REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2008-3819
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A
Apoderados judiciales: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y FABIANA MUÑOZ MANZO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.805.981, 11.308.747 y 18.708.138 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.548, 65.168 y 178.013 en su orden.
Parte demandada: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.920.529, en su condición de deudor principal y el ciudadano ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.463.987, en su condición de garante hipotecario.
Defensor judicial: EDGARDO J. YEPEZ R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 6.858.933, de este domicilio, Defensor Público Agrario del Estado Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979.
Asunto: Ejecución de Hipoteca.
(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestión previa planteada por el abogado Edgardo Yepez, en representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, referida al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que este tribunal se declare incompetente por el territorio, para seguir conociendo del presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, sustentada específicamente en instrumento marcado con la letra “B”, folios 16 al 21, protocolizado en fecha 14 de julio de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, contentivo del contrato de préstamo agrícola, suscrito entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), que hoy en día equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) establecido en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2005, siendo la tasa de interés variable inicialmente pactada en doce coma noventa y seis por ciento (12,96%) anual, asimismo las partes acordaron que en caso de mora se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%), dicho crédito sería invertido por el demandado en capital de trabajo en la actividad Agrícola-Lechera; igualmente el ciudadano ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE se constituyó como garante hipotecario y estableció Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), que hoy equivalen Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000,00), sobre un inmueble ubicado en la localidad de “El Corozo”, jurisdicción de La Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de sesenta y un hectáreas (61 Has.), para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ. El Préstamo sería pagado en un lapso de 5 años, mediante la entrega de diez (10) cuotas semestrales y consecutivas de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que hoy en día equivalen a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).
Igualmente, se observa de dicho instrumento que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Incompetencia del Tribunal por el Territorio”, alegando que el bien hipotecado que se pretende ejecutar, se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial de este Juzgado.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, presentado por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, siendo admitida en fecha 23 de abril del mismo año, fecha en la cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un lote de terreno en explotación agrícola con casa de habitación, arboleda de café y otras mejoras, ubicado en el punto nombrado “El Corozo”, jurisdicción del Municipio Santa Ana, Distrito y Estado Trujillo.
En fecha 25 de abril de 2008 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el día 05 de mayo del mismo año, se libraron boletas de intimación y oficio Nº 2008-184 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue comisionado para practicar la intimación personal de los demandados.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, se designó como correo especial al ciudadano Abraham Ochoa a fin que hiciera llegar a su destinatario el oficio Nº 2008-184.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en virtud de la sustitución realizada por el abogado Jesús Escudero.
En fecha de octubre de 2009, la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
El día 21 de Septiembre de 2010, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 3250-4320, procedente del Juzgado comisionado, contentivo de las resultas de su gestión relativa a la práctica de la intimación sin cumplir (sin cumplir).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a fin de recaudar información sobre el domicilio de la parte demandada, en atención al auto de fecha 28 de octubre del mismo año que negó la solicitud de intimación por carteles.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº ONRE/M 0375, procedente del CNE, mediante el cual se remite información sobre el domicilio de la parte demandada.
El día 14 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar nuevas comisiones dirigidas al Juzgado del Municipio Moran, El Tocuyo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado del Municipio Boconó y Juan V. Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin que practicaran la intimación personal de los demandados.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011, la actora solicitó se le designara como correo especial, lo cual se le acordó mediante auto de fecha 28 de marzo del mismo año.
Por auto del día 06 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio Nº RIIE-1-0501-5488, procedente del SAIME, mediante el cual se remite información sobre el domicilio de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2011, la actora consignó resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Boconó y Juan V. Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El día 21 de junio de 2011, la accionante solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 08 de julio del mismo año.
En fecha 22 de julio de 2011, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Moran, El Tocuyo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 04042011, procedente del SAIME.
A través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se librara cartel de intimación, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto 2011.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, la abogada accionante solicitó se le designara correo especial, a fin de hacer llegar el cartel de intimación librado para su fijación, lo cual se acordó mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
El día 17 de Enero de 2012, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Boconó y Juan V. Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012, la abogada actora consignó publicaciones de cartel de intimación.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión conferida para la fijación del cartel de intimación al Juzgado del Municipio Moran, El Tocuyo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el abogado Jesús Escudero consignó poder que autoriza a la abogada Fabiana Muñoz, para actuar como apoderada judicial de la parte actora, y asimismo solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó agregar oficio Nº DPCRM-647/2012, procedente de la Defensa Pública del Estado Miranda, mediante el cual se informa la designación del abogado Edgardo Yepez para ejercer la representación de los accionados.
