REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9006

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.896, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte actora, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 33 que el 16 de diciembre de 2011, se le dio entrada al mismo formándose expediente bajo el Nº 9006.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012, los abogados GUILLERMO AZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y JUANA GRACIELA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, celebraron transacción en el presente juicio, consignando ejemplar y documento demostrativo del cumplimiento, solicitando se acuerde su homologación.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 33-2012, acordó homologar la transacción celebrada entre las partes y ordenó el archivo del expediente.

No obstante ello, quien decide advierte la existencia de un error material en el primer parágrafo del folio seis (6) de la aludida sentencia Nº 33-2012, al enunciarse como apoderados de las partes actora y demandada a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620 y GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.814, respectivamente, representantes judiciales que no se corresponden con la presente causa.

Dictada la sentencia y comprobado el error en comento, debe traerse a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Así, se aprecia intro del artículo supra citado distintas formas de corrección de las sentencias, dentro de las cuales podemos mencionar, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvatura de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación. En principio, vale decir que tales correcciones deben ser realizadas previa solicitud de parte.

No obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectos y corregir el error antes indicado, este Juzgado con base a los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 18 de agosto de 2003 -caso Said Mijova Juárez-; 31 de octubre de 2003 -caso Ibeth Cecilia Chávez- y 12 de diciembre de 2003 -caso Ruth Mansilla Guillen-; y de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de fecha 24 de octubre de 2000 -caso Francisca Alcalá de Centeno y otros-, procede de oficio a la rectificación del primer parágrafo del folio seis (6), de la sentencia Nº 33-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, señalando que deberá leerse y tenerse por correcto en dicho parágrafo los siguientes nombres de los representantes legales de las partes:

“Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 9 de febrero de 2012, por los abogados GUILLERMO AZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.617, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.”

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CORRIGE DE OFICIO el primer parágrafo del folio seis (6) de la sentencia Nº 33-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de dicho fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LOPEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




EXP. Nº 9006
HSL/rsj