaraciones, según su decir, fueron presentadas oportunamente, y que luego de la presentación de las declaraciones, lo que hubo fueron correcciones a través de las declaraciones sustitutivas, y el pago inmediato de las diferencias.
Al respecto alega la Representación Fiscal que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital aplico el articulo 42, de Código Orgánico Tributario, considerando que durante el lapso en que se produjo el retraso en pagar el impuesto debido (en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes), se generaron intereses moratorios. Asimismo, una vez aplicado el mecanismo de imputación, como quiera que surge un monto de impuesto aun por pagar, lógicamente se trata de una deuda pendiente, esto es, del incumplimiento de una obligación por retraso, lo cual justifica que sobre tal saldo se determinen intereses moratorios, conforme a los previsto en el articulo 59 ejusdem.”.
Para decidir el Tribunal observa que en el presente caso se trata de una declaración sustitutiva del Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor presentada por el contribuyente en la forma siguiente: para el período de imposición 03-98, con fecha de vencimiento 16-04-98 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 04-98, con fecha de vencimiento 20-05-98 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 06-98, con fecha de vencimiento 17-7-98 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 06-98, con fecha de vencimiento 17-7-98 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 07-98, con fecha de vencimiento 19-08-98 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 09-98, con fecha de vencimiento 19-10-988 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición de imposición 10-98 con fecha de vencimiento 18-11-98 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 11-98, con fecha de vencimiento 17-12-98 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 12-98, con fecha de vencimiento 19-01-99 siendo presentada en fecha 14-04-99; período de imposición 01-99, con fecha de vencimiento 19-02-99 siendo presentada en fecha 14-04-99.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que cursan del folio 127 al folio 144 del expediente judicial, se deduce que el contribuyente lo que realizó fue efectivamente una declaración sustitutiva autoliquidada no ha requerimiento fiscal, ni por procedimiento alguno, sino un tributo omitido obteniendo días de atraso lo que generó los intereses moratorios, en consecuencia son procedentes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria por cuanto la contribuyente debió cancelar su tributo en la fecha limite de pago; siendo liquido y exigible, pues no esta discutido ni sometido a recurso alguno por ser autoliquidado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago Galletti, titulares de las cédulas de identidad N° 5.544.003 y 11.225.779, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.809 y 58.350 respectivamente, en su carácter de apoderados de la contribuyente INELECTRA, S.A., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, del Estado Miranda, el día 08-11-1968, bajo el No 58, tomo 70-A contra los Actos de Liquidación Tributaria Nº 01-10-01-5-02-001377, 01-10-01-5-02-001370, 01-10-01-5-02-001376, 01-10-01-5-02-001375, 01-10-01-5-02-001371, 01-10-01-5-02-001374, 01-10-01-5-02-001373, 01-10-01-5-02-001372, 01-10-01-5-02-001378, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los reportes de las declaraciones presentadas Nros. 0100599434-5; 0100599464-7; 0100599473-6; 0100599496-8; 0100599492-2; 0100599495-7; 0100599507-4 y los actos de notificación de inconsistencias Nros. 0100599434-5 y 0100599443-4, todos de fecha 14-04-99. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirman las Planilla de Liquidación identificadas con los números: 01-10-01-5-02-001377, 01-10-01-5-02-001370, 01-10-01-5-02-001376, 01-10-01-5-02-001375, 01-10-01-5-02-001371, 01-10-01-5-02-001374, 01-10-01-5-02-001373, 01-10-01-5-02-001372, 01-10-01-5-02-001378, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 14-04-1999.
SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la Contribuyente INELECTRA, S.A., por el cinco por cientos (5%) del valor de la cuantía del presente procedimiento.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco días del mes de Septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082012000256 a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M
ASUNTO: AF48-U-1999-000021
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1195
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