El día 03 de julio de 2012, se ordenó librar boleta de intimación dirigida al Defensor Publico Agrario Edgardo Yepez, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, debidamente firmada.
En fecha 16 de julio de 2012, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se declare improcedente la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el Defensor Publico Agrario.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
Se observa de documento de fecha 14 de Julio de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual riela en el expediente a los folios 16 al 21 marcado “B”, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. otorgó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, préstamo por la suma de DOSCIENTOS CIENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) que equivalen a DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), monto éste que la prestataria se obligó a devolver en el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del préstamo. Asimismo, se observa del precitado documento que dicha suma sería destinada para capital de trabajo en la actividad agrícola-lechera, conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud del crédito, específicamente en el fundo agropecuario denominado “El Corozo”, ubicado en la localidad de “El Corozo”, en Jurisdicción de la nombrada Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, pago de pasivos, adquisición de 100 búfalas, construcción e instalación de quesera industrial, adquisición de maquinaria y equipos para la pasteurización y elaboración de queso, y cavas de enfriamiento. Del texto del instrumento contentivo del préstamo, se observa que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a la tasa agrícola, es decir, DOCE COMA NOVENTA Y SEIS por ciento (12,96%) anual, tal y como se evidencia del folio 17 del presente expediente.
Ahora bien, bajo tales supuestos y considerando, que el crédito en referencia, al ser su objeto de naturaleza netamente agrario, no cabía la menor duda que debía ser tramitado por esta jurisdicción, por lo que, admitió la presente demanda en fecha 23 de abril de 2008, y su respectiva reforma fue admitida en fecha 05 de mayo de 2008.
En otro orden de ideas, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Edgardo Yepez, estando dentro de la oportunidad para formular oposición y/o interponer cuestiones previas, de conformidad con los artículos 663, 664 parágrafo único, en concordancia con los artículos 657 parágrafo único y 346 todos del Código de procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral Primero (1º) ejusdem, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando la incompetencia de este instancia judicial basándose en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2012, expediente Nº 09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, en virtud que el bien que pretende ejecutar la parte actora, se encuentra ubicado fuera de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, específicamente en la localidad de El Corozo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Jesús Escudero, Francis Pérez Graciani y Fabiana Muñoz, a fin de contradecir lo dicho por el defensor judicial, alegaron que la presente demanda fue debidamente admitida en fecha 05 de mayo de 2008 y considerando que en fecha 16 de julio de 2012, concurre el ciudadano Edgardo Yepez, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 09-0924; es por lo que, invocan el principio de Perpetuatio Fori, temporalidad de la Ley, la Perpetuatio Jurisdictionis y el adagio jurídico Tempus Regit Actum, y solicitan se ratifique la competencia de este juzgado para continuar conociendo y decidir la presente causa.
El Tribunal para decidir, observa:
Cabe señalar, que en materia agraria se destaca la preeminencia de intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Así lo estable nuestra carta magna en su artículo 305:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De lo antes mencionado, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales agrarios tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.”
(Negritas del Tribunal)
Vale decir, que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, y si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso.
Ahora bien, la situación de hecho que da origen a un juicio, puede verse modificada a lo largo del proceso: por una mutación de derecho deviniente de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida, caso en el cual no aplica el principio de jurisdicción perpetua; salvo que se trate de circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio o calidad de las partes; o por criterio de las partes, por ejemplo, es posible que, luego de admitida la demanda las partes varíen el domicilio (en relación al actor), o luego de citarse al demandado, este decida cambiarlo, sin embargo, en este caso esto no es relevante puesto que la competencia inicial persistirá hasta finalizar el proceso.
En el caso sub júdice, en relación a lo alegado por el actor, este Tribunal observa que no se precisa un cambio o mutación a la situación de hecho que dio origen al proceso, según lo mencionado anteriormente, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo aducido por la representación actora en cuanto a la violación del principio de jurisdicción perpetua, no encuadra dentro de los supuestos legales para desvirtuar los dichos de su contraparte.
Ahora bien, en cuanto a la alegación del adagio TEMPUES REGIT ACTUM, este juzgado observa lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Sic: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la ley que beneficie al reo o a la rea.”
Igualmente se observa lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil a saber:
Artículo 9: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Del lo anterior se colige que la retroactividad está sometida a la temporalidad, por lo cual una situación ocurrida bajo el imperio de determinada Ley, puede ser juzgada bajo la óptica de una nueva legislación, y los actos y hechos ya verificados y sus efectos, seguirán regidos por la ley anterior; ello en virtud de la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de hacerlo de forma inmediata, siempre y cuando se trate de leyes procesales.
Así pues, en el presente caso, este Juzgado determina que no se observa reforma o alteración al procedimiento, ni de los actos y hechos ya cumplidos, según lo mencionado anteriormente, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo aducido por la representación actora en cuanto a la retroactividad de la ley procesal, no encuadra dentro de los supuestos legales para desvirtuar los dichos de su contraparte.
Siguiendo lo anterior, se observa del documento de fecha 14 de julio de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y que sirve de fundamento de la presente acción, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, en su condición de garante hipotecario, a fin de garantizar al banco el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el referido préstamo, constituyó a favor del Banco, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), hoy, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), sobre un fundo agropecuario de su propiedad, denominado “El Corozo”, según se desprende del propio documento de préstamo, ubicado en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Asimismo, se observa del escrito de reforma del libelo, que a los fines de practicar la intimación de la parte demandada se señaló la siguiente dirección: Avenida Miranda, Edificio Rudy Eglé, casa Nº 33-38, Valera, Estado Trujillo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, a fin de señalar la competencia judicial territorial, en cuanto a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, señala:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. ”
Sin embargo, sin detrimento de lo anterior, se observa del libelo de demanda y del contrato de crédito que, ambas partes acordaron fijar como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias que se deriven del contrato de crédito, la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales declararon las partes expresamente someterse, dejando a elección del banco, la posibilidad de interponer las demandas que se deriven del contrato, bien sea ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del domicilio especial constituido, o ante los Tribunales de la circunscripción Judicial del domicilio de la persona natural o jurídica que proyecte demandar.
En relación a lo anterior, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En este orden de ideas, se observa lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2012, expediente Nº 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció lo siguiente:
Omissis…
“Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos-vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
Omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de salvaguardar y hacer cumplir los postulados agrarios, desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios ejecutivos, específicamente lo referido al domicilio especial fijado por las partes; toda vez que no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, como lo es la inmediación.
Asimismo, es menester señalar el criterio sentando por nuestra instancia inmediatamente superior, a saber, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuesto en sentencia de fecha 02 de julio de 2012, en el Expediente Nro. 2012-5397 relativo al Cobro de Bolívares (procedimiento de Intimación) que sigue el Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Agropecuaria Krisma, C.A.
Sic: “…De tal modo que quien decide observa, que tal y como lo establece la doctrina patria generalmente aceptada en el foro, los juicios monitorios se caracterizan por ser juicios de cognición reducida y carácter sumario, al punto que el juez sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor, que cumpla con su obligación, el cual de no mediar oposición adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa; es por ello que el legislador patrio ha establecido un capítulo especial en el código procesal adjetivo, vale decir en el Código de Procedimiento Civil, de los procedimientos especiales el cual se encuentra especificado en el Libro Cuarto, en los cuales se desprende en su Parte Primera, Título II, lo referente a los juicios ejecutivos, que comprenden a su vez los juicios por vía ejecutiva, por vía por intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda y rendición de cuentas, sancionados en los artículos 630 al 689, ambos inclusive.
En tal sentido este Tribunal observa a tenor de lo establecido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, el cual es acatado por este juzgador, no solo en virtud de su carácter vinculante para todos los tribunales de la República, sino también por encontrarse quien suscribe, en total y absoluto concierto con los postulados jurisprudenciales allí establecidos, declara, que en el caso de marras se han configurado los elementos fácticos que llevaron a nuestro máximo tribunal, a declarar conforme a derecho, la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual y legal, criterio este, que la Sala Constitucional ordena aplicar a los denominados juicios ejecutivos o monitorios, como lo es en el presente caso de cobro de bolívares (vía intimatoria), como se precisó en precedencia y donde las partes establecieron un domicilio especial distinto al lugar donde se encontraban los bienes afectos a la actividad agrícola con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes de los co-demandados, tal y como corresponde al caso que nos ocupa, lo que va en evidente desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador patrio en el desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva.”
(Resaltado del Tribunal)
De la sentencia supra transcrita, se deprende que ha sido sentado por la doctrina, que los juicios monitorios se caracterizan por ser juicios sumarios a instancia de una sola de las partes, al punto que el juez sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor, que cumpla con su obligación, el cual de no mediar oposición adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Criterio éste que comparte plenamente esta instancia judicial.
En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del documento de crédito; no es menos cierto, que el demandante pide que la intimación del deudor principal y el garante hipotecario, se realice en la Avenida Miranda, Edificio Rudy Eglé, casa Nº 33-38, Valera Estado Trujillo; y que los bienes inmuebles objeto de garantía hipotecaria y sobre los cuales recaería la ejecución, se encuentran ubicados en el mismo lugar en donde debe practicarse la intimación, es decir, en una Circunscripción distinta a la de esta Instancia Judicial.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XIV, de la ejecución de la sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal)
El precitado artículo es imperativo respecto a la imposibilidad de relajar este acto, más aun cuando la Ley especial establece la posibilidad del Juez de decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, actuación esta que por tratarse de materia agraria debe realizar el Juez, sin posibilidad de comisionar, asimismo, de esta norma se deriva el carácter obligatorio del principio de inmediación del Juez, cuando de materia agraria se trata, ya que, quien conoce del trámite de la causa es quien debe decidirla y ejecutarla, salvo las excepciones de Ley. En tal razón, habiendo conocido este Tribunal en principio de la demanda interpuesta, no podía declinar su incompetencia sobrevenida de oficio, salvo que esa declinatoria fuese solicitada a instancia de parte y en tiempo oportuno.
En el caso bajo estudio, se observa que la garantía hipotecaria recae sobre un bien inmueble que se encuentra en la localidad de El Corozo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, es decir, que la situación fáctica concreta es, que el bien afecto a la actividad agraria cuya ejecución se pretende, se encuentra en una jurisdicción distinta a la de este Juzgado, lo que representa una evidente limitación territorial y geográfica para decretar medidas y/o ejecutar in situ una futura sentencia; tal circunstancia comporta un perjuicio en cuanto a seguridad jurídica, además de atentar contra el orden público procesal agrario y sus principios rectores, específicamente, el de inmediación, taxativamente previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, la aplicación del Criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, en modo alguno puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario se trata del modo consecuencial de eficacia de una sentencia de carácter vinculante y a todas luces de obligatorio cumplimiento para todos los jueves agrarios de la República.
En ese mismo orden de ideas, es necesario destacar, que tampoco representa inobservancia del principio de jurisdicción perpetua, recordemos que la jurisdicción es el todo y la competencia sólo una parte de ese todo. Por lo que el caso bajo estudio, se trata de la modificación de la competencia territorial, y no de la jurisdicción, pues, a todo evento será la jurisdicción agraria la que tramite y decida la relación sustancial controvertida, todo ello en uso de las facultades especiales conferidas a los jueces agrarios, puntualmente autorizadas, por la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con el fin de ratificar el carácter protector y tutelar de los Tribunales agrarios, en los cuales en la administración de justicia priva el interés social y colectivo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal partiendo del precepto legal que contempla al procedimiento agrario como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procurando proteger los bienes afectos a la actividad agraria, la conservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad, amén de hacer más accesible la justicia a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a los fines de dar cumplimiento a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que su acceso a los mecanismos de justicia no se vea limitado entre otras cosas por su condición social, y por la distancia geográfica que siempre ha existido entre los lugares donde se desarrolla la actividad agraria y las sedes los Tribunales, debe forzosamente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a través de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda; y en tal razón, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, suficientemente identificada al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de esta instancia judicial para seguir conociendo la presente causa. En tal sentido, una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir la totalidad de las actas que conforman este expediente (en original) al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la incompetencia declarada. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se produce dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: N° 2008-3819.
LLM/DTC/fernando.
